Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 17 de Febrero de 2009

AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000022

ASUNTO : IP01-R-2009-000022

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada I.C., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada RACKSELL SALAS VELIZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó al ciudadano imputado R.A.A.A., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.S.A. D´AMMASSA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de febrero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Defensa para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 20 del asunto penal riela boleta de notificación dirigida y suscrita por la parte emplazada; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en fecha 22 de ENERO de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 16 de Enero de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, siendo agregada a los autos la boleta de la defensa el día 29 de enero de 2009, y el recurso fue ejercido el 22 de enero de 2009, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios Nº 28 y 29 de las actuaciones.

De la misma forma, se observa que riela al folio 22 de la causa, escrito de contestación de apelación interpuesto por el Abg. A.P.D.P.D.P.O. delE.F. extensión Tucacas, quien actúa en defensa del ciudadano R.A.Á.A..

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Por lo que se desprende del escrito lo siguiente:

…estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el artículo 448, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° de la citada Ley Adjetiva Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la DECISIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 15/01/2009 RELACIONADA A LA A.D.P. en la causa Nº 2CO-757-2009, seguida al imputado R.A.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 (motivos fútiles e innobles) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I DE LOS HECHOS

En fecha 13/01/09 se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano R.A.A.A. ante el Juzgado Segundo de Control, extensión Tucacas por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 (motivos fútiles e innobles) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ya que según se evidencia de la denuncia de la víctima la misma manifestó: “… Yo estaba en mi casa y en eso llega uno de esos señores que venden desinfectantes… como a los diez minutos veo dentro de mi casa a ese señor… y entonces me agarra y me tira al piso agarrándome por el cuello ahorcándome y entonces yo comienzo a gritar y sale mi nieto quien se encontraba dentro de la casa y entonces me quita de encima a ese señor…” (Anexo A), de donde se logra desprender que la intención del agresor era ahorcar a la víctima, acción que logró repeler su nieto quien intervino en el acto. De igual manera existe Acta de Entrevista tomada al nieto de la víctima de nombre JORGI JOSÉ D´AMASSA MONTILLA quien manifestó: “Pasa que yo estaba en la casa de mi abuela donde vivo con ella, llegan unos señores que venden productos desinfectantes… de repente escucho unos gritos de mi abuela y cuando salgo ese señor que estaba vendiendo los productos tenía a mi abuela tirada en el piso y él estaba encima de ella y la estaba ahorcando…” (Anexo B). Asimismo se logra verificar la intención del victimario en la conclusión de la Medicatura Forense: “…Conclusión: Signos de Asfixia Mecánica por Estrangulamiento…” (Anexo C).

Vistos los elementos fundamentales investigados y aportados por este Despacho Fiscal y la intención del agresor se decide imputar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 (motivos fútiles e innobles) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como solicitar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se considera que están llenos los extremos de Ley, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Lo cual en efecto estaba demostrado pues la pena en este delito, previamente imputado por esta Representación Fiscal, es de 15 a 20 años de prisión.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

De lo que existen serios y ciertos elementos dentro de la causa entre ellos: denuncia de la víctima, actas de entrevista, funcionarios actuantes, medicatura forense, inspección al sitio, entre otros.

3.- Una presunción razonable, por a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a los datos aportados por el mismo imputado su residencia es en el Estado Zulia lo cual nos hace pensar en la posibilidad de que el mismo evada su responsabilidad ante el delito cometido, cuestión por la que esta Representación fiscal insistió en la Audiencia de Presentación en que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de mantener dentro del proceso al imputado, solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo de Control.

CAPÍTULO II DEL DERECHO

Denuncio la Violación por inobservancia del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

… Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días a su publicación…

El Tribunal entre otras cosas para decidir tomó en cuenta lo siguiente:

“Ahora bien con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los artículos 21 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora considera que pudiera configurarse el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado por tratarse de una persona mayor, pudiera influir, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, considerando que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de acuerdo a la proporcionalidad, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de conformidad con los artículos 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que en principio la regla es el juzgamiento en libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en el presente caso la imposición al ciudadano de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del numeral 1 del artículo 256 asegura su presencia a los actos subsiguientes del proceso. Conteste con lo anterior lo establece Pionero y Bustillos en su libro El P.P., citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal: “… las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción… Por lo que en caso de marras tal como se explicó anteriormente por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es la razón por la cual esta juzgadora se aparta de la precalificación dada por la ciudadano fiscal de Homicidio agravado en grado de frustración, considerando del análisis de las actas, que podría encuadrar los hechos en el delito de lesiones, es por lo que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado por el fiscal del ministerio público, en cuanto a la medida privativa de libertad, y con lugar lo solicitado por la defensa, en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal en la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse al Municipio Monseñor Iturriza, así como arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el artículo 92, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia… se de creta el procedimiento ordinario… Así se decide… “(Anexo D).

A tal respecto, considera esta representación Fiscal lo siguiente:

Del Auto donde se decretaron las Medidas Cautelares se puede observar que el Tribunal Segundo de Control considera que el Ministerio Público debió solicitar en dicho caso otra calificación jurídica, más es potestad del Ministerio Público precalificar el delito que considere se encuentra mejor en la conducta desplegada por el agresor, pues es éste quien tiene la acción penal y quien debe considerar cual es el más acorde en cada caso o procedimiento específico, además que al tener todos los elementos de prueba y llenar todos los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público puede solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de garantizar sea sancionado el agresor por el delito cometido, cuestión que considera este Despacho Fiscal luego de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control crea para el Ministerio Público y la víctima gravamen irreparable al dejar solo bajo presentaciones cada treinta (30) días aun imputado que tiene su residencia fuera de la jurisdicción del Tribunal apoyando la posibilidad de que se fugue y logre evitar ser efectivamente sancionado por el delito que cometió en contra de la víctima, o para ser mas severos en nuestra afirmación, dejando en la calle a una persona peligrosa a fin de que logre consumar su intención en cualquier otra ciudadana de cualquier localidad nacional.

CAPÍTULO III PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expresados, en mi carácter de fiscal encargada Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicito de esa Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto sea declarado CON LUGAR, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en la cual se decretó Medida Cautelar al imputado R.A.A.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 (motivos fútiles e innobles) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en su lugar sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VELIZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó al ciudadano imputado R.A.A.A., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (por motivos fútiles e innobles) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana M.S.A. D´AMMASSA.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de febrero de 2009.

Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

J.C.J.

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Resolución Nº IG012009000077

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