Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas, T.B.G. Y N.R.J., Inpreabogado Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil, SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015392, dictada en fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió el recurso de nulidad, se ordenó notificar a la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Condominio Centro Seguros La Paz, quién es propietario del inmueble objeto de regulación. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 02 de octubre de 2013, por cuanto se reincorporó el abogado G.J.C.L., al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, éste se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación de la misma en el estado en que se encontraba. Asimismo, se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente denuncian “…como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que en el Resuelto No. 00015392 de fecha 26 de abril de 2013, se le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación de los valores asignados, el Resuelto, viola varios de los requisitos formales del acto administrativo…”. Que, “El resuelto en cuestión tampoco menciona la persona a que va dirigido, todo lo cual se exige según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo acto administrativo debe tener una causa determinada, es decir el motivo que provoca la actuación administrativa, lo debe hacer tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se correspondan con la base legal que la autorizan para actuar, esto conforme los principios administrativos en beneficio del administrado, como son los de ser notificados, que el acto debe ser motivado, celeridad en el procedimiento, información, acceso al expediente. Ahora bien, el resuelto sólo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión, en este caso el inmueble, luego de lo cual pasa de inmediato a fijar un valor total del inmueble, pero sin explicar. Mejor aún SIN MOTIVAR de donde se concluyen los valores que ahí se determinan, por lo que el administrado queda totalmente menoscabado en su derecho de impugnación y de defensa por no saber cuáles fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la administración para la determinación de la renta máxima mensual del inmueble de su interés y por ende el resuelto en cuestión está viciado. Pareciera entonces que arbitrariamente la administración fija los valores rentables de los inmuebles siendo que la Ley determina muy claramente los patrones que se deben seguir a los fines de la fijación, es decir, se excede en su poder discrecional y el procedimiento seguido para la determinación del valor, así como los factores considerados para ello, deben constar en el contenido del acto definitivo. En a.d.n. legal todo acto administrativo a excepción del de trámite tiene que ser motivado, la ausencia de motivación o la simple deficiencia vicia los actos administrativos…”

Que, “…el acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro de trámite, el cual es fundamental para la toma de decisión por parte de la Administración, como ya antes se ha señalado, este es el Informe Técnico, el cual prepara la propia Administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos del inmueble que se pretende regular según los parámetros exigidos por la Ley especial, pero estos actos administrativos se encuentran totalmente viciados de ilegalidad, representada ésta en vicios flagrantes de disposiciones legales. Vemos que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 30, se dispone los elementos que debe considerar la Administración para determinar el valor del inmueble a los fines de fijar el canon máximo mensual del inmueble sujeto a regulación. Si analizamos detenidamente el Informe Técnico presentado podemos observar que no se determina el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales no se especifican razonadamente; no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, no se tomó en cuenta la contribución que hace (su) mandante para el pago de los gastos comunes causados por la Administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes. Al carecer el informe técnico de la valoración de tales factores, de lo cual ni siquiera se hace mención de muchos de los factores exigidos en la Ley en parte alguna del expediente y menos aún en el acto mismo, infringe la norma invocada y la causa o motivo del acto resulta inexistente”.

Que, “…de los propios autos el informe técnico presentado no cumple con los extremos que señala el legislador se deben cumplir para realizar el cálculo del valor del inmueble. No se demuestra al administrador el mecanismo para calcular el valor a su inmueble, sea cual fuere su interés en el mismo, es decir, tan solo se mencionan las cifras sin interrelacionarlas para utilizar así algún sistema económico matemático a los efectos de fijación de valores, no suple el funcionario que suscribe este acto administrativo los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado, entonces como puede dar un valor tal o cual y además, como puede un administrado refutar un argumento sin que éste haya sido fundamentado ni probado, violando así el principio de motivación de los actos administrativos. El fiscal se limitó a plasmar meras observaciones visuales y superficiales sin entrar a detallar y determinar como profesional las características físicas, topográficas, económicas del inmueble dentro del mercado actual, violando así disposiciones legales vitales, ya que de dichos informes deriva el acto administrativo que tutela los intereses legítimos de los propietarios e inquilinos. En orden a las anteriores consideraciones denuncia(n) como infringidos por falta de aplicación el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación”.

