Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintitrés de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000237

ASUNTO: BP12-F-2008-000237

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: R.W.B.S. y K.Y.P.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.347.880 y 17.656.561 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.R.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.865, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.235, y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado, en fecha veintidós de julio de dos mil ocho, por los Ciudadanos R.W.B.S. y K.Y.P.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.347.880 y 17.656.561 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado H.R.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.865, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.235, y de este domicilio, solicitando la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha treinta de julio de dos mil ocho se admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, exhortándolos primero a la reconciliación.

Ahora bien en su escrito de solicitud manifiestan los solicitantes que: Contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Soledad, capital del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el día 10 de septiembre del 2004, según consta de partida de matrimonio Nº 301, Tomo IV, Folios 79 al 81 marcada “A”; que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desconveniencias, las cuales se hacen cada más frecuentes, de tal forma que han concluido que es imposible ya la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes.

Que durante la unión matrimonial no han procreado hijos, ni existen bienes de fortuna que liquidar en consecuencia ambos hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto. Que después del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Merey, calle 03 Nº 13, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.

Finalmente solicitan que se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y se sirva expedir copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.

En fecha treinta de julio de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: R.W.B.S. y K.Y.P.B., en la forma convenida por ellos.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, la ciudadana K.Y.P.B., debidamente asistida por H.R.R. solicita la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, previa notificación del cónyuge R.W.B.S..

Por auto de fecha siete de octubre de dos mil nueve, se acuerda conforme a lo solicitado, y mediante diligencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve se da por notificado y solicita igualmente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

II

La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de marzo de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el siete de marzo de dos mil nueve.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: RIVERA - NARVAEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, en la forma convenida por los cónyuges, ciudadanos: R.W.B.S. y K.Y.P.B., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha diez de septiembre de dos mil cuatro, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Nº 301, folio Nros 79 al 81, Tomo IV, llevados por ante ese despacho durante el año 2004, y así se decide.-

Liquídese la comunidad conyugal en la forma convenida por la partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA.,

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000237.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. M.Q.E.

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