Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4260.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el cinco (5) de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.172.445, asistido por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.975, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2003, contenido en resolución Nº 743 dictado por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 2 de marzo de 2004. El 2 de marzo de 2006 el abogado P.G.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.190 reformó la querella, siendo admitida el 7 del mismo mes. Realizado el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador Municipal y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, la abogada A.J. VILLALBA R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.350, en su condición representante del Municipio, dio contestación a la querella el 15 de mayo del citado año.

En la audiencia preliminar celebrada el 30 de mayo de 2006, el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis; las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, en cuyo lapso promovieron documentales. Se admitieron.

El 27 de julio de 2006 tuvo lugar la audiencia definitiva, las partes ratificaron sus alegatos de la demanda y contestación, respectivamente. El Tribunal anunció la publicación de la sentencia conforme al artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa y notificadas de ello las partes, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente tanto en la primigenia querella como en su reforma, que inició su relación laboral con el ente querellado el 1° de abril de 1997, en el cargo de carrera ubicado en la tabla 2, grado 23, como de Coordinador de Centro de Atención Integral, adscrito a la Dirección de Acción Social. Que a partir del mes de marzo de 2003 comenzó a sufrir serios malestares de salud, por lo que estuvo de reposo médico. Que al dirigirse al Banco Provincial el 15 de ese mes, se encontró con que su quincena no había sido depositada y al acudir a la Alcaldía se enteró que tenía abierto un procedimiento administrativo y suspendido el sueldo. Que habiéndose notificado del procedimiento sin que le restituyera su salarios y, además, fue sacado de la nómina, siendo destituido el 28 de agosto de 2003.

Explica que fue informado por la Directora de Recursos Humanos que era normal la decisión de suspensión de sueldo, que estaba convencida de la legalidad de la medida por lo cual la avalaba; sin embargo, a criterio del recurrente, (sic.)“se le suspendió su sueldo como medida de presión y sin ningún acto administrativo que lo justifique por parte de la Directora de Recursos Humanos a los fines de que él ‘aparezca’ para que firmara su renuncia, sin tomar en cuenta que…se encontraba en estado de reposo…”.

Continúa explicando el libelista que la Administración Municipal, al suspenderle el sueldo sin la existencia de previa de un procedimiento administrativo que concluyera en su destitución, incurrió indebidamente en la vía de hecho, aparte que el procedimiento administrativo que finalizó con su destitución comenzó con actos írritos, inavalables por cualquier juzgador.

Sostiene que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establecen los procedimientos a seguir a los efectos de remover o destituir a los funcionarios de carrera al servicio de la municipalidad. Que la Alcaldía del Municipio Libertador violentó todas las normas establecidas para tal fin, concretamente el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo inconstitucional conforme al artículo 25 de nuestra Carta Magna. Que por vía de hecho el ente municipal produjo su destitución, violando los artículos 49, 87, 91 y 93 eiusdem, al privarlo del pleno ejercicio de los derechos al trabajo, a recibir salarios por la prestación de servicios y a la salud; 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado por ausencia de procedimiento y por violación del principio de colegiabilidad de los actos, por lo cual solicita su nulidad; que se ordene su reenganche en el mismo cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones en que lo hacía, con la cancelación de todos sus salarios dejados de percibir, hasta el momento en que se produzca el reenganche, así como todos los beneficios dejados de percibir durante la ausencia en el cargo con los intereses que dichas sumas debieron producir durante el tiempo sin haberlas cobrado. Por último demanda la aplicación a éstas cantidades de la indexación aplicada al bolívar durante las épocas en que éstas dejaron de ser cobradas por él.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

La representación judicial del Municipio niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el recurrente.

