Decisión nº PJ0022008000172 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007 por el ciudadano A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.395.015, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio O.A.B.C., M.D.L.A.R. y C.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.704, 80.904 y 14.640, respectivamente, de este mismo domicilio; en contra de las sociedades mercantiles FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 2-A, Cuarto Trimestre, debidamente representadas por los abogados en ejercicio C.A.E.S., E.L., R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.822, 87.171, 19.536 y 18.880, respectivamente, de este mismo domicilio; y la firma de comercio ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 5-A; ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representadas por los abogados en ejercicio C.A.E.S., R.E.A. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.822, 19.536 y 18.880, respectivamente, de este mismo domicilio; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.R.M.M. alegó que en fecha 09 de mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos, indistintamente para la sociedad mercantil FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA y para la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA, pues las mismas conforman un grupo de empresas, en la sede principal de las mismas ubicada en la calle Principal de la Roja Vieja, N° 210, Cabimas Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, o en el lugar en el cual se le designara para realizar gestiones de ventas, pues se desempeñaba como VENDEDOR, cumpliendo con las siguientes funciones: comercialización y oferta a terceros de los productos fabricados por las empresas co-demandadas y/o los servicios que las mismas prestaban, laborando de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que en fecha 19 de enero de 2007, realizó el preaviso con la anticipación debida, y que manifestó verbalmente al ciudadano YOANNI MANTILLA en su carácter de GERENTE de la Sociedad Mercantil FABRICA DE RADIADORES ERRINI, C.A. (FRAECA) su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, que en fecha veinte 20 de febrero de 2007, finalizó el preaviso legal que conforme a los previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba en la obligación de cumplir a favor de loa hoy demandadas, vista la renuncia voluntaria interpuesta, acumulando un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y once (11) días, que como contraprestación por los servicios que prestó para las sociedades mercantiles hoy demandadas, se le cancelaba un salario básico mensual de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 575.000,00), más las comisiones mensuales calculadas al tres por ciento (3%) del monto facturado a los clientes, y las cuales durante el tiempo efectivo de servicio ascendieron a CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 109.110.230,58). Adujo un salario básico diario y un salario normal diario de Bs. 19.166,66 y un salario integral diario de Bs. 192.544,74 (conformado por el salario básico de Bs. 575.000,00 + comisiones del 3% sobre la facturación al cliente que arroja un promedio de Bs. 4.959.555,90 mensual + alícuota del bono vacacional de Bs. 372,68 + alícuota de utilidades de Bs. 7.686,87). Demandó los siguientes conceptos y cantidades: 1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 17.329.026,60, a razón de 90 días por el salario integral diario de Bs. 192.544,74; 2).- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 09-05-2005 AL 08-05-2006: por la cantidad de Bs. 287.499,90 a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 19.166,66; 3).- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO CANCELADAS POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 09-05-2005 AL 08-05-2006: por la cantidad de Bs. 134.166,62 a razón de 7 días por el salario normal diario de Bs. 19.166,66; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. 229.424,92 a razón de 11,97 días por el salario normal diario de Bs. 19.166,66; 5).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: por la cantidad de Bs. 113.849,96 a razón de 5.94 días por el salario básico diario de Bs. 19.166,66; 6).- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LA LEY ORGÁNICA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: por la cantidad de Bs. 9.408,00; y 7).- COMISIONES PENDIENTES: por la cantidad de Bs. 88..110.230,58; conceptos que alcanzan la suma de CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.578.918,58). Solicitó la indexación laboral o corrección monetaria y que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la perdidosa el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la presente demanda por concepto de honorarios profesionales.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

