Decisión nº WP01-P-2009-002336 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002336

ASUNTO : WP01-P-2009-002336

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA ABG. JOYCEMAR G.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.G.J.

DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: ABG. M.B.

ACUSADO: A.R.

EL INTERPRETE: A.A..

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RADEK ANTONIN, titular del pasaporte de la Republica Ceska N° 33212124, quien dijo ser de Nacionalidad Ceska, de estado civil Soltero, Natural de Brno – República Ceska, de profesión u oficio Ascensorista, nacido en fecha 29/03/1986, de 23 años de edad, hijo de Libor Antonin (V) y M.A. (V) residenciado en: Hansmannova 32, debidamente asistido por el interprete A.A.N.; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Agosto del año 2009, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 06 de Agosto del año 2009, la DRA. M.G.J., a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RADEK ANTONIN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 02 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, los funcionarios ROJAS D.K. y RIVERO D.A. adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, encontrándose de servicio en el embarque de united del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., durante chequeo de pasaporte que se efectúa en dicho punto de control, practicaron la detención de un ciudadano que le percibieron una actitud nerviosa, solicitándole su documentación personal (pasaporte), donde resulto ser y llamarse A.R., portador del pasaporte de la República Checa, signado con el Nro. 33212124 de 23 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. AF 461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-VIENNA, seguidamente procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos y un ciudadano como traductor, quedando identificados legalmente como T.F.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.372.150 y B.V.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.484.959 y como traductor el ciudadano: STAGI PAOLIS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.995.093, y en presencia de los ciudadanos testigos y con la ayuda del ciudadano traductor, le preguntaron al ciudadano: A.R., si el equipaje que portaba era de su propiedad, respondiendo que si. Posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano: A.R., conjuntamente con los ciudadanos testigos y el traductor hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde no se le detecto ningún tipo de evidencia de interés criminalísticos adherido a su cuerpo, no obstante durante la mencionada revisión corporal no se le evidencio ninguno tipo interés criminalísticos al ciudadano: A.R., es de hacer notar que durante la mencionada revisión se le detecto documentos personales (Pasaporte). Acto seguido procedieron a efectuar el chequeo de una (01) maleta pequeña de color negro perteneciente al ciudadano: A.R., confeccionada en material de plástico , sistema de seguridad de tres (03) dígitos, cuatro (04) ruedas, tres (03) asas y un mango, de transporte, marca AIR EXTREMO con un (01) compartimiento de manera interna; que al ser abierta se pudo observar prendas de vestir de caballero, útiles personales, seguidamente se procedió a sacar todas las pertenencias del ciudadano antes mencionado, donde se observo en el fondo del equipaje un grosor poco común, por lo que procedieron a perforar con una navaja, encontrándose tres (03) envoltorios de forme rectangular confeccionados en material de plástico forrado con tirro de color marrón en los cuales se evidencio a manera de doble fondo una (01) sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se realizo chequeo de otra maleta grande de color negro perteneciente al ciudadano antes mencionado en la cual no se detecto ningún tipo de sustancia ilícita ni de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT” a los envoltorios a manera de doble fondo que estaban en la maleta descrita inicialmente, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente procedieron al pesaje de los tres (03) envoltorios que contenían la presunta droga encontrada arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS CON CINCO DECIMA (1.470,5 KGMS). Seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento y del interprete procedieron a preguntarle al ciudadano: A.R., que si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo quien respondió que No. En base a lo antes planteado el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, aquellos que aparecen señalados en el escrito acusatorio, indicando su utilidad y pertinencia, los cuales solicito sean admitidas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Solicito el decomiso del boleto aéreo, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública penal ABG. M.B., a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos“. Solicito la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de su lectura se observa que no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, se observa que el Ministerio Público ofrece la incorporación por la lectura una series de medios de pruebas que no fueron habidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que no pueden ser admitidas ya que se violentaría el derecho a la defensa y los principios orientadores del proceso penal, en tal sentido la acusación presentada carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Razón por la cual solicito su desestimación y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad, en consecuencia si el Tribunal no admite los alegatos de la defensa antes expuestos admite la acusación y medios de pruebas la defensa se adhiere a los medios de pruebas admitidos para su debida impugnación en la audiencia oral y publica. Es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional (GNB) ROJAS D.K. y RIVERO D.A., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos T.F.P.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.372.150 y B.V.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 6.484.959, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA VALLADARES Y G.R.L., en su condición de expertas designadas por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-09/0613; Pasaporte de la República Checa, signado con el Nro. 33212124, a nombre de RADEK ANTONIN; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-VIENNA, vuelo Nro. AF 461, a nombre del ciudadano A.R.; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano RADEK ANTONIN, fue la persona detenida en fecha 02-06-2009, aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, por funcionario Adscrito a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se encontraba de servicio en el Sótano American en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., observó sombras no comunes en un equipaje, que al revisar dicho equipaje, el mismo presentaba las siguientes características: 01) maleta pequeña de color negro perteneciente al ciudadano: A.R., confeccionada en material de plástico, sistema de seguridad de tres (03) dígitos, cuatro (04) ruedas, tres (03) asas y un mango, de transporte, marca AIR EXTREMO con un (01) compartimiento de manera interna; que al ser abierta se pudo observar prendas de vestir de caballero, útiles personales, seguidamente se procedió a sacar todas las pertenencias del ciudadano antes mencionado, donde se observo en el fondo del equipaje un grosor poco común, por lo que procedieron a perforar con una navaja, encontrándose tres (03) envoltorios de forme rectangular confeccionados en material de plástico forrado con tirro de color marrón en los cuales se evidencio a manera de doble fondo una (01) sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente se realizo chequeo de otra maleta grande de color negro perteneciente al ciudadano antes mencionado en la cual no se detecto ningún tipo de sustancia ilícita ni de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT” a los envoltorios a manera de doble fondo que estaban en la maleta descrita inicialmente, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente procedieron al pesaje de los tres (03) envoltorios que contenían la presunta droga encontrada arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO CUATROCIENTOS SETENTA GRAMOS CON CINCO DECIMA (1.470,5 KGMS), con una pureza del sesenta y cinco por ciento (65%).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano RADEK ANTONIN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RADEK ANTONIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RADEK ANTONIN. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-VIENNA, vuelo Nro. AF 461, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RADEK ANTONIN, titular del pasaporte de la Republica Ceska N° 33212124, quien dijo ser de Nacionalidad Ceska, de estado civil Soltero, Natural de Brno – República Ceska, de profesión u oficio Ascensorista, nacido en fecha 29/03/1986, de 23 años de edad, hijo de Libor Antonin (V) y M.A. (V) residenciado en: Hansmannova 32, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea emitido por la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-VIENNA, vuelo Nro. AF 461, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Junio de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOYCEMAR GARCIA.

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