Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE: 0310-04

PARTE ACTORA: RADA N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.582.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

R.I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.004

PARTE DEMANDADA:

ESTAMPADOS GOLDARAZ, C.A. “EGLCA”, Sociedad Mercantil inscrita en e Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintidós de Octubre de 1984, bajo el número 79, tomo 178-A-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.R.D.L., M.L.D., L.R.R., E.M.C., A.J.M. y A.H. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.227, 32.620, 26.221, 26.482, 106.908 y 106.909 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.L.D. en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a cargo del Juez JESÚS GREGORIO COVA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.C..-

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una pieza principal de ciento veinticuatro (124) folios útiles y un cuaderno de medidas, constante de cuatro (04) folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, inserto al folio 126 del expediente, para el día diez (10) de agosto de 2004 a las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, la ciudadana L.D.V.R.D.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.227, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el Representante Legal de la empresa demandada, ciudadano P.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.198.242.-

Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

En primer lugar, procedió a realizar un resumen de las actuaciones realizadas ante la primera instancia, indicando posteriormente que el Tribunal a-quo, no valoró la renuncia consignada por su representada, indicando que esta consistía un documento pro-forma, sin embargo, que dicha interpretación no le correspondía, puesto que la parte demandada en su debida oportunidad, nada señaló en cuanto a dicho documento, razón por la cual, de conformidad con lo señalado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 86 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debió tenerse por reconocido dicho documento.-

Señaló igualmente que se violaron los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual, se indica conforme a dicho concepto, una indemnización por antigüedad de 30 días por cada año, violación que incurrió la sentencia recurrida, al realizar los cálculos multiplicando por 60 días, cada año de antigüedad.-

Como último punto, alegó que el tribunal no tomó en cuenta las liquidaciones correspondientes a los períodos de trabajo correspondientes entre los meses y años Noviembre 1986 – Noviembre 1998 y Once (11) de Enero de 1999 – veintiséis de Noviembre de 1999, liquidación última en la que se estableció la causa del despido como injustificado, razón por la cual, se le canceló la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de que dichos documentos no fueron impugnados, igualmente quedaron firmes, razón por la cual, la demanda debió declararse sin lugar.-

Indicó igualmente que la sentencia recurrida condena en costas a su representada, aún cuando declara parcialmente con lugar la demanda, circunstancia que no está planteada en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por último, alegó que la sentencia recurrida, condenó en forma genérica al pago de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, sin indicar la forma en que deberían calcularse tales conceptos, ni las fechas a tomarse en cuenta y que las vacaciones y utilidades, deben tomarse en cuenta, con una antigüedad correspondiente desde el once (11) de enero de 1999.

Posteriormente el ciudadano Juez procedió, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 7, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a interrogar al ciudadano P.V.A., quien se identificó como Representante Legal de la empresa demandada, quien realizó frente a las preguntas realizadas por el ciudadano Juez, las siguientes afirmaciones: Que conocía al accionante, puesto que había trabajado ente los años 1986 y 1998 en la empresa, fecha en la cual renunció, en virtud de que en Noviembre de 1998, no pudo pagar 60 días de utilidades, como lo acostumbraba, razón por la cual el ciudadano RADA N.H., le solicitó la renuncia, y posteriormente en enero de 1999, volvió a solicitarle trabajo, circunstancia que consultó con sus abogados, los cuales les recomendaron que dejara transcurrir más de treinta (30) días, dándole de esa forma empleo al accionante, transcurridos como fueron cuarenta (40) días, puesto que no había motivo inicial para prescindir de sus servicios, a la vez que era una persona que se había formado en la empresa; que la ciudadana J.G. ya no trabaja en su compañía y que el ciudadano J.P. trabajó hasta el año pasado; que la empresa por él representada se dedica a la fábrica de tornillos, que en el año 1997, tenían trabajando en la empresa entre 20 y 21 personas; que al final del año 99, solo quedaban 6 personas; señaló que el accionante era operador de máquina y que a veces hacía la función de soldador; que las vacaciones colectivas de diciembre, las otorgaban los 22 de Diciembre y se reincorporaban el diez (10) de enero; que las prestaciones anteriores a la primera renuncia fueron pagadas y que se pagaban 60 días de utilidades por costumbre, pero que no existía contrato colectivo que obligara a la empresa al pago de dicha cantidad de días; que el documento inserto al folio 38 del expediente, es similar al que firmaron los 13 trabajadores que renunciaron en ese año y que la misma fue motivada por el pago de solo 15 días de utilidades en ese año, por lo que renunciaron a los fines de presionarlo, al verse imprescindibles para la empresa, que luego siguió operando la empresa con dos o tres de los trabajadores, pero que posteriormente se reintegraron otros trabajadores; que no tuvo problemas con las demandas, puesto que la mayoría de las empresas que trabajan con dicho material se encuentran de vacaciones para el mes de diciembre.-

Concluida la exposición, el ciudadano Juez, anunció a la parte compareciente que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2004, este Tribunal pasa a explanar los mismos de la siguiente forma:

En cuanto a la falta de valoración del folio 38 del expediente, denunciada por la recurrente, denominada carta de renuncia suscrita en fecha treinta (30) de octubre de 1998, para hacerse efectiva el treinta (30) de Noviembre de 1998, se observa que la misma solo se encuentra llenada por el ciudadano N.R., en los renglones correspondientes a la fecha de inicio de la relación laboral, a la fecha de renuncia y a la fecha de terminación de la relación laboral. En cuanto a dichos tipos de documentos, este Tribunal en sentencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, dictada en el juicio incoado por el ciudadano J.J.B. contra le empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A., confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 602 fecha 04 de junio de 2.004, señaló lo siguiente:

“… Más sin embargo, observa este Juzgador de dicho documento denominado renuncia que el mismo no está manuscrito por dicho ciudadano, solamente está firmado por este y que todos los datos personales que en el mismo se encuentran están llenados a máquina de escribir; así mismo se observa que la fecha que se coloca como ingreso al cargo que venía desempeñando en la empresa como encargado de planta fue el 19 de enero del año 1.998, siendo que en la audiencia ambas partes admitieron que el trabajador prestaba sus servicios desde el año 1.997, por lo que tenía aproximadamente veintitrés (23) años trabajando para la empresa SUELAS TROQUELADAS ARGELICH, C.A., razón por la cual si el trabajador estaba renunciando voluntariamente debió colocar efectivamente la fecha en que comenzó a laborar para dicha empresa, que como lo dijo fue en el año 1.997. No se observa de este documento pro forma que exista manifiesta voluntad por parte del trabajador de su renuncia voluntaria e irrevocable, ya que no lo manifiesta con su manuscrito (de su puño y letra).

Por otra parte se observa que el documento pro forma es de fecha 27 de noviembre de 2.000, siendo que se presentó la solicitud de calificación de despido en fecha 04 de diciembre del mismo año, razón por la cual es ilógico pensar que si renunció de manera voluntaria motivos personales, porque ha de pedir a que se le califique el despido, siendo que desde el 27 de noviembre de 2.000 al 04 de diciembre de 2.000 habían trascurrido 4 días hábiles, por lo que este juzgador observa que no existe voluntariedad por parte del ciudadano J.J.B. para retirarse de la empresa.

Lo que quiere decir entonces, que a este juzgador le surge la duda de que la renuncia fue hecha en un documento pro forma que estaba en blanco y que aún siendo que en la misma se manifiesta que se renuncia irrevocablemente, en fecha 27 de noviembre de 2.000 transcurrido 4 días hábiles, es decir, el 04 de diciembre de 2.000 se acude ante el juez de a-quo a los fines de que se califique el despido, en virtud de ello, ante tal duda se debe aplicar lo establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata de que se debe apreciar pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso se favorecerá al trabajador, razón por la cual es que con respecto al formato pro forma dicha prueba es desechada por este Juzgador por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, toda vez que este Juzgador, considera que las renuncias realizadas en formatos suministrados por la empresa, resultan contrarias al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, puesto que no se puede decir con propiedad, que el trabajador, de manera voluntaria y libre, procedió a dar término a una relación de trabajo, que para ese momento tenía más de doce (12) años, en consecuencia, bajo una sana lógica, es de entender y señalar, que el ciudadano accionante, al renunciar en la referida fecha, para luego ser reenganchado en fecha posterior, con apenas un mes y once (11) días de diferencia, conforme a las fechas indicadas, bajo el principio de la Sana Crítica, sería ir en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, puesto que el Juzgador, al estar frente a una alegada renuncia, debe ser lo más celoso posible de verificar que efectivamente se está ante una circunstancia en que el mismo se encuentra en una situación libre de constreñimiento, que denote la clara voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual no observa este Juzgador en función del número de trabajadores que presentaron la renuncia en dicha fecha y los que posteriormente se reintegraron a la empresa, adminiculado al corto tiempo que transcurrió entre la supuesta renuncia y la reincorporación, aunado a lo dicho por el Representante Legal de la empresa demandada, en el sentido de afirmar que la empresa ha sufrido desde hace cuatro años, una merma o disminución, lo cual ameritó una disminución drástica de los trabajadores que prestan sus servicios, así como las pérdidas cuantiosas, razón por la cual, este Tribunal comparte el criterio explanado en la sentencia recurrida, en cuanto al denominado Documento de Renuncia, inserto al folio 38 del expediente.-

Sin embargo, cabe señalar, que la sentencia recurrida condena al pago de 570 días por concepto de prestación de antigüedad, y que dicho concepto conforme al artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley, es decir, desde el 19 de Junio de 1997, razón por al cual, tomando en cuenta que la terminación de la relación laboral, se configuró en fecha 26 de Noviembre de 1999, al trabajador, le corresponde sesenta (60) días, para el período comprendido entre el dieciocho (18) de Junio de 1997 y el dieciocho (18) de Junio de 1997, sesenta (60) días, para el período comprendido entre el 18 de Junio de 1998 y el 18 de Junio de 1999, más los dos (02) días adicionales y veinticinco (25) días, para el período comprendido entre el 18 de Junio de 1999 y el 26 de Octubre de 1999, al haber en dicho período, solo transcurrido solo cinco (05) meses, lo cual asciende por el concepto de Prestación de Antigüedad, un total de 147 días, que debieron ser calculados en su oportunidad, conforme al monto devengado por el trabajador como salario normal, los cuales se observan ser las sumas de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00), para el año 1999, que conforme a la antigüedad del trabajador lo cual lo hace adjudicatario por bono vacacional de catorce (14) días de salario y una prorrata de utilidades de quince (15) días de salario, cifras que inciden en la conformación del salario integral teniendo el mismo en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.292,78).-

En cuanto al salario correspondiente al año 1998, siendo el normal ascendiente a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) para el año 1998, más la prorrata de trece (13) días de bono vacacional que conforme a la antigüedad correspondía pagarse en dicho año, más quince (15) días de utilidades, conforme a lo indicado en la audiencia de apelación, corresponde para dicho año, calcularse los pagos por concepto de prestación de antigüedad, tomando como salario integral la suma de SIETE CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.113,33).-

Por último, para el cálculo de los abonos por prestación de antigüedad correspondientes al año 1997, siendo que el Representante Legal de la empresa demandada en interrogatorio de parte en audiencia de apelación, indicó que para dicho año la empresa pagaba 60 días por concepto de Utilidades, y correspondiéndole al trabajador un bono vacacional de DOCE (12) días conforme a su antigüedad, en consecuencia, teniendo como salario normal, la suma de Bs. 6.600,00, el salario integral asciende para el período comprendido entre el 19 de Junio de 1997 y el 31 de Junio de 1997, a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.920,00).-

En consecuencia, teniendo como base de cálculo, un salario integral para el año 1997, de Bs. 7.920,00, un salario integral para el año de 1998 de Bs. 7.113,33 y un salario integral para el año de 1999 de 9.292,78, tenemos que conforme a los abonos que debieron realizarse mes por mes, a los fines de determinar los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales devengados durante la relación e trabajo, a la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela a tal efecto, teniendo que descontar el anticipo realizado por la empresa demandada en fecha treinta (30) de Noviembre de 1998, de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 296.562,00), y los anticipos que se procedan a determinar en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, debiendo tomarse como pagados en la fecha efectiva de su entrega al trabajador, incidiendo tal pago en el saldo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses.-

Ahora bien, este Juzgador, observando el contenido de los artículos 666 A y 666 B, de la Ley Orgánica del Trabajo, y el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todo trabajador que prestara servicios antes del 18 de Junio e 1997 y que estuviese prestando servicios antes de 1996, le corresponden los conceptos de Indemnización por Antigüedad e Indemnización por Transferencia siendo un derecho adquirido para el Trabajador, este Tribunal lo reconoce a favor del accionante en los siguientes términos.-

En cuanto al primero de ellos, teniendo como fecha de ingreso del accionante el día seis (06) de Octubre de 1986, al 19 de Junio de 1997, el Trabajador tenía una antigüedad de diez años y ocho meses, lo que equivalía a once años, los cuales multiplicados por los 30 días indicados en el artículo 666.A de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la indemnización de antigüedad, se obtiene un total de 330 días por tal concepto, conforme al salario devengado por el accionante, para el dieciocho (18) de Junio de 1997.-

En relación al concepto de Indemnización por transferencia establecido en el artículo 666.B de la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo aparte del mismo artículo 666, correspondía al trabajador, un total de 300 días, por tal concepto, calculados conforme al salario devengado al 31 de Diciembre del año 1998.-

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales conceptos debieron ser pagados en seis cuotas que no se pudieron concretar en el tiempo sino las primeras dos, como lo son, conforme la normativa aplicable, la primera correspondiente al 25% del total de dicha cifra a los 180 días de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que es igual al el 19 de Diciembre de 1997 y las dos primeras de las cinco restantes correspondientes al 75% del saldo, el 19 de Junio de 1998 y el 19 de Junio de 1999, siendo el saldo correspondiente a las tres cuotas finales del 75%, pagaderas a la fecha de culminación de la relación laboral, generando las mismas la tasa promedio indicada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los primeros seis (06) bancos comerciales y universales del país, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha en la cual debieron realizarse los pagos.-

Sin embargo, a dichas cantidades, deben ser restados los pagos que por dicho concepto haya hecho el patrono durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales se desprenden del folio treinta y nueve (39) del expediente y cuarenta (40) del expediente, así como los que proceda a consignar a tal efecto, razones por las cuales se ordena realizar una experticia complementaria de la presente sentencia, a los fines de la determinación del salario del accionante para el 18 de Junio de 1997 y el 31 de Diciembre de 1996, así como para el cálculo de los conceptos de Indemnización por Antigüedad e Indemnización por Transferencia, conforme a los parámetros de pago indicados anteriormente.-

En lo que se refiere a los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, condenados a pagar en el numeral tercero de la sentencia apelada, se puede observar, que conforme a la antigüedad del trabajador, correspondían por concepto de Bono Vacacional, un total de catorce (14) días para el año 2000 y un total de veintidós días por concepto de disfrute de vacaciones en dicho año, lo cual asciende a un total de treinta y seis (36) días, que divididos entre 12 y multiplicados por 10 meses efectivos de trabajo que duró el último año de servicio, arroja un total de treinta (30) días, de los cuales debe restársele los 21 días cancelados conforme se desprende del folio 39, en el renglón de Vacaciones Fraccionadas, en el cual se observa el pago de veintiún (21) días por dicho concepto, razón por la cual se le adeuda al accionante un total de nueve (09) días, de salario, calculados por el salario normal de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00), lo cual da un total de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 77.400,00).-

Ahora bien, en cuanto a las utilidades fraccionadas, siendo que las mismas correspondían en el último año, en el período comprendido entre el once (11) de enero de 1999 y el veintiséis de Noviembre de 1999, lo cual totalizan diez meses, y tomando en cuenta la base de quince (15) días para dicho concepto, conforme a lo indicado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, divididos entre doce meses y multiplicados por diez, tenemos que al trabajador se le adeudaba por dicho concepto un total de doce (12) días de salario, los cuales, conforme a lo indicado en el renglón de Utilidades Fraccionadas, indicado en el folio 39 del expediente, tenemos que las mismas estaban canceladas por la empresa ESTAMPADOS COLDARAZ, C.A.-

Por último, estando contestes las partes en que la causa del despido fue injustificada, siendo que el trabajador tenía una antigüedad de 13 años tenemos que por concepto de Indemnización por despido Injustificado, resulta acreedor del tope indicado en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 150 días, que tomando en cuenta el salario normal de Bs. 8.600,00 y la prorrata de 15 días por concepto de Utilidades, arroja un salario integral de Bs.8.958,33, los cuales multiplicados por el factor tope anteriormente indicado, arroja la cantidad de Bs 1.343.749,50, que restándole el monto cancelado en el renglón 11 del folio 39 del expediente de Bs. Bs. 258.000,00, asciende a la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 1.085.749,50).-

Igualmente en lo que se refiere a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, tenemos que conforme a la antigüedad del trabajador, es adjudicatario del tope de 90 días indicados en la letra “E” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario anteriormente indicado, en consecuencia, tenemos en principio la suma de Bs 806.249,70, los cuales restándoles el monto cancelado en el renglón 11 del folio 39 del expediente, asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS 526.249,70).-

Cantidades que generan intereses moratorios desde el cinco (05) de Abril de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa establecida en la letra “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de no tenerlas totalizadas, es decir, en virtud de no tener el saldo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los conceptos de: Indemnización por Antigüedad indicado en el artículo 666.a de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Transferencia, artículo 666.b de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (al no tenerse las deducciones correspondientes a los adelantos que por dicho concepto realizó la parte demandada), hace necesario ordenar una experticia complementaria de tales conceptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá realizarse bajo los parámetros indicados en la presente sentencia, conforme a los salarios que de los libros de contabilidad de la empresa demandada, devengó el trabajador, como se explicó anteriormente, el 31 de diciembre de 1996; el 18 de Junio de 1997; tomando en cuenta los pagos realizados por la empresa demandada durante la relación laboral, imputándose dichos pagos a efecto de los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación por M.L.D. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha treinta y uno de mayo de 2004 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintisiete (27) de abril del año 2004 juicio incoado por RADA N.H., titular de la cedula identidad N° 4.852.980, contra ESTAMPADOS GOLDARAZ C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 79 tomo 178 A-Sgdo de fecha 22-10-84 en consecuencia modifica la sentencia dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha veintisiete (27) de abril del año 2004, en el juicio incoado por RADA N.H., titular de la cedula identidad N° 4.852.980, contra ESTAMPADOS GOLDARAZ C.A. por PRESTACIONES SOCIALES. Se condena y se ordena a pagar a la empresa demandada a favor del trabajador RADA N.H. los siguientes conceptos 90 días de salario multiplicado por la cantidad de Bs. 8.958,33 da la cantidad de 806.249,70 de conformidad con lo establecido por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el literal "e" del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 146 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el parágrafo único del articulo 6 Ley Orgánica del Trabajo y la cual hay que deducirle la cantidad de 258.000 bolívares, segundo: la cantidad de 147 días por concepto de prestaciones de antigüedad calculados base al salario del trabajador mes a mes, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19-06-1997 hasta 26-11-1999 y 330 días calculados en base al salario devengado por el trabajador al 18-06-1997 por concepto de saldo de indemnización de antigüedad conforme al articulo 666 letra "a" de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 300 días por concepto de compensación de transferencia articulo 666 "b" de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados en base al salario normal devengado por el trabajador en fecha 31-12-1996, a lo cual se debe deducir lo cancelado por el patrono conforme al articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 361.458,25 céntimos cancelados 26-11-99 que fueron calculados el 30-11-1998 por concepto de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los anticipos que hubiese recibido el trabajador por concepto de prestaciones sociales en el periodo 19-06-1997 hasta el 27-11-1999, la cantidad de 9 días por concepto de vacaciones fraccionadas equivalente Bs. 77.400 bolívares conforme al articulo 125 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales calculados desde 19-06-1997 hasta 26-11-1996 calculados en base al articulo 108 letra "c" Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios conformé al articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela calculados en base a la tasa establecida en la letra "c" articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde el 05-04 2000 hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los DIECIOCHO (18) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N° 0310-04

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