El apoderado judicial de las Empresas co-demandadas FABRICA DE RADIADORES A.E., C. A., y ANCRI RADIADORES, C.A., fundamentaron sus defensas escritas por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que el ciudadano A.R.M.M. comenzó a prestar servicios el da 09 de mayo de 2005 para su representada FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), que prestó servicios como vendedor de su representada FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) adscrito a su fábrica situada en el Parque Industrial Tinaquillo del Estado Cojedes, que renunció a la empresa en fecha 21 de febrero de 2007, trabajando el preaviso, pero rechazando, negando y contradiciendo, que haya prestado servicio para su representada ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA y mucho menos que en las instalaciones de su representada situada en la Calle Principal de la R.V. N° 210 de esta Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, ya que prestó servicios como vendedor de la FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) en Tinaquillo, Estado Cojedes, haciendo la participación en esa empresa de su retiro, que haya efectuado las diligencias extrajudiciales para lograr el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, ya que la empresa siempre ha puesto a su disposición el pago, que su representada FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) haya incumplido con el pago, cuando la realidad es que cura Oferta Real de Pago a favor del demandante A.R.M.M., por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, expediente signado con el N° HP001-S-2007-000029, la cual fue cumplida con todas las formalidades legales para que el ciudadano A.R.M.M. aceptare o negare la oferta de pago y no lo hizo a pesar de haberse notificado en forma personal a través de un exhorto enviado a este circuito Judicial del Trabajo, el cual le fuera entregado por el Alguacil N.B., el día 20 de junio de 2007, lo cual demuestra que su representada FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) ha cumplido con el pago y sus prestaciones sociales están depositas a su disposición en el referido Tribunal, negando y rechazando que durante el tiempo de servicio del ciudadano A.R.M.M., para con su representada haya obtenido por concepto de comisiones sobre sus ventas la cantidad de Bs. 109.110.230,58 hoy día Bs. F. 109.110,23, ya que solo cobró por comisiones la cantidad de Bs. 10.002.602,49 hoy día Bs. F. 10.002,60 cantidad esta que fue tomada en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, negando y rechazando que el salario integral devengado por el ciudadano A.R.M.M., al servicio de su representada FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) sea la cantidad de Bs. 192.544,74, cuando lo real y efectivo se encuentra detallado en la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales consignada con la Oferta Real de Pago que se encuentra en el expediente N° HP01-S-2007-000029 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual detalla su salario integral del año 2006 en la cantidad de Bs. 63.304,90 hoy día Bs. F. 53,30 y del año 2007 en la cantidad de Bs. 50.987,97 y hoy día Bs. F. 50,98, negando y rechazando que su representada FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) le adeude al ciudadano A.R.M.M. vacaciones vencidas y no canceladas del período del 09 de mayo del 2005 al 08 de mayo del 2006 y mucho menos la cantidad de Bs. 287.499,90 hoy día Bs. F. 287,50 así como también que su representada le adeude bono vacacional vencido y no cancelado y menos la cantidad de Bs. 134.166,62 hoy día Bs. F. 134,17 del período del 09 de mayo del 2005 al 08 de mayo de 2006, ya que le fueron canceladas el día 11 de Diciembre del 2006 según Cheque del Banco Corp Banca N° 03532 a su nombre por la cantidad de Bs. 785.833,33 hoy día 785,83, el cual fue cobrado por Tinaquillo, Estado Cojedes, las cuales les fueron canceladas como vacaciones colectivas de la empresa del período del 18 de diciembre de 2006 al 14 de enero de 2007, negando y rechazando que su representada FABRICA DE RADIADORES A.E. COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) le adeude al ciudadano A.R.M.M., vacaciones fraccionadas y mucho menos la cantidad de Bs. 229.424,92, hoy día Bs. F. 229,42, que se le adeude bono vacacional fraccionado y mucho menos la cantidad de Bs. 113.849,96, hoy día Bs. F. 113,85, ya que lo que corresponden son 5,5 días para un total de Bs. 105.416,67 hoy día Bs. F. 105,42 que se encuentra a su disposición en el expediente N° HP01-S-2007-000029 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, negando y rechazando que su representada FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA) le adeude al ciudadano A.R.M.M., cantidad alguna por Prestaciones Sociales y otros beneficios de carácter laboral, y mucho menos la cantidad de Bs. 110.578.918,58 hoy día Bs. F. 110.578,92, ya que las cantidades que le corresponden por su liquidación final fueron consignadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Oferta real de Pago según expediente N° HP01-S-2007-000029.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el ciudadano A.R.M.M. prestó sus servicios personales para la firma de comercio ANCRI RADIADORES, C.A., en las instalaciones ubicadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

  2. Constatar el monto real de las Comisiones por Ventas generadas por el ciudadano A.R.M.M. durante su relación de trabajo con la firma de comercio FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A.

