Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000077

ASUNTO : IP01-R-2009-000077

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abgs. FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y E.C., Fiscal Principal y auxiliares décimo noveno del Ministerio Publico, de esta, Circunscripción Judicial, en el asunto Nro. 1CO-906-2009, seguido contra los imputados, J.G.G., venezolano, de 37 años de edad titular de la C.I Nro11.804.441, residenciado en el barrio las panelas, calle sucre entre churuguara y libertad, casa Nro. 40 Coro Estado Falcón; J.A.A. venezolano de 47 años de edad titular de la C.I Nro7.499.186, residenciado en la urbanización las velitas IV CALLE 8, CASA Nro12, en Coro Estado Falcón y O.J. LOYO MENDEZ, venezolano de 23 años de edad, titular de la C.I. Nro18.294.899, residenciado en el barrio las Urbina calle principal, casa sin numero, Municipio Miranda del estado Falcón, todos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 05 de mayo de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad éstas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que los Abgs. FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y E.C., Fiscal Principal y auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, Interpusieron el Recurso de Apelación, en su condición de Representantes del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 10 de abril del 2008, el cual, otorgó la medida cautelar de libertad, a favor de los imputados, J.G.G., J.A.A., O.J. LOYO MENDEZ, ya previamente identificados ; todos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.

En razón de lo expuesto, los mencionados Representantes de la Vindicta Pública se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Tempestividad: La Resolución proferida por el Juzgado de Control objeto de impugnación fue dictada el día 10 de abril de 2009 y publicada en la misma fecha, oportunidad en la que se dio por notificada a la parte recurrente; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación se materializaba a partir del día hábil siguiente a dicha notificación, evento que se produjo el día 13 de abril del 2009; Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 16 de abril de 2008, es decir, al cuarto día hábil de despacho, siguiente a la notificación, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión recurrida, publicada por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial extensión tucacas, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…por todos los fundamentos de hechos y de de derecho antes expuestos, este tribunal de primera instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado falcón extensión tucacas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: imponer medida sustitutiva de libertad a los imputados LOYO MENDEZ OSMER JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.899, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-08-85, soltero de profesión funcionario publico adscrito al cuerpo de transito terrestre, natural y residenciado en el barrio la Urbina, calle principal ,casa sin numero, coro del estado falcón, J.J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.804.442, de 31 año de edad nacido en fecha,23-09-71, soltero de profesión funcionario Publico adscrito al Cuerpo de Transito terrestre, natural y residenciado en la calle sucre, casa Nº 40 pueblo nuevo estado falcón, AÑEZ J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.499.186 de 48 años de edad, nacido en fecha 14-12-61, soltero, de profesión funcionario publico adscrito al cuerpo de transito terrestre, natural y residenciado en la urbanización la velita 4, calle 08,casa Nº 12 coro, estado falcón, con fundamento en lo previsto en el articulo 256 numeral1 del codito orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo43 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 65 ordinal 6 de la misma ley, para los ciudadanos J.J.G. Y AÑEZ J.A., Y para el ciudadano LOYO OSMEL, el miso (si) delito en grado de cooperador de conformidad con el articulo 250,251 y 252 del código adjetivo penal… quedaron las partes notificadas de la presente decisión

.

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la medida cautelar sustitutiva del 256.1 del código orgánico procesal penal a favor de los imputados de marras, la cual comporta el arresto domiciliario de los encausados de autos, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  2. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  6. Las señaladas expresamente por la ley.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados de marras y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. FRANCISCO PIMENTEL, RACKSELL SALAS Y E.C., Fiscal Principal y auxiliares Décimo Noveno del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nro. 1CO-906-2009, seguido contra el auto publicado por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas el día 10 de abril de 2009, resolución esta que declaró la medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados imputados donde se acordó el cumplimiento del articulo 256.1 consistente en el arresto domiciliario de los encausados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.O.R.

JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR

ABG. J.C. PALENCIA

JUEZ SUPLENTE

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000258

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