Decisión nº PJ0022013000321 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012904

ASUNTO : IP11-P-2013-012904

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. G.M.

FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG H.R.O.J.

IMPUTADO: H.A.B.G.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. J.G.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano H.A.B.G..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado H.R.O.J., quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra el ciudadano H.A.B.G. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL G.M.H. y DABOIN MANZANILLA ALFREDO, de fecha 01 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome realizando labores de patrullaje de seguridad a las entidades bancarias de la ciudad de Punto Fijo, cuando al encontrarnos específicamente en el banco Provincial ubicado en el sector Banco Obrero avenida J.L., avistamos a un ciudadano vistiendo una camisa a cuadros y pantalón jeans de color azul portando en su espalda un morral de color negro con cuadros violeta y blanco, quien al percatarse de la comisión militar mostró una actitud sospechosa, e intentó evadirnos, tomando otra dirección, razón por la cual se le dio la voz de alto y se procedió a efectuarle una inspección incautándole en el interior del morral UN BAJO MARCA KIKER DE 12”, MODELO COMP Y UN REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHICULO MARCA PIONNER, MODELO 3450UB, SERIAL LBGE074752ES, presentándose un ciudadano quien se identificó como M.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.592.885, indicando que las pertenencias que le habían incautado al ciudadano eran de su propiedad, las había hurtado a un vehículo suyo, razón por la cual se produjo su detención.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL G.M.H. y DABOIN MANZANILLA ALFREDO, de fecha 01 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

    ”Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome realizando labores de patrullaje de seguridad a las entidades bancarias de la ciudad de Punto Fijo, cuando al encontrarnos específicamente en el banco Provincial ubicado en el sector Banco Obrero avenida J.L., avistamos a un ciudadano vistiendo una camisa a cuadros y pantalón jeans de color azul portando en su espalda un morral de color negro con cuadros violeta y blanco, quien al percatarse de la comisión militar mostró una actitud sospechosa, e intentó evadirnos, tomando otra dirección, razón por la cual se le dio la voz de alto y se procedió a efectuarle una inspección incautándole en el interior del morral UN BAJO MARCA KIKER DE 12”, MODELO COMP Y UN REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHICULO MARCA PIONNER, MODELO 3450UB, SERIAL LBGE074752ES, presentándose un ciudadano quien se identificó como M.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.592.885, indicando que las pertenencias que le habían incautado al ciudadano eran de su propiedad, las había hurtado a un vehículo suyo, razón por la cual se produjo su detención.

    Obsérvese del contenido del ACTA POLICIAL antes transcrita, que el procesado de autos resultó aprehendido portando en su poder un morral en el cual llevaba UN BAJO MARCA KIKER DE 12”, MODELO COMP Y UN REPRODUCTOR DE SONIDO PARA VEHICULO MARCA PIONNER, MODELO 3450UB, SERIAL LBGE07475ES, objeto éste que fue reconocido por el ciudadano M.J.C.G. como de su propiedad, siendo constatado por los funcionarios aprehensores que el mencionado reproductor de sonido lo había sustraído el imputado de un vehículo marca chevrolet, modelo Gran Blazer, propiedad del denunciante que se encontraba estacionado a escasos metros del lugar.

    La anterior descripción de la evidencia incautada en poder del imputado, coincide con la descripción plasmada en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 01-11-2013, la cual se encuentra inserta al folio 10 de las presentes actuaciones, y la misma guarda relación con la DENUNCIA formulada por el ciudadano M.J.C.G. en creación al hecho, señalando el denunciante que ese día como a las 11:00 horas de la mañana dejó su camioneta Gran Blazer estacionada frente a la Universidad J.L.C., ubicada en el sector Banco Obrero y al regresar constató que le habían sustraído un reproductor de sonido y un bajo.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano H.A.B.G. en el delito precalificado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que al ciudadano aprehendido les fue incautado la evidencia antes descrita, según se desprende del acta policial de aprehensión.

    Esta circunstancia individualiza al procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, acreditándose la exigencia procesal contenida en el numeral segundo del artículo 236 de la norma adjetiva, estableciéndose la viabilidad procesal de una de las medidas de coerción personal en contra del referido imputado.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado H.A.B.G., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado H.A.B.G. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos H.A.B.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.499.282, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-09-1986, soltero, obrero, residenciado en la vía Fluor, sector Antiguo Aeropuerto, diagonal al Fogón Andino, residencia La Cabañita, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. G.M.

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