  3. El Salario Integral realmente correspondiente al ciudadano A.R.M.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.R.M.M. en base al cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras las Empresas co-demandadas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., admitiendo tácitamente que las empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., constituyen un grupo de empresas, pero negaron y rechazaron que el demandante A.R.M.M., haya prestado servicios para ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA, aduciendo que el demandante laboró como vendedor de la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., negando y rechazando la procedencia del salario integral de Bs. 192.544,74, las comisiones por venta por la cantidad de Bs. 109.110.230,58, que se le adeude al demandante comisiones pendientes por la cantidad de Bs. 88.110.007,58, aduciendo hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del ciudadano A.R.M.M., e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a las empresas demandadas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ex trabajador accionante laboró para la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A.; que su salario integral del año 2006 era de Bs. 53.304,90, hoy día Bs. F. 53,30 y del año 2007 era de Bs. 50.987,97 hoy día Bs. F. 50,98; que las comisiones por ventas cobradas por el demandante fueron de Bs. 10.002.602,49 hoy día Bs. F. 10.002,60; que las vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos del 09-05-2005 al 08-05-2006 le fueron canceladas, que los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados se encuentran a su disposición en el expediente N° HP01-S-2007-000029 por Oferta Real de Pago que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y alegando la improcedencia de la indemnización por incumplimiento a la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, ya que se le cancelaban viáticos donde se incluía comida por la cantidad de Bs. 12.698.450,00 hoy día Bs. F. 12.698,45 y de las comisiones pendientes por la cantidad de Bs. 88.110.07,58 hoy día Bs. F. 88.110,58, ya que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2008 (folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folios Nros. 45 y 46 de la Pieza Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según autos de fechas 21 de abril de 2008 (folios Nros. 74 y 75 de la Pieza Nro. 2) y 22 de abril del 2008 (folio Nro. 77 de la Pieza Nro. 2).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Copias fotostática simples de: Actas Constitutivas y Estatutos Sociales correspondientes a las sociedades mercantiles FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., Acta Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., celebrada en fecha 20 de octubre de 1998, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. celebrada en fecha 19 de octubre de 2003, constantes de dieciocho (18) folios útiles y rieladas en autos a los pliegos Nros. 54 al 63, y 105 al 114 de la Pieza Nro. 1; estos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacadas, impugnados, rechazados ni contradichos por la representación judicial de las Empresas co-demandadas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que sus contenidos quedaron totalmente firme; razón de lo cual este Juzgador de Instancia les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente las firmas de comercio FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., se encuentran constituidos por los mismos socios, a saber, los ciudadanos A.E. y M.S.D.E.; y que dichos ciudadanos ostentan los cargos de Administrador Gerente y Administrador Gerente Suplente, respectivamente en la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., y de Presidente y Vicepresidente, respectivamente en la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., y en ambos casos, tiene la facultad de actuar como representantes legales de las empresas; que ambas empresas tiene su domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., celebrada en fecha 19 de octubre de 2003 se estableció una sucursal en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de: Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de junio de 1992, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de mayo de 1996, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de agosto de 1996, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 09 de octubre de 1998, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2000, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de marzo de 2000, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de febrero de 2003, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de agosto de 2003, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2005, de la empresa ANCRI RADIADORES, C.A. constante de cuarenta y un (41) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 64 al 104 de la Pieza Nro. 1; del presente asunto; las instrumentales anteriormente identificadas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, este Juzgador observa de las mismas no contribuyan contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias Certificadas de: Expediente de Reclamo Nro. 008-2007-03-00380, Acta de Visita de Inspección según orden de servicio N° C-367-07 realizada en fecha 22-05-2007, y Orden de Servicio y Acta de Reinspección N° C-676-07, constante de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, y rielado a los pliegos Nros. 115 al 149 de la Pieza Nro. 1; analizadas como han sido las anteriores documentales, este Juzgador observa que las referidas copias certificadas fueron impugnadas por el apoderado judicial de las empresas demandadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, bajo el argumento de que las rieladas a los folios Nros. 115 al 127, no fueron suscritas por su representada, y las rieladas a los folios Nros. 128 al 149, no tienen nada que ver con la demandada; ahora bien, por cuanto las documentales promovidas constituyen documentos públicos administrativos, que emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, las Empresas demandadas estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de desvirtuar la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la simple impugnación de los documentos públicos administrativos, por cuanto la misma solo procede cuando ha sido consignado en copia fotostática simple o cuando la firma de una de las partes que las suscribió resulte falsa; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la empresas demandadas haya atacado el valor probatorio de las documentales bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de las Empresas demandadas; sin embargo, por cuanto las mismas no aportan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, quien decide, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  8. - Copias fotostáticas simples de recibos de pago, Relación de Ventas, y Comunicación de fecha 11 de julio de 2005, marcados con las letras “F”, “G”, e “I”, constantes de DIEZ (10) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 150 al 158 y 160 de la Pieza Nro. 1; los medios de prueba anteriormente discriminados fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las Empresas demandadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en el caso que nos ocupa, por lo que sus contenidos y firmas quedaron totalmente firmes; razón por la cual éste Juzgador de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los salarios devengados por el demandante A.M.M., que éste devengaba comisiones por venta y que la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., comunicó a PDVSA PETROLEO, S.A., mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2005, que en la licitación N° 6600021767 referida a “Adquisición de Haces Tubulares”, la persona contacto y autorizada para retirar pliegos de dicha licitación ante PDVSA El Palito era el ciudadano A.M.M.. ASI SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Recibo de pago de utilidades, marcada con la letra “H”, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 159 de la Pieza Nro. 1; el cual fue reconocido por el apoderado judicial de las empresas demandadas, sin embargo, este medio de prueba no contribuye a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  10. - Copias fotostáticas simples de: Pedido N° 4501232302 de fecha 26-09-2005 con fecha de entrega 28-02-2006 realizado por PDVSA, marcada con la letra “J”, constantes de TRES (03) folios útiles; y rieladas a los pliegos Nros. 161 al 163 de la Pieza Nro. 1; con respecto a las documentales promovidas, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, las impugnó bajo el argumento de no emanar de su representada; ahora bien, este Juzgador de Instancia pudo verificar que las referidas documentales fueron emitidas por una tercera persona ajena a la presente controversia laboral, como lo es la Empresa PDVSA, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en este caso, por medio de la prueba de informes dirigida a las firmas de comercio PDVSA; verificándose de autos que la parte promovente solicitó la prueba informativa a la empresa PDVSA, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 95 y 96 de la Pieza Nro. 2; por lo que al ser adminiculadas con dichas resultas, se les otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, por lo que se desecha la impugnación realizada, evidenciándose que la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., participó en el p.N.. 6600021767 y que el ciudadano A.M. fue designado como la persona contacto y autorizado para retirar pliegos de licitación del mencionado proceso ante PDVSA-El Palito, generándose como precio efectivo del pedido la cantidad de Bs. 2.937.007,686; todo en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de: Minuta de Reunión de ANCRI RADIADORES, C.A., de fecha 13-03-2007, marcada con la letra “K”, constantes de DOS (02) folios útiles, y rielada a los pliegos Nros. 164 y 165 de la Pieza Nro. 1; en relación a las instrumentales antes descritas se observa que éstas fueron desconocidas por el representante judicial de las empresas demandadas, por ser copias fotostáticas simples y no emanar de su representada; por lo que al no haber promovido la parte demandante ningún medio capaz de demostrar la autenticidad del mismo, este Juzgador, le resta valor probatorio y la desecha, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple de Minuta de Reunión efectuada en fecha 17 de mayo de 2005, marcada con la letra “L”, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 166 de la Pieza Nro. 1; el cual fue reconocido por el apoderado judicial de las empresas demandadas, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano A.M., ingresó efectivamente en fecha 09/05/2005, devengando un sueldo mensual fijo de Bs. 500.000,00, que generará prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y todos los beneficios contemplados en la Ley y que sobre los trabajos que traiga a la empresa se le pagará una bonificación del 3% sobre ventas totalmente cobrado y no formará parte de sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

