Decisión nº 574 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : WP11-O-2012-000005

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: R.K.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.420.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: R.K.B.C. presunto agraviado, actuando en nombre y representación propia, como abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:

PRESUNTO AGRAVIANTE: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL,C.A), Sociedad mercantil constituida e inscrita ante el registro Mercantil IV de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16-04-2.003, anotad bajo el Nº 12; Tomo: 20-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: M.D.V.R.S., abogada inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 170.269.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.M., IPSA Nº 53.924, FISCAL OCTAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: A.C..

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se colige de las actas procesales continentes en el expediente, que la presente causa se inicio mediante ACCIÓN DE A.C., incoada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), por el ciudadano: R.K.B.C., titular de la cédula de identidad número V-15.420.215., quien actúa en nombre y representación propia, como profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.556, siendo debidamente notificadas las partes de la presente acción en fecha siete (7) de Marzo de dos mil doce (2012), según constan de la debida certificación realizada por la ciudadana secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo.

Manifiesta, en su escrito el presunto agraviado ciudadano: R.K.B.C. , que interpone la Acción de A.C., contra las supuestas actuaciones agraviantes de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL,C.A), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que afectan su condición de derecho al trabajo, estabilidad y el salarios, protección establecida en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento incurrió en causal de despido o estuvo incurso dentro de los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, actuación agraviante que menciona se deriva del incumplimiento de la P.A. número 449/2010, del expediente 036-2005-01-00736 de fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), emitida por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual solicita que sea ratificada la P.A., antes mencionada y se ordene la restitución de su situación jurídica infringida en las mismas condiciones que poseía antes del despido, así como la debida notificación al agraviante.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado recibió y admitió a trámite la presente acción de amparo, pronunciándose sobre su admisión en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), ordenando la notificación de las partes intervinientes y el Ministerio Público, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones, que fueron debidamente efectuadas y como se ha mencionado supra, consta en certificación de fecha 07 de Marzo de dos mil doce (2012), que riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente asunto.

En fecha siete (07) de Marzo del presente año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, para el día doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012) a las dos (02) horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad en la que efectivamente se celebró la referida audiencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el amparo bajo análisis, quien aquí decide, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

COMPETENCIA

Considera este Juzgador, actuando en sede constitucional la necesidad de pronunciarse acerca de su competencia, refiriéndose en este caso a las normas y el criterio jurisprudencial que al respecto se establece, enunciándolo en los siguientes términos:

En materia laboral, los amparos constitucionales, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En concordancia con lo anterior, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Ahora bien, en materia de a.c. para ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el criterio imperante hasta Septiembre de 2010, sostenía que el conocimiento de los mismos, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo lo anterior modificado por la Sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que el conocimiento de las controversias que se generen con ocasión de una Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, bien sea que se trate de recursos de nulidad o acciones de amparo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, por ser los Tribunales especializados en la materia, tal y como se señala a continuación:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

Se interpreta de lo enunciado, que la competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. En consecuencia, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial supra citado, se declara competente para conocer de la presente acción de a.C.. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

- DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES:

Exposición de la presunta parte agraviada:

Señala la parte presuntamente agraviada, que la presente acción de a.c., ha sido ejercida en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL,C.A), por el incumplimiento de la p.a. Nº 449-2010, debido a que comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador para la citada empresa en fecha tres (3) de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo el caso que en fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil cinco (2005), fue despedido injustificadamente, si encontrarse incurso en algunas de las causales de despido estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 511 ejusdem, por lo que, acudió a la sala de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil cinco (2005), ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con fundamento en los artículos 444 y 445 ibidem, con la intención de que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal despido, ocurriendo que en fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez ( 2010), la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el acto administrativo que ordenó el citado reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia Nº 449-2010 del expediente signado con el número :036-2005-01-00736 y en virtud de que la empresa continuó con el incumplimiento, la Inspectoría del Trabajo aperturó un procedimiento de multa en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), bajo el expediente administrativo 027-2010-06-00934, que igualmente fue decretado procedente mediante p.a. Nº 165-2011, sobre este particular, alega que se agotó el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, así mismo, que se le violaron sus derechos constitucionales. Por ultimo, dada la negativa de la empresa Mercal,C.A., de cumplir con las citadas providencia ratifica el contenido de la acción en todas y cada una de sus partes, solicita a este Tribunal que la presente acción sea declarada con Lugar y se ordene el cumplimiento de la p.a. Nº 449-2010.