Denuncian “…como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. En efecto, la Resolución 000015392, da por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, en una valoración fiscal arbitraria la cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señalamos como infringido por falta de aplicación, y concatenado con las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil en lo relativo a las experticias”.

Que, “no existe ninguna prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de terreno de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo avaluar. No hay tampoco ninguna prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, en su virtud, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad por lo menos 6 meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni de los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos 2 años, la contribución que se hace para el pago de los gastos comunes causados por la Administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, se basó en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble con vista a un valor de la unidad tributaria que ya no era aplicable”.

Que, “al dictarse la resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores unitarios, se ha decidido dando por probado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos, conducta está tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa, lo cual pecha de nulidad a la decisión conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por no ajustarse la misma a lo probado en autos”.

Que, “…al fijar el canon de arrendamiento con vista al avalúo realizado, la Administración DESCONOCIO que el inmueble no tiene el mismo valor comercial que otro similar, pues es un inmueble QUE NO PUEDE ESTAR EN EL MERCADO PARA LA VENTA, NUNCA, SALVO QUE HUBIERA LUGAR A UNA MODIFICACIÓN DEL CONDOMINIO, ESTO AFECTA SIGNIFICATIVAMENTE EL VALOR DEL MISMO, y es un factor que castiga el valor total del inmueble, lo que no se valoró o se valoró erradamente, incurriendo también por ello en el vicio denunciado…”.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

Alegan al efecto que, “…la tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo…”.

Que, “…ha quedado evidenciada la relación arrendaticia de vieja data; que aún sin estar fijado el canon de arrendamiento, y estando vigente una resolución que establecía un monto del canon menor, la parte arrendadora exigió un canon mayor, y que (su) mandante tuvo que aceptar para no perjudicar a los usuarios y trabajadores; que en el contrato se estipuló una modalidad de aumento que dado el acto que se recurre, no resulta contrario al orden público que protege la legislación inquilinaria; el hecho público y notorio de la imposibilidad de consignar el canon de arrendamiento haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por estar cerrado dicho tribunal; que (su) mandante ha evidenciado su voluntad de pago”.

Que, “todo lo anterior, consta de documentos fehacientes, y hechos públicos y notorios, todo lo cual configura la apariencia de buen derecho, que no es más que un juicio de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y probabilidad de éxito de la demanda”.

Que, “en cuanto al peligro en la demora, amén de que hay la posibilidad cierta de un reintegro de sobrealquileres a favor de la recurrente, que podría incluso ser compensado con cánones presentes o futuros, la misma deviene que el incremento totalmente irrazonable y fuera de los usos del mercado que se pretende, pues como se dijo antes el aumento implicó un aumento de 860,52 % respecto a la última regulación y de 391,22% respecto al canon que convencionalmente pactaron las partes, que es el que debe regir, resulta MUCHISIMO MAS QUE EL IPC O INFLACION, esto tratándose de un contrato bilateral conlleva a una desocupación forzosa, haciendo uso de un acto posiblemente ilegal, y aun cuando no resultare ilegal, rompe el equilibrio contractual, máxime cuando las mismas partes, en su cláusula cuarta estipularon la modalidad de aumento”.

Que, “el incremento del canon resultado de la resolución administrativa que se recurre, y contraria a los principios contractuales, implicaría económicamente para nuestra representada, como se explica a continuación:

Canon mensual Bs. 469.479,30 total al año: Bs. 5.633.715,60

Ingreso Ejercicio año 2011 Bs. 5.350.209,00 incluyendo el alquiler Bs. 85.000,00 por mes.