  13. - Copia fotostática simple de comprobante de depósito de fecha 16 de abril de 2007, y Facturas Nros. 7101 y 7102, marcadas con la letra “M” y rielada a los pliegos Nros. 167 al 169 de la Pieza Nro. 1; en relación a dichos medios de pruebas, los mismos fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de las empresas demandadas en la audiencia de juicio; no obstante, del análisis y estudio realizado a las documentales promovidas, este Juzgador observa que en nada contribuyen para dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que forzosamente las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, aplicando para ello las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    II- PRUEBA DE INFORMES:

  14. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. REFINERIA EL PALITO, ubicada en jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que informe a este Tribunal si la empresa “ANCRI RADIADORES, COMPAÑIA ANONIMA”, participó y le fue adjudicada el proceso licitatorio número 6600021767, denominado ADQUISICION DE HACES TUBULARES, si la empresa “ANCRI RADIADORES, COMPAÑIA ANONIMA”, participó a PDVSA PETROLEO, S.A., que en el proceso licitatorio antes identificado se designó al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V. 8.395.015, como persona contacto y autorizada para retirar el pliego de licitaciones referido, y si “ANCRI RADIADORES, COMPAÑIA ANONIMA”, facturó a PDVSA PETROLEO, S.A., la cantidad de DOS MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.937.007.686,oo), por la adquisición de HACES TUBULARES, conforme a Pedido N° 4501232302 de fecha 26 de Septiembre de 2.005 y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 95 y 96 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, expresando textualmente lo siguiente: “… Efectivamente PDVSA Petróleo, S.A. decidió otorgar BUENA PRO, a la empresa ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA, correspondiente al proceso denominado ADQUISICIÓN DE HACES TUBULARES (Expediente Licitación N° 6600021767)… El Ing. A.M. es designado como la persona contracto para el efecto de cualquier notificación pertinente al proceso a través de la Manifestación de Voluntad celebrada en Cabimas el 02 de Agosto de 2005, lo cual se deriva de las siguientes actuaciones: De correspondencia de la empresa ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA donde se autoriza al Sr. A.M. como representante de la empresa. La participación del Sr. Alberto _Mata en la apertura de Oferta Técnica. Acta N° 05-094-1140. Participación de Sr. A.M. en la apertura de Ofertas Económicas. Acta N° 05-085-961… La Compañía facturó la cantidad de Bs. 3.096.935.946, las cuales se discriminan así: Un pedido original en fecha 29-06-2006 por un monto de Bs. 2.937.007.686. 1° modificación al pedido original en fecha 20-12-2006 por concepto de cambio de Alcance Motivado a modificación del material HAZ TUBULAR por un monto de Bs. 150.504.660, para un total de Bs. 3.087.512.346. 2° modificación al pedido en fecha 22-11-2007 por concepto de cambio de Alcance Motivado a trabajos adicionales en la reparación del cabezal del equipo E-6819B para un total de…“.

    Del análisis realizado a dicha información, este Juzgador le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que PDVSA otorgó la Buena Pro a ANCRI RADIADORES, C.A. correspondiente al proceso denominado ADQUISICIÓN DE HACES TUBULARES, Expediente licitación N° 660021767, que el demandante A.M. fue designado por ANCRI RADIADORES, C.A, como “persona contacto para efecto de cualquier notificación pertinente al proceso”, y que ANCRI RADIADORES, C.A., facturó la cantidad de Bs. 3.096.935.946, con un pedido original en fecha 29-06-2006 de Bs. 2.937.007.686 y modificado en fecha 20-12-2006 por la cantidad de Bs. 3.087.512.346, a tenor de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes al BANCO BANESCO, Sucursal Cabimas, ubicada en la Avenida Universidad, Centro Comercial Nasa, al lado de D´Cándido, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Si existe en los archivos de esa Institución financiera cuenta corriente signada con el número 01310410101101002042 nombre de la Sociedad Mercantil Fabrica de Radiadores A.E. Compañía Anónima (FRAECA). Segundo: En caso de existir dicha cuenta corriente indicar al despacho si en fecha 16 de abril de 2007, fue depositado por mi persona un cheque número 10109192 a favor de nuestra representada Fabrica de Radiadores A.E. Compañía Anónima (FRAECA) por la cantidad de treinta y un millones seiscientos treinta y cinco mil novecientos setenta y tres con cuarenta y siete céntimos (Bs.31.635.973,47) y emanado de la Sociedad Mercantil Radiadores Edwin S.R.L.; y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 127 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, expresando textualmente lo siguiente: “… En atención a su oficio en referencia cumplimos con informarle que la cuenta corriente N° 01310410101101002042, no aparece registrada en nuestros archivos como numero asignado a uno de nuestros clientes. Motivo este por el cual, se nos imposibilita ubicar el soporte del cheque indicado. Por lo que sugerimos la verificación del mismo…”

    Del análisis realizado a dicha información, este Juzgador observa que no fue suministrada la información solicitada, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de las Empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., ubicada en la Avenida Principal La R.V., de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual fue practicada efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 03 de junio de 2008, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia la abogada en ejercicio M.D.L.A.R., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, así como la comparecencia del abogado en ejercicio R.E.A., en su carácter de representante judicial de las Empresas co-demandadas, notificándose de la misión del Tribunal al ciudadano C.A.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.862.700, quien labora en la Empresa ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA., con el cargo de Administrador Gerente; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 100 al 102 de la Pieza Nro. 2, en la cual se evidenció lo siguiente:

    Con relación al PUNTO 1 referido a: “Si en dicha sede física funcionan las sociedades mercantiles FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANÓNIMA y ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”; se deja constancia que: “En la fachada de la empresa a la cual se trasladó este Tribunal se lee un anuncio referido a la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en este sentido el ciudadano C.A.E.S., antes identificado, manifestó al Tribunal que las empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANÓNIMA y ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, son empresas completamente diferentes, informando que la primera, empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene su sede en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, Zona Industrial, parcela Nro. 38, en la cual llevan su ejercicio contable y el personal totalmente aparte de la empresa ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Con relación al PUNTO 2 referente a “Dejar constancia de las facturas emitidas por la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la emisión de una a nombre de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la cantidad de DOS MILLARDOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (2.937.007.686,00) (sic.), por la venta de unos HACES TUBULARES, conforme al Pedido Nro. 4501232302 de fecha 26 de septiembre de 2005”; el notificado expuso que reconocen y tienen conocimiento de la mencionada factura, la suma de dinero, el número de pedido y la fecha reflejada, pero que dicha factura no la tienen en su poder, ya que las facturas correspondientes a los años anteriores se encuentran en manos del contador de la empresa, por lo cual no la pueden consignar en estos momentos”. Con respecto al PUNTO 3, este Tribunal observa que la misma se refiere a una prueba informativa dirigida a la entidad bancaria BANESCO, sucursal Cabimas del Estado Zulia, por lo que, dado que este Tribunal no se pronunció sobre la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2008, en consecuencia, se deja constancia que proveerá lo conducente al respecto, por auto separado. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el notificado antes identificado, quiero dejar constancia que conforme al acta constitutiva de la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANÓNIMA, la misma tiene como socios a los ciudadanos A.E.C. y M.S.D.E., y su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, conforme al acta de asamblea general extraordinaria que riela al folio Nro. 112, de la Pieza Nro. 01, se estableció una sucursal en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, y hasta la presente fecha no se ha modificado el domicilio estatutario de la empresa antes referida, razón por la cual insistimos que la sociedad mercantil demandada funciona en la presente sede, tal y como se desprende igualmente de acta de inspección realizada por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia. Es todo”. Igualmente este Tribunal le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de las partes co-demandadas quien expuso: “En vista de lo expuesto por la parte demandante en la que trata de desvirtuar la Inspección Judicial solicitada en los dos (2) particulares a los cuales dieron motivo el traslado del Tribunal, trayendo elementos que no fueron solicitados en la referida inspección, además indicando que el acta constitutiva de la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANÓNIMA, dice la ciudad de Cabimas, estado Zulia, pero no indica en ningún momento que sea en ésta dirección, por lo tanto solicito al Tribunal que no tome en cuenta lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, ya que trata de desvirtuar el objeto de la presente prueba.

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de primer grado, se observaron ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo se le confiere pleno valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ANCRI RADIADORES, C.A., tiene su sede en dichas instalaciones, y que ANCRI RADIADORES, C.A., emitió factura a nombre de PDVSA PETROLEO, S.A., por la cantidad de Bs. 2.937.007.686,00 por la venta de unos Haces Tubulares conforme a Pedido Nro. 4501232302 de fecha 26 de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.R.M.V., JUMER BERMUDEZ y F.B., domiciliados la primera en el Municipio Autónomo Lagunillas y los últimos en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los ciudadanos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos M.V., JUMER RONDON y F.B., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de la testigo Y.R., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ésta no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, la ciudadana M.V., al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano A.M., de relación comercial, porque ella trabajaba en la empresa SEDICE, y él llegó ofreciendo la venta de radiadores y la empresa le compraba a él radiadores, ubicada en la Avenida Intercomunal, entre la Alfonso y la N, en Ciudad Ojeda, que él le ofreció los servicios de ANCRI y FRAECA, que eso fue en el año 2006, que ella desempeñaba en esa empresa el cargo de Asistente Administrativo, y trataba directamente con el ciudadano A.M., asimismo, al ser repreguntada por la representación judicial de las Empresas co-demandadas señaló que no se fijó si el ciudadano A.M. llevaba algún tipo de identificación cuando la visitaba, que el llevaba documentos como lista de precios de los radiadores, que ella era la persona encargada de hacer compras de la empresa, que las compras que hizo al ciudadano A.M. como productos de ANCRI RADIADORES, C.A., fueron como cuatro en el 2006, que la empresa donde trabaja está en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda; de igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que el ciudadano A.M. cuando se presentaba, le decía que era vendedor de ANCRI y de FRAECA, de las dos empresas, que eso fue en el 2006, que ANCRI se dedica a la venta y reparación de radiadores, que las facturas se hicieron a nombre de FRAECA, que el ciudadano A.M. vendía variedad de radiadores pero ellos le compraron de gandolas.

    Del estudio detallado efectuado a las anteriores deposiciones se constató que la ciudadana M.V., resulta conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano A.M.M. prestaba sus servicios personales tanto para ANCRI RADIADORES, C.A. como para FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en relación a la declaración del testigo JUMER BERMUDEZ, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó no conocer al ciudadano A.M., por lo que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió del mismo, en consecuencia, quien juzga, no tiene material probatorio que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Finalmente, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano F.B., al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoció de vista al ciudadano A.M., por cuestiones de trabajo, que él trabajaba en la empresa PETROZUATA en el complejo Hidrogénico de José, en el Estado Anzoátegui, trabajaba en el área de almacén, coordinador de almacén, que el ciudadano A.M. llegó ofreciendo sus servicios técnicos para la empresa que prestaba servicios, que era la empresa ANCRI RADIADORES, estaba tratando de introducir sus productos a PETROZUATA, vendía enfriadores atmosféricos, fabricación de enfriadores atmosféricos, y según le informó, tenía conocimiento que había unos trabajos allí en ese entonces, y estaba tratando de introducir los productos allí, eso fue en el 2005, al ser interrogado por el apoderado judicial de las empresas demandadas, el deponente declaró que el ciudadano A.M. trabajó para ANCRI RADIADORES porque le entregó una presentación de la empresa, que le constaba que era de ANCRI RADIADORES y trató de hacerlo llegar al departamento de mantenimiento de la empresa y la otra, era el logo de la empresa de FRAECA, que el ciudadano A.M. tenía un carnet pero no recuerda que decía, y al ser interrogado por este Juzgador, declaró que con la presentación que el ciudadano A.M. le dio, representaba a ANCRI RADIADORES, que conoce a la empresa ANCRI RADIADORES, que él fue trabajador de LAGOVEN, y es de Cabimas y de toda la vida sabe que ANCRI RADIADORES fabrica radiadores, y mientras tuvo en LAGOVEN le hacía servicios a enfriadores atmosféricos, y está ubicada en la R.V., que conoce a FRAECA porque ha visto los logos y dice fábrica de radiadores, pero no ha tratado con ella, y que se decida a la fábrica de radiadores, y que queda en Tinaquillo porque ha visto la camioneta aquí en Cabimas que dice que queda en Tinaquillo, que trabajó para PETROZUATA y que en aquel momento era coordinador de almacén.

    Del estudio y análisis realizado a la declaración del testigo F.B., quien sentencia observa que, la misma no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que en consecuencia, le resta valor probatorio y la desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    V.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Minuta de Reunión de fecha 17 de mayo de 2005, (cuya copia fotostática riela al pliego Nro. 166 de la Pieza Nro. 1).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las Empresas demandadas reconoció la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, por lo que no exhibió el original del mismo, por lo que se le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, teniéndose como cierto su contenido, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, le confiere valor probatorio evidenciándose que la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., acordó en fecha 15 de mayo de 2005 con el ciudadano A.M. su ingreso a la empresa a partir del 09-05-2005, que se le fijó un sueldo mensual de Bs. 500.000,oo fijos y que sobre los trabajos que el demandante trajera a la empresa se le pagaría una bonificación del 3% sobre ventas totalmente cobrado. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS

    I.- PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

    En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática de Comprobante de cheque Nro. 21156075, 2.- Recibos de pago, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los folios Nrso. 172 y 175 al 179 de la Pieza Nro. 1; las instrumentales ante descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte actora en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de su contenido que ciertamente el ciudadano A.M. recibió en fecha 01-09-2006 de la firma de comercio ANCRI RADIADORES, el pago de una bonificación por la cantidad de Bs. 20.075.619, y los salarios devengados por el demandante A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Carta de renuncia de fecha 19 de septiembre de 2006, dirigida por A.M. a FRAECA, constante de UN (01) folio útil, y rielada al pliego Nro. 173 de la Pieza Nro. 1; dicho medio de prueba fue reconocido en forma expresa por la parte demandante, no obstante, se observa tanto del escrito libelar como del escrito de contestación que ambas partes toman como fecha de culminación de la relación de trabajó el 20-02-2007, por lo que para la fecha de renuncia, el demandante continuó laborando, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    4.- Copia fax de Cheque de Gerencia, de fecha 22 de mayo de 2007, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 174 de la Pieza Nro. 1; del examen efectuado al medio probatorio que antecede, se observa que el mismo fue reconocido por la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, pero cantidad la cual no ha recibido su representado, sino que se encuentra depositada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, lo cual fue afirmado por el apoderado judicial de las empresas demandadas, por lo que no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en aplicación de los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y le resta valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    5.- Copia fotostática simple de boleta notificación dirigida a la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E. COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), escrito de oferta real de pago realizada por la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), recibido en fecha 23-05-2007, Comprobante de recepción de la oferta real de pago, copia fotostática simple de cheque de gerencia Nro. 41003979 de fecha 22 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.862.015,30 a favor del ciudadano A.R.M.M., Planilla de liquidación de prestaciones sociales y actas de audiencias conciliatorias, todos referidos al asunto HP01-S-2007-000029, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constantes de OCHO (08) folios útiles, y rielados al os pliegos Nros. 180 al 188 de la Pieza Nro. 1; las cuales fueron reconocidas por la parte demandante en el tracto de la audiencia de juicio, a las cuales se les confiere valor probatorio a los fines de verificar que la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), realizó oferta real de pago a favor del ciudadano A.M.M. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a las audiencias conciliatorias fijadas para los días 08-10-2007 y 30-10-2007. ASI SE DECIDE.-

    6.- Documental de cancelación de viáticos y comisiones emanada de la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), consignada junto con el escrito de contestación de la demanda; constante de DOS (02) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 08 y 09 de la Pieza Nro. 2; con respecto a la documental señalada, la apoderada judicial de la parte demandante lo desconoció por no estar suscrita por su representado, verificando quien sentencia que la documental en referencia es un documento privado emanada de la empresa demandada FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), aunado a que fue promovida fuera de la oportunidad legal correspondiente como lo es en la apertura de la audiencia preliminar, por lo que al ser promovida en forma extemporánea, no se le confiere valor probatorio, en consecuencia, se desecha, de conformidad con la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    7.- Copia certificada del Asunto Nro. HP01-S-2007-000029, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, referido a Oferta Real de Pago, constante de SESENTA (060) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 69 de la Pieza Nro 2, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, por tratarse de una copia certificada, señalando que dicho pago no fue aceptada por su representado, ahora bien, del estudio y análisis realizado a dicho medio de prueba, quien juzga, observa que si bien la misma fue promovida en la oportunidad de la contestación de la demandada, se trata de un documento público que puede ser promovida en cualquier grado y estado del proceso, que al no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, conserva todo su valor probatorio, por lo que se valora a tenor de los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., COMPAÑÍA ANONIMA (FRAECA), realizó oferta real de pago a favor del ciudadano A.M.M. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a las audiencias conciliatorias fijadas para los días 08-10-2007 y 30-10-2007. ASI SE DECIDE.-

    III.- PRUEBA DE INFORMES:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, ubicada la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folio Nro. 140 de la Pieza Nro. 2), por cuanto la parte promovente no suministró la información solicitada por el organismo oficiando, en consecuencia, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la sociedad mercantil BANCO BANESCO, ubicada en Tinaquillo del Estado Cojedes, a los fines de que informara al Tribunal si el Cheque de Gerencia N° 41603879 de fecha 23 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.863.015,30, a nombre del ciudadano A.M.M., fue hecho efectivo y quien es la persona que lo hizo efectivo; y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 113 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, expresando textualmente lo siguiente: “…En atención a su oficio en referencia cumplimos con informarle que en nuestros archivos electrónicos el cheque de gerencia serial 41603879, no aparece emitido ni en la fecha, monto y beneficiario indicado en su comunicado. Por lo que muy respetuosamente sugerimos la verificación de los dígitos indicados a objeto de realizar una nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa…”.

    Del análisis realizado a dicha información, este Juzgador observa que no fue suministrada la información solicitada, por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada prueba de informe al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que informara al Tribunal la situación actual de la Oferta Real de Pago signado bajo el Nro. HP01-S-2007-000029, efectuada por la FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., por las Prestaciones Sociales del ciudadano A.M.M. que mi representado adeuda por su relación laboral y que negó a recibir en esa Entidad Federal, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 91 y 92 de la Pieza Nro. 2, expresando textualmente lo siguiente: “… esta Juzgadora pasa a informarle que en la celebración de la Audiencia Especial Conciliatoria, de fecha 30/10/2007, vista la incomparecencia del Oferido, el Tribunal ordenó al Oferente, consignar cheque Nro. 41003979, por un monto de UN MILLON OCHOCIETNOS SESENTA Y DOS MIL QUINCE CO TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.862.015,30), de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano A.R.M.M., de igual manera, quien suscribe, ordenó aperturar cuenta a nombre del prenombrado oferido en la Entidad Financiera BANFOANDES, la cual ha generado intereses hasta el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F.. 166,70)”

    Ahora bien, de la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia, quien decide, las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., realizó Oferta Real de Pago por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a favor del ciudadano A.R.M.M., signado bajo el Nro. HP01-S-2007-000029, el cual no compareció a la audiencia conciliatoria de fecha 30-10-2007, por lo que el Tribunal le ordenó a la empresa consignar el cheque Nro. 41003979, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.862.015,30), de fecha 22 de mayo de 2007, a nombre del ciudadano A.R.M.M., ordenándose asimismo la apertura de cuenta en la entidad financiera BANFOANDES a nombre del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO A.R.M.M.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.R.M.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que trabajó para ambas empresas ANCRI RADIADORES, C.A., y para FRAECA, que ANCRI RADIADORES hace radiadores industriales y también fabrican intercambiadores de calor, que FRAECA hace también radiadores industriales, radiadores automotrices y también intercambiadores de calor, y en su defecto en estos momentos también están haciendo condensadores, básicamente se dedican a lo mismo, ANCRI es distribuidora de radiadores, y para efectos de PDVSA también tienen contratos de radiadores para la empresa petrolera, hacen las licitaciones y mandan a fabricar a FRAECA que es la fábrica y ellos distribuyen por ANCRI, porque FRAECA no está inscrita en el Registro Nacional de Contratación, por lo que a los efectos de PDVSA no puede entrar como una empresa a la filial y ANCRI sí está inscrita en el tiempo que él estuvo trabajando, que su zona era específicamente oriente y el centro porque otro personal encargado de la parte del Zulia y la parte de occidente, recorría desde la parte del centro occidente hasta oriente, su base era Tinaquillo, llegaba allí porque era la base del centro, ANCRI no tiene base allá y como A.E. era el dueño de la empresa operaba desde allí, ANCRI funciona en la Rosa, y FRAECA funciona en la ciudad de Tinaquillo, que en el momento que hace el contrato con el señor A.E. hacen una minuta porque él quería que llevara la parte industrial de las dos empresas, en su efecto los sobres de pago salían a nombre de FRAECA, porque ésta no estaba en el Registro Nacional de Contratación pero a ellos le interesaba mover las dos empresas del centro al oriente, que el 3% reclamado le amparaba para las dos empresas, porque estaba trabajando para las dos empresas, que hizo un trabajo en PEQUIVEN de un intercambiador de calor finalizando el 2005, ese intercambiador fue facturado por ANCRI por 28.000.000,00 y le fue cancelado un cheque y no exigió ningún factura de ANCRI, que el último trabajo que dejó lo dejó por ANCRI en INTEVEP la transformación de un intercambiador de calor al laboratorio de INTEVEP en los Teques, que todo el p.d.P. dejó también un pliego de 15 fin faw cooler, los cuales se iban a hacer en la ciudad de tinaquillo por ANCRI y estaba más cerca del Palito, porque los dueños de los intercambiador veían más viable, más cerca tinaquillo que ANCRI RADIADORES, que el fin faw es un equipo que al trasladador debe ir muy delicadamente porque al doblarse puede crear un desperfecto al intercambiador, y que las instalaciones de FRAECA para esos intercambiadores son más adaptadas que las de ANCRI porque tienen un patio más grande, que sus funciones era mercadeo de productos, intercambiadores, radiadores industriales, radiadores automotriz, los intercambiadores del pliego que ellos hicieron hay una empresa que se llama HOSTING que se encuentra en los Estados Unidos, esa es una empresa que hace el intercambiador completo, aquí en ANCRI nada más hacían ensamblar el intercambiador, que comercializaba los productos de ANCRI, que comercializaba los radiadores de FRAECA, que ésta trabaja radiadores pero también la parte industrial de intercambiadores de calor, pero esa empresa cuando la compra A.E. baja la cantidad de empleados, en la parte industrial quedó vaga, que A.E. quería activar la parte industrial pero estaba en el proceso de inscribir a FRAECA en la parte de Registro Nacional de Contratación, para que FRAECA trabajara independientemente de ANCRI, pero en el momento en que él estaba trabajando no estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratación.

    Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio a los fines de establecer que ciertamente el ciudadano A.M.M. prestó servicios personales para la Empresa ANCRI RADIADORES, C.A., y FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., en la parte de mercadeo, que él se encargaba de la parte centro occidente hasta oriente, que ambas empresas se dedican a la venta de radiadores, radiadores industriales, ANCRI funciona en la Rosa, y FRAECA funciona en la ciudad de Tinaquillo, y que sus funciones era mercadeo de productos, intercambiadores, radiadores industriales, y radiadores automotriