Decisión nº 1.287 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Se inicia el presente p.d.P.D.C.O. seguido por los abogados en ejercicio DAIVY J.O.M. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.539 y 51.597 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano R.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.934.482, domiciliado en la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, representación que consta en Documento Poder otorgado ante el Registro Inmobiliario de Perijá con Facultades Notariales, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, anotado bajo el Número 82, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana T.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.789.674, del mismo domicilio.

Admitida la demanda en fecha dos (02) de junio de 2005, se ordenó citar a la ciudadana T.C.B.C., antes identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día de despacho como término de distancia, después de la constancia en actas de haber sido citada, librándose los correspondientes recaudos de citación, observándose que según exposición de la Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, se practicó la citación de la demandada, quien se negó firmar el correspondiente recibo de citación, por lo que el Tribunal comisionado ordenó cumplir con las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en exposición formulada por la Secretaria Natural del mencionado Tribunal, de fecha ocho (08) de diciembre de 2005, por lo que se tiene como formalmente citada la demandada en virtud del cumplimiento contenido en la norma antes citada.

Posteriormente, los apoderados judiciales del demandante presentaron escrito de pruebas, promoviendo el documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, solicitando igualmente el nombramiento de partidor.

Observa este Juzgador que en el presente caso, la actora en su escrito de demanda, expone: (sic) “Nuestro representado es copropietario conjuntamente con la ciudadana T.C.B.C., …omissis…de un inmueble compuesto por una casa de habitación con su terreno propio, ubicada en el alineamiento norte de la Avenida Sucre entre las calles 5 y 6 de la Población de San J.d.P.d.M.M.d.P.d.E.Z., compuesto de porche, sala-comedor, dos dormitorios, cocina, una sala sanitaria y lavadero, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de Acerolit, totalmente cercado de bahareque y barandas metálicas y siembra de diferentes árboles frutales. Dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1995, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 5 y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 20 de Agosto de 1996, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 5 del Tercer Trimestre…omissis…”.

Así tenemos que en el presente proceso, la ciudadana T.C.B.C., fue citada en forma personal no compareciendo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para la contestación a la demanda, teniéndose en consecuencia como aceptada la solicitud de partición formulada por el ciudadano R.A.S.S., debiendo procederse tal como lo dispone el Artículo 778 del citado Código, esto es analizar los instrumentos presentados como fundamento de la demanda, que sean títulos suficientes para acreditar la existencia de la comunidad, para posteriormente emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Ahora bien, en virtud que el proceso in comento, se refiere a la partición de bienes, regulado por nuestro Código adjetivo en el Artículo 777 y siguientes, teniendo que el mismo, se refiere a un procedimiento especial, mediante el cual al no existir oposición en cuanto a los bienes que se dicen habidos en la relación, en este caso ordinaria, se pasa previo análisis de los instrumentos consignados a la partición y liquidación de éstos; de tal manera que la norma señala:

Artículo 777

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…omissis…

Artículo 778

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…omissis…

Artículo 780

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Observa este Juzgador, que el procedimiento in comento exige que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad, así en relación al primer particular tenemos, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, el actor debe indicar el carácter o cuota de los interesados, observándose que en dicho escrito el ciudadano R.A.S.S. establece que es copropietario conjuntamente con la ciudadana T.C.B.C. del inmueble sobre el cual versa la pretensión, que la cuota que le corresponde es el cincuenta por ciento (50%), cumpliéndose el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad ordinaria, este Sentenciador debe impretermitiblemente dejar establecido lo que nuestra legislación asienta al respecto:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00872, Sentencia N° RC-00624, deja asentado sobre el documento público, lo siguiente:

…La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y –aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquel (el” auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento…

…Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados-otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no al concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el Juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente

Así de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario de Perijá, de fecha veinte (20) de agosto de 1996, anotado bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de 1996, inserto al expediente en copia fotostática certificada desde el folio cinco (05) al folio diez (10), se observa la adquisición que hiciera el demandado de autos, del inmueble objeto de la demanda de partición, instrumento éste que no fue impugnado por la demandada, tomándose como fidedigna la misma tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así la situación y por cuanto el proceso ventilado ante este Organo Jurisdiccional, no se encuentra incurso en los supuestos contenidos en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, existiendo la presunción de aceptación ante la incomparecencia de la demandada a la contestación de la demanda y siendo que el bien objeto de la partición fue adquirido por el tantas veces mencionado demandado conjuntamente con la ciudadana T.C.B.S., antes identificada, se declara suficiente el referido instrumento, declarando en consecuencia la procedencia de la partición solicitada. Así se declara.

Determinado como ha sido la procedencia de la demanda de partición y en observancia que no existe oposición en cuanto al bien inmueble descrito en la demanda, así como la cuota que pertenece a cada condómino, se acuerda proceder como lo indica el citado Artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día de despacho, siguientes a partir de la presente resolución, a las diez de la mañana, así como su comparecencia en el tercer día de despacho a las once de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior resolución en expediente signado con el N° 52.295

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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