Utilidad” Ejercicio 2011: Bs. 774.048,99 ESTO SIN INCLUIR GASTOS DE SERVICIOS, PAGOS A TRABAJADORES Y RETENCIONES CORRESPONDIENTE A ÉSTA AREA, CONTRATOS PROFESIONALES, MANTENIMIENTO EQUIPOS, IMPUESTOS MUNICIPALES, ENTRE OTROS, POR LO QUE NO PODEMOS LLAMARLA VERDADERAMENTE UTILIDAD, POR ELLO LAS COMILLAS.

Lo que daría mensualmente para todo lo anterior Bs. 64.504,00, QUE RESULTA A TODAS LUCES INSOSTENIBLE.

Para el año 2012 tenemos:

Ingreso ejercicio año 2012: Bs. 6.623.222,00

Egreso ejercicio año 2012 alquiler Bs. 120.000,00 por mes Total Bs. 5.681.397,00

Utilidad Ejercicio 2012: Bs. 941.825,00, que al igual que lo señalado anteriormente no incluye los restantes gastos que hay que descontar”.

Que, “de lo anterior tenemos, que el incremento neto de alquiler para el año 2013, sería de Bs. 349.470,30 mensual, (actualmente se paga Bs. 120.000,00 mensuales como se ha dicho a lo largo de este escrito), anualizado sería Bs. 4.193.643,60 lo que representa MAS DEL 60% DEL INGRESO BRUTO (SIN DESCONTAR OTRAS PARTIDAS) SOLO EN INCREMENTO DE ALQUILER DEL LOCAL, SUMADOS A LOS GASTOS OPERACIONALES, ANUALES, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PRODUCIRÍAN UNA PÉRDIDA ESTIMADA EN Bs. 2.900.000,00 en este ejercicio y POSIBLE CIERRE DE LA ACTIVIDAD DEL SPA AND RACQUETBALL, C.A., aunado a la pérdida de otro espacio dentro de la ciudad dedicado a la salud, el esparcimiento sano de los ciudadanos, en beneficio de la comunidad”.

Que, “estando establecido la modalidad de aumento del canon de arrendamiento y estando vigente el contrato, NO PUEDE APLICAR o ejecutarse el acto administrativo bien sea declarado legal o no, ya que el contrato de arrendamiento continua siendo bilateral y consensual, y ya las partes ESTABLECIERON como serían los aumentos en el canon de arrendamiento, siendo que lo que la Ley prohíbe es cobrar o percibir por canon un monto superior al legalmente establecido, pudiendo pactarse un monto inferior, como en efecto resultó del contrato que los vincula. Por tanto al haber las partes previsto la forma de los aumentos y un canon convencional que queda dentro de los parámetros de ley, NO PUEDE PRETENDERSE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, independientemente que sea legal o no, lo cual está sujeto a las resultas de este procedimiento…”.

Que, “el hecho de ejecutar el acto, quebraría la línea presupuestaria de la empresa arrendataria, quien contrató bajo ciertos parámetros que fue los que consideró para el giro de sus negocios en su planificación, lo que conllevaría a un desequilibrio administrativo en su contra, sus dependientes y usuarios, que estaría sujeto a repetición, debiendo para ello intentar una nueva acción independiente en contra de la propietaria con el costo que ello le causaría y la demora en la restitución de los pagos perfeccionados en demasía”.

Que, “de disponer el Tribunal que se deba caucionar para ello, pedimos que se establezca pueda prestarse dicha caución mediante la constitución de una fianza de seguros, bancarias o empresa de conocida reputación, aplicando supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

Por lo antes expuesto, solicitan “…la nulidad por ilegalidad de la Resolución No. 00015392, dictada en fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat y solicita(n) se suspenda los efectos del acto recurrido”.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto este Juzgador observa que el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en el presente caso dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el Tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada

.