Que la destitución del querellante se hizo basado en un procedimiento previo, por el incumplimiento en justificar sus faltas a su sito de trabajo y falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el acto recurrido establece de manera clara y categórica los días en que el recurrente abandonó su sitio de trabajo sin justa causa, levantándose las actas correspondientes por el incumplimiento, lo cual fue corroborado por las declaraciones de los testigos que suscribieron dichas actas. Que en lo referente a la falta de probidad, se pudo constatar en la averiguación administrativa, que los reposos consignados por el querellante son ilegales, por cuanto el medico que los suscribe no pertenece al servicio de gastroenterología ni tampoco el sello que se le colocó al reposo. Que por ello el acto administrativo goza de validez por contener los fundamentos de manera fáctica, ya que señala las razones rehecho y de derecho que dieron motivo a la destitución, los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente.

Continúa explicando la representación judicial del Municipio, que su representada en todo momento actuó ajustada a derecho, ya que la destitución se debió a un procedimiento previo, es decir, una averiguación disciplinaria a la que el mismo recurrente dio motivo por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 9 eiusdem, por lo que la Administración no incurrió en vía de hecho ni en la violación de los artículos 25, 49, 87, 91 y 93 constitucionales.

Sostiene de los expedientes disciplinario y personal del recurrente, se evidencia que en ningún momento se le suspendió el sueldo, por lo mal pudo incurrir en la violación de los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la violación de los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explica que el recurrente a lo largo de su escrito anuncia una serie de artículos que supuestamente le fueron violados, pero en ningún momento detalla por qué considera que los citados artículos menoscaban sus derechos de manera directa e inmediata, pues hace una mención ambigua de los supuestos violentados por la Administración Municipal.

Sostiene en relación a la denuncia de violación de los principios de ausencia de procedimiento y colegiabilidad de los actos, que al funcionario se le apertura un procedimiento disciplinario, conforme a lo pautado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo que su conducta se subsume en los hechos que dan lugar a la aplicación del procedimiento disciplinario que establece dicha norma, dando como resultado su destitución por encontrarse incurso en las causales de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles, por lo que mal podría el recurrente señalar que la Administración Municipal incurrió en violación de los principios antes referidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De las condiciones de admisibilidad del presente recurso:

En lo que respecta a la competencia para conocer del caso de autos, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se haya dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa del expediente administrativo que el recurrente prestaba sus servicios como Coordinador del Centro de Atención Integral adscrito a la Dirección de Acción Social de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual determina su condición de empleado público dependiente de dicho ente municipal, conforme a los artículos 3 y 5, ordinal 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular, y, atendiendo a que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre querellante y el Municipio Libertador del Distrito Capital querellado, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- De las condiciones de admisibilidad de la Querella Funcionarial:

Del análisis del acto administrativo recurrido, se desprende que el recurrente es el particular afectado por la sanción de destitución a que su texto se contrae, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo

El acto recurrido causó estado, por cuanto contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación cartelaria de la recurrente fue practicada a través del diario “Ultimas Noticias”, en su edición del 6 de septiembre de 2003, como se desprende del folio 5 del expediente judicial, por lo que el término para recurrir en nulidad de conformidad con el expresado artículo 94 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se inició el 29 del mismo mes, venciendo el 29 de diciembre del expresado año. De ahí que habiéndose interpuesto la querella el 3 de este último mes, resulta tempestivo del ejercicio de la pretensión.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el representante judicial del órgano emisor del acto, el Tribunal previamente observa:

Primero

Denuncia el recurrente:

i. Que la Administración incurrió en una vía de hecho, al suspenderle su sueldo a partir del 15 de marzo de 2003, sin que medie una decisión previa que así lo acuerde;

ii. Que el procedimiento administrativo que finalizó con su destitución comenzó con actos írritos, inavalables por cualquier juzgador, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual es inconstitucional al resultar violatorio de los artículos 49, 87, 89, 91 y 93 de nuestro Texto Fundamental; y

iii. Que el acto de remoción adolece del vicio de ausencia de procedimiento al dictarse con un procedimiento disciplinario irrito, destacando al efecto que para la fecha de la remoción se encontraba de reposo y posteriormente éstos fueron avalados por el doctor del Seguro Social.

Para decidir, se observa:

En sentencia de este Tribunal de fecha 16 de julio de 2007, que en este fallo se reitera, se precisó con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.

En efecto, dice la sentencia:

Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen ésta materia, es decir, el principio de legalidad formal mediante el cual la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, como son el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra C.M., establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los Tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado

(Caso: I.S.M. vs. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Exp. Nº 4201)

Al hilo de lo expuesto el Tribunal constata que es cierto, como lo sostiene el recurrente, que fue objeto de una suspensión de sueldo sin que medie en el expediente administrativo decisión alguna que lo acuerde, como en efecto así lo confirma la representación judicial del Municipio en la litis contestación, cuando asevera que “mi representada en ningún momento le suspendió el sueldo al recurrente ya que no consta prueba de esto en los expedientes disciplinario y personal del tantas veces ciudadano…”.

Sin embargo, el movimiento de cuenta nómina del querellante (folios 49 al 54 del expediente judicial), promovido por éste en la articulación probatoria de esta causa, no impugnado por el ente querellado, revela que el último salario se le abonó el 14 de febrero de 2003, por lo evidentemente la Administración Municipal incurrió en una vía de hecho al someterlo a una medida restrictiva sin el necesario acto administrativo previo, por lo que ha lugar a la denuncia alegada. Así se declara.

En lo concerniente a los “actos írritos, inavalables por cualquier juzgador” en que dice el recurrente incurrió la Administración Municipal al comenzar el procedimiento administrativo que finalizó con su destitución, violándole su derecho a la defensa y al debido proceso; y que por ello el acto de remoción adolece del vicio de ausencia de procedimiento, observa el Tribunal en conformidad con el criterio transcrito, que para que se configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración Municipal resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o impidió de manera absoluta al querellante su participación en la formación del mismo.

En este sentido, del examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, se observa que el órgano administrativo municipal en manera alguna violó derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente. Por el contrario, sustanció la investigación con sujeción al procedimiento disciplinario de destitución que contempla el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como así se desprende del folio 62; notificó al querellante de esta apertura el 12 de marzo de 2003 (folios 139 y 140). Igualmente, fue notificado el 27 de mayo del mismo año de los cargos imputados en su contra (folios 222 al 224); la Administración dejó constancia de su comparecencia a dar contestación a los cargos y de la apertura del procedimiento a pruebas (folio 229); el querellado consignó una serie de escritos y probanzas durante el procedimiento, según se constata de los folios 141 al 179, 195 al 201 y 225 al 228.

Es indudable, pues, que la Administración cumplió con el deber de notificar al recurrente del procedimiento disciplinario, le permitió el acceso al expediente, fue impuesto de los cargos imputados en su contra y tuvo oportunidad para presentar su descargo, promovió y evacuó pruebas, es decir, tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, por lo que resulta inadmisible la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de ausencia de procedimiento porque para la fecha de la remoción se encontraba de reposo y posteriormente éstos fueron avalados por el doctor del Seguro Social, advierte el Tribunal que tal circunstancia (reposo avalado) en manera alguna se vincula con el vicio de ausencia de procedimiento -que ya fue objeto de análisis precedentemente-, sino a vicios de naturaleza distinta, como podría ser una errada o inadecuada apreciación de los hechos.

No obstante ello, el Tribunal extremando en su labor de asegurar la tutela judicial efectiva, advierte que si bien es cierto que cursa al folio 228 del expediente disciplinario una comunicación consignada por el recurrente, presuntamente suscrita por el Médico Gastroenterólogo J.R., según la cual ratifica la legalidad de los certificados de incapacidad suscritos a favor del recurrente, también es cierto que esta prueba, para que tenga validez el proceso, debió ser ratificada en su contenido y firma, a través de la testimonial rendida por la persona que la suscribe, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prueba esta que en manera alguna promovió el accionante.

A lo anterior se adiciona, que conforme a oficio Nº 140, de fecha 16 de junio de 2003 (folio 325 del expediente disciplinario), el Director General y Asesor Legal del Hospital General “M.P. Carreño”, informan a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, que el mencionado ciudadano J.R.,…“no está, ni ha estado adscrito a la Unidad de Gastroenterología del Hospital Central ‘Dr. M.P. Carreño’...”, aseveración esta que tampoco fue desvirtuada por el recurrente ni en el procedimiento disciplinario ni en el judicial, todo lo cual denota la impertinencia de su denuncia. Así se decide.

Segundo

En cuanto a la denuncia de violación al principio de colegiabilidad de los actos y de los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Tribunal comparte el criterio sostenido por la representación judicial del Municipio, en cuanto a que el recurrente en manera alguna explica porqué dichas normas menoscaban sus derechos subjetivos.

En efecto, el recurrente tanto en su primigenia querella, como en su reforma, se limita a alegar dichas violaciones, sin expresar las razones y fundamentos que la soportan, conforme lo impone el ordinal 4° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, el Tribunal al tener vedado sacar elementos de convicción fuera de los autos ni poder ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimar las señaladas denuncias por genéricas. Así se declara.

Las consideraciones expuestas permiten concluir forzosamente que el acto administrativo recurrido, contenido en resolución Nº 743 dictado el 29 de agosto de 2003 por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

No obstante ello, debe la Administración Municipal cancelar al recurrente los salarios dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2003 hasta la fecha de emisión del acto recurrido, de manera integral, es decir, con las variaciones o aumentos que desde la expresada fecha haya experimentado el salario asignado al cargo que ocupaba el recurrente. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios causados, debe ordenarse su pago en lo que respecta a los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que la Administración Municipal dejó de cancelarlos (28.02.03), con exclusión de los lapsos que transcurrieron sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de las sentencias respectivas, así como los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo las partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el querellante, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el caso de que no se cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los sueldos e intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva cancelación, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia que debe ordenarse en este fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 687 de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim), ratificado mediante sentencia Nº 814 del 20 de julio de 2005 (caso: M.Á.U. de Rosalen) y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (caso: M.M.M. –vs- Ministerio de Salud y Desarrollo Social). Así se decide.

Se niega el pago de “todos los beneficios dejados de percibir durante su ausencia en el cargo”, en razón de lo genérico en que fue demandado. Así se declara.

Respecto a la indexación de los montos adeudados al querellante, debe aclararse que tal petitorio no resulta procedente, en virtud del criterio que reiteradamente han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial no son susceptibles de ser indexadas. Así se decide.

El Tribunal observa:

Con apoyo en los argumentos precedentemente expuestos, es necesaria la práctica de una experticia complementaria para el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto del mismo año e intereses moratorios, y al efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.

En efecto, dice la Sala:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.R.R. contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y, en consecuencia decide:

PRIMERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en resolución Nº 743, dictado en fecha 29 de agosto de 2003 por el Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se condena al señalado ente administrativo municipal a cancelar al querellante los siguientes rubros:

i. La cantidad que resulte de los salarios dejados de percibir a partir del 28 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto del mismo año, ambos inclusive, con las incidencias salariales que haya experimentado el cargo ocupado por el demandante en ese lapso de tiempo.

ii. Los intereses moratorios calculados sobre los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecución del presente fallo, con exclusión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 27 de julio de 2006, hasta el día en que se decrete la ejecución del fallo, ambos inclusive

De elevarse el conocimiento de la causa para ante una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe excluirse entonces el periodo transcurrido desde el 27 de julio de 2006, hasta la fecha de notificación que del presente fallo a la última de las partes, ambas fechas inclusive, así como el período en el cual la causa se encuentre en estado de sentencia en la Alzada hasta que se decrete la ejecución del fallo. Asimismo no debe computarse el término en que eventualmente el proceso se encuentre suspendido por acuerdo las partes.

Dicho cálculo se hará con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Para la cuantificación del pago de los salarios dejados de percibir e intereses moratorios, acordados precedentemente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

CUARTO

Se niegan los pagos de “todos los beneficios dejados de percibir durante su ausencia del cargo”, así como la indexación monetaria solicitados en la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA ACC.,

D.F. R

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. Nº 4260

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