Exposición de la presunta parte agraviante:

En síntesis señaló: Que la empresa Mercal, C.A., es un ente con capital suscrito por el gobierno nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. Asimismo, citó el contenido de la Sentencia Nº02730 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la naturaleza de la Acción de A.C., es de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que, el actor debió acudir al procedimiento ordinario, en ese mismo orden desconoce la jornada de trabajo indicada por el accionante en su libelo , la cual consta al folio dos (2) del expediente administrativo y cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente del presente asunto. Por último, manifestó que es un hecho publico y notorio que el accionante actualmente ocupa el cargo de Inspector Jefe del Trabajo del estado Vargas, lo que hace la presente acción inejecutable.

Opinión del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, en su intervención señaló que una vez escuchado los alegatos de las partes, concluye que el presente caso sometido a consideración de este Tribunal, lo que resulta controvertido es única y exclusivamente el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido del accionante, habida cuenta que es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano R.B.C., actualmente ocupa el cargo de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por lo que resulta improcedente tutelar el derecho al trabajo y su inamovilidad laboral bajo estas circunstancias y menos pretender el pago de su prestaciones, considerando que la presente acción de amparo es inejecutable, debido a que la misma para su procedencia debe ser real, efectiva, tangible ineludible, pero sobre todo presente, finalmente es importante destacar que mediante esta acción extraordinaria se esta solicitando una condena o indemnización y no la restitución de un derecho constitucional infringido, siendo la naturaleza del amparo restitutoria de derechos, por lo que, deviene forzosamente para esta representación solicitar que se declare inadmisible la presente acción.

Promoción y Evacuación de Medios de Prueba:

  1. La parte presuntamente agraviada, promovió marcado con letra A copia certificada del expediente administrativo N°036-2005-01-00736, constante de noventa y dos (92) folios útiles que rielan desde el folio ocho (08) al folio cien (100) del expediente, que por no haber sido impugnadas, este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando este Juzgador, que se trata del expediente administrativo signado con el Nº 036-2005-01-00736, que contiene desde el folio setenta y tres (73) al folio ochenta y uno (81) la p.a. Nº 449-2010, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), que fue debidamente notificada en fecha seis (6) de Octubre de dos mil diez (2010), y que cursa al folio ochenta y siete (87), en la que se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador identificado en autos (hoy accionante), así como la notificación de la misma, del mismo modo, se evidencia al folio sesenta y nueve (69) acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa y su notificación al folio setenta (70) del expediente. Así se establece.

  2. Seguidamente promovió marcado B, expediente administrativo Nº 027-2010-06-00934,contentivo de treinta y cuatro (34) folios útiles, cursante desde el folio ciento uno (101) al folio ciento treinta y cuatro (134), que por no haber sido impugnado, este Tribunal valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que es un expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio de multa, de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), en el que riela la p.a. Nº 00165-11 de fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), cursante desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130), procedimiento debidamente notificado en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil once (2011), según se evidencia de los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), documentales que este Tribunal valora por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.

Se dejo constancia, que la apoderada judicial de la parte presunta agraviante, en el momento de la audiencia constitucional y luego de hacer su descargo, no promovió prueba.

En atención a todo lo antes expuesto y con el propósito de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia del presente asunto, es importante destacar que ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es la de colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional

.

De acuerdo a lo anterior, se observa que la Acción de A.C., esta concebida como un medio para restablecer situaciones que emerjan de violaciones de derechos y garantías constitucionales en el contexto de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de sus características esenciales el restablecimiento efectivo de esos derechos vulnerados.

Ahora bien, con el objeto de la resolución del presente asunto, se debe destacar que la protección del a.c., se circunscribe únicamente al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y no de preceptos legales, aún cuando los mismos se basen en tales derechos y garantías.

Asimismo, es importante resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el Juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

3.- Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamenta.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad

. (Subrayado del Tribunal).

Atendiendo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

(Subrayado del Tribunal).

De modo, que del análisis de la procedencia de la Acción de Amparo, con el fundamento de la violación directa de un derecho constitucional conculcado, deben estudiarse otros conceptos, tal y como el de situación jurídica infringida, en este sentido, en Sentencia N° 828 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), en donde se efectúa una explicación del concepto de situación jurídica infringida en los siguientes términos:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, en el procedimiento de amparo el Juez debe analizar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido vulnerar derechos fundamentales, más no la aplicación o interpretación del derecho ordinario, a menos que de ella se origine una violación directa de la Constitución.

Establecido lo anterior y del estudio del caso de marras, se evidencia que la presente Acción de Amparo se intentó con fundamento en los artículos 1,2, y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando el agraviado que se intenta la presente Acción de Amparo, con el fin de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presunta agraviante la sociedad mercantil Mercado de Alimentos,C.A., (MERCAL,C.A), correspondientes al derecho al trabajo hecho que se materializa con el incumplimiento de la P.A. número Nº 449-2010, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010) , del expediente número 036-2005-01-00736, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del agraviado.

Consecuentemente, en relación con la procedencia del amparo y en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche y pago de salarios caídos, en el caso bajo análisis es importante señalar que inicialmente es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), que señaló:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

. (Subrayado del Tribunal).

De modo, que con la plena observancia de la doctrina jurisprudencial citada precedentemente se determina que para la procedencia de la Acción de A.C., por el desacato de Providencias Administrativas dictadas por órganos administrativos, vale decir, Inspectorías del Trabajo, es necesario que se llenen los siguientes extremos: 1.- Que exista una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos; 2.- Que se haya agotado la vía administrativa para el cumplimiento de dicha Providencia, vale decir, que se haya agotado el procedimiento de multa; y, 3.- Que haya persistido la contumacia del agraviante en su omisión de proceder a acatar la orden de reenganche y por ende se infrinja la garantía constitucional del derecho al trabajo y la estabilidad.

Sobre este particular, se hizo necesario hacer un análisis de las actas procesales del presente caso a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos antes mencionados, con la sana intención de declarar la procedencia o improcedencia de la presente Acción de Amparo y a tal efecto en síntesis se evidencia de las actas procesales lo siguiente:

Consta al folio setenta y tres (73) al folio ochenta y uno (81) la p.a. Nº 449-2010, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente Nº 036-2005-01-00736, que declara Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: R.K.B.C., en contra de la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL,C.A), ordenando a su representante el inmediato reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su ilegal despido, así como a la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido con sus respectivos aumentos, so pena en caso de incumplimiento de multas sucesivas. Asimismo, se observa que el citado acto de efectos particulares fue debidamente notificado y la empresa no cumplió voluntariamente con la orden de reenganche emanada de la P.A. supra identificada, verificándose la visita de inspección especial a los fines de verificar el cumplimiento de la P.A., en la cual se observa que la empresa incumplió con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Consecuentemente, observa este Juzgador que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la P.A. y que se agoto la vía administrativa mediante el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, en la cual se declaró INFRACTOR a la empresa.

Sin embargo, quien aquí decide, establece que hecho el análisis de los supuestos normativos contenidos en la Sentencia N° 2.308 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), en el presente asunto se verificó inicialmente el cumplimiento de tales supuestos, ocurriendo una incidencia derivada del devenir o desarrollo de la audiencia constitucional, al señalar la parte presuntamente agraviante en el momento de esgrimir sus alegatos un hecho cuya observancia debe ser de estricta valoración por este Juzgador, a los fines de establecer la procedencia definitiva de la acción, hecho que se origino de la afirmación que hiciera la apoderada judicial de la presunta agraviante de que el ciudadano accionante y presunto agraviado R.K.B.C., actualmente ocupa el cargo de Inspector Jefe del Trabajo del estado Vargas, lo que hace que la presente acción sea inejecutable. Ahora bien, con plena observancia en la particularidad planteada, se hace necesaria para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se ha sido indicado en el contenido del presente fallo, al traer a colación la doctrina jurisprudencial citada en la Sentencia Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del amparo está concebida como una acción restablecedora de los derechos y garantías constitucionales que evidentemente han sido vulnerados. Del mismo modo, se ha encargado la doctrina de desarrollar las característica de la lesión constitucional, considerando pertinente citar entre otras la definida por el Dr Rafael J.Chaver Gazdik, que en su obra “ El Nuevo Regimen del A.C. en Venezuela, indica lo siguiente:

  1. Las características de la lesión constitucional:

… En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°,2°,3° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amapro constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado…

  1. Actualidad de la lesión constitucional

Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

(subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, se debe interpretar entonces que la lesión constitucional debe ser real , efectiva, tangible ineludible pero sobre todo real o actual para poder ser reparable para el momento en que se verificó la lesión de los derechos y garantías constitucionales y el momento de la interposición de la acción, por lo que, debe este Juzgador actuando en sede constitucional, verificar que no sólo se cumplan los requisitos normativos previstos en la Sentencia 2.308 del catorce (14) de Diciembre de dos mil seis (2006), sino que es supremo a ello derivado en la incidencia sobrevenida del desarrollo o durante la audiencia constitucional, el deber de velar por el fiel cumplimiento de los requisitos y causas de admisibilidad de la acción de a.c., los cuales son de estricto orden público, debido a su naturaleza judicial extraordinaria, en este sentido se hace necesario, fijar criterio acerca de la inadmisiblidad de la presente acción de a.c., considerando pertinente mencionar lo referido a la inadmisibilidad de la misma, al no cumplir la presente acción con los requisitos legales para su tramitación, señalando lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 230 de fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), al considerar lo siguiente:

…Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.

(subrayado del Tribunal)

Se colige del criterio Jusrisprudencial antes citado y el cual acoge este Juzgador, que debe ser imprescindible para el Juez que actúa en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad sin que pueda abstenerse de declararla y continuar conociendo de la acción bajo el supuesto de mantener ciertas garantías, dado que ello provoca desconcierto, viola el derecho de defensa de terceros, subvierte el proceso y pone en peligro la seguridad jurídica, bajo esta premisa se determina que en el presente asunto para el momento de la celebración de la audiencia constitucional en atención a lo afirmado por la parte presuntamente agraviada, así como la representante del Ministerio Público, se verifico que efectivamente el accionante ocupa el cargo de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, hecho que no fue negado o contradicho en su momento y que con fundamento al principio de notoriedad judicial, pudo ser comprobado por este Juzgador, mediante el conocimiento que se tiene de las demandas o recursos contenciosos administrativos de nulidades de los actos de efectos particulares relativos a la estabilidad laboral, que de conformidad con la competencia jurisdiccional están siendo llevados en este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas través de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, los cuales (actos administrativos) han sido dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, causas en la que la citada institución es parte, encontrándose suscritos los referidos actos administrativos, por el referido funcionario, por lo que, deviene forzosamente dada la imposibilidad de reparar la situación jurídica infringida de reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, así como la imposibilidad jurídica y material, se declara Inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales . Así se decide.

En virtud, de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador estima que no se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del a.c., en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de A.C., interpuesta por el ciudadano: R.K.B.C., contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL,C.A), como consecuencia del incumplimiento de la p.a. Nº 449-2010, de fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, correspondiente al expediente Nº 036-2005-01-00736, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del agraviante, esto con plena observancia de lo establecido en el artículo 6 orinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Oídos los argumentos de hecho y de derechos expuestas por los intervinientes durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la presente acción de a.c., incoada por el ciudadano, R.K.B.C., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad V-15.420.215, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL,C.A) , de conformidad con el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Sentencia Nº 7 del Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del texto integro de la presente Sentencia al Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.

Abog. C.M..

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y cuarenta y cinco minutos, horas de la tarde (01:45 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. WP11-O-2012-000005

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