Norma ésta que concuerda a su vez, con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015392, dictada en fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat , y en tal sentido observa que, en relación a la procedencia de medidas cautelares nominadas o innominadas, nuestro Legislador patrio ha previsto en el ordenamiento jurídico unas instituciones cautelares que vienen a poner de manifiesto el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello tiene gran significación desde el punto de vista de derecho procesal, consistente en asegurarle no sólo al accionante sino muchas veces al demandado que esa tutela judicial contenida en el artículo 26 Constitucional no sea burlesca y se le garantice por parte del Estado Jurisdiccional que el fallo que se emite a su favor ha de cumplirse con todas las garantías de ley, o en el lenguaje coloquial jurídico procesal, que este no resulte ilusorio al momento de la ejecución del mismo, o en palabras de la doctrinaria venezolana I.R.d.S., ante los elementos puestos a disposición del juez, anticipar provisionalmente, la realización de fallo definitivo.

Las medidas cautelares, son una institución procesal de indiscutible importancia, ya que de nada vale para el justiciable o particular acudir a un proceso y cumplir sus cargas de alegación y pruebas correspondientes con el objeto de obtener una sentencia definitiva estimatoria de su pretensión, si luego el fallo no puede ejecutarse cabalmente o que durante el proceso se le causen daños que en la definitiva no podrá revertir. Es por ello que la doctrina patria ha considerado, que es necesario entender que el derecho a la tutela cautelar judicial, no es más que una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, destinada a evitar los perversos efectos de duración del proceso, puesto que es precisamente esta duración lo que determina la necesidad de ésta.

En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han establecido de manera uniforme que los mismos elementos en que se fundamentan su decreto en el proceso ordinario son aplicables al contencioso administrativo general ya que se persiguen los mismos efectos, tal como está previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se ha previsto para la procedencia de las medidas cautelares dos elementos fundamentales, a saber: a) la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, del cual no es necesario acompañar plena prueba, sino la argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria, consiste pues en un juicio preliminar acerca de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión interpuesta, que debe lucir como probable acogida en la sentencia de fondo, es decir, que in limi litis el juez presume gravemente y sin que se adelante pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su conocimiento, que el fallo definitivo pudiere favorecer a quien requiere la medida. Este requisito fumus boni iuris se le ha definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia pudiere efectivamente ser reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de presunción grave que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo que se dictará. Debe resaltarse que para que se considere cumplido este requisito no bastan las meras alegaciones, sino como se mencionara anteriormente, el solicitante no se le exige que acompañe una prueba fehaciente ya que eso correspondería al lapso probatorio en la sustanciación del proceso, pero sí debe acompañar un medio de prueba que permita al juez presumir grave y objetivamente que al solicitante le acompañe ciertamente el derecho invocado, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ese medio de prueba puede estar constituido por el acto mismo, es decir, que del contenido mismo del acto administrativo impugnado pudiere presumirse gravemente de una vez el derecho invocado por el recurrente.

En cuanto al otro de los requisitos, b) denominado peligro en la mora o periculum in mora, el cual está vinculado con la posible irreparabilidad de los daños, este se refiere al peligro del daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables según la doctrina y jurisprudencia, resultan una condición para la suspensión de efectos del acto impugnado, daños que no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesionen directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Así mismo, ha señalado la jurisprudencia que la producción del daño tiene que derivarse directamente del acto administrativo impugnado en una relación de causalidad de ejecución del acto-daño irreparable producido. En cuanto a las cargas procesales de alegación y probanzas, al igual que para el fumus boni iuris, no bastan los alegatos genéricos de supuestos perjuicios, aunque en algunos casos la presencia de daños quedará demostrada del examen del caso concreto dependiendo del contenido y efectos del acto administrativo cuya suspensión se solicita, por consiguiente la obviedad eximirá al recurrente de aportar mayor argumentación y pruebas, de allí que jurisprudencialmente se ha establecido que al verificarse el fumus boni iuris en determinados casos no es necesario la prueba del periculum in mora, por cuanto la existente del primero es determinante para el establecimiento de este último.

En consonancia con lo antes expuesto, el fumus boni iuris es apreciado por el Juzgador al momento de realizarse una lectura preliminar de los alegatos formulados por el solicitante de la medida, que al adminicularse con los elementos de pruebas presentados en esa etapa procesal y visto el acto impugnado de cuyo contenido pudiera derivar esa presunción grave, crean en el Juez como se menciona anteriormente, una presunción grave del derecho que se reclama. De allí que para quien aquí decide es un error manifestar que el hecho de que los argumentos que sirven de fundamento para la solicitud de la pretensión principal no pueden ser los mismos para la cautelar, pues esos argumentos en determinados casos son los que hacen presumir gravemente al juez que el fallo pudiera favorecer en el fondo al solicitante de la medida.

Ahora bien, en el presente caso, en cuanto al Fumus Bonis iuris considera este jurisdiccente que el mismo se encuentra demostrado, en primer lugar de los documentos contractuales que rielan a los folios 74 al 93, del presente cuaderno de medidas, del que se desprende que entre la hoy parte recurrente y la empresa Condominio Centro Seguros La Paz, actualmente existe una relación arrendaticia, de allí que tenga interés legítimo y directo en el ejercicio de la presente acción. Así mismo tal requisito, esto es, la presunción del buen derecho deviene al mismo tiempo o en segundo lugar del hecho que de la Resolución impugnada la cual riela a los folios 68 y 69, del cuaderno de medida, se desprende la presunción grave que el Ente Público regulador y recurrido no cumplió a cabalidad con el presupuesto de hecho consagrado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al momento de sustanciar el procedimiento administrativo para establecer el precio del inmueble objeto de regulación, por cuanto no especifica cuál fue la declaración del valor del inmueble que realizó el propietario de éste ante las autoridades fiscales Nacionales y Municipales, no se señalan los precios como consecuencia de la compraventa o transmisión de la propiedad de últimos dos (2) años efectuados en los registros inmobiliarios de inmuebles parecidos o semejante al regulado. No se especifica de manera clara y detallada de dónde provienen los valores por metro cuadrado, observándose que al parecer fue una opinión personal y subjetiva el funcionario encargado de la realización del informe de inspección y avalúo, de manera pues que tal como lo indica la representación del recurrente la Administración no expresó los fundamentos de las determinaciones de los supuestos valores en los que determinó el valor del inmueble objeto de regulación para establecer el canon de arrendamiento mensual para el inmueble objeto de regulación. Así mismo de los folios 56 al 71 del cuaderno de medidas, se desprenden indicios graves que hacen presumir que el inmueble objeto de regulación estaba exento de ser regulado, por ello considera quien decide, tal como se manifestara ut supra, que existen indicios graves que hacen presumir que el fallo definitivo pudiera favorecer a la recurrente del asunto sin que ello se considere como adelanto al fondo, puesto que tal como lo ha expresado la doctrina jurisprudencial patria, ante la declaratoria de la procedencia de la medida el que resulte afectado podrá oponerse a ella y promover los elementos probatorios que considere pertinentes, conducentes y legales a los efectos de enervar los fundamentos considerados por el Tribunal para la declaratoria de procedencia de la medida, de allí que no existe violación a la garantía al debido proceso ni al derecho a la defensa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria constitucional.

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, éste Tribunal además de acoger el criterio jurisprudencial que este se materializa al verificarse el fumus bonis iuris, éste en el presente caso también está demostrado por cuanto de los elementos probatorios traídos a los autos en esta etapa preliminar del proceso, consistentes en las declaraciones del impuesto al valor agregado, así como las estimaciones de ganancias y declaración de Impuesto Sobre la Renta (folios 91 al 108 cuaderno de medidas), hacen presumir gravemente que de procederse a cancelar el canon de arrendamiento establecido por la resolución impugnada pudiera llevar al cierre de las actividades comerciales de la recurrente, lo cual no podrá ser resarcido o restablecido por la decisión definitivo que resuelva el fondo del asunto.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por las abogadas T.B.G. y N.R.J., actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SPA AND RACQUETBALL CLUB, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00015392, dictada en fecha 26 de abril de 2013, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

En esta misma fecha cuatro (04) de octubre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

Exp. 13-3415/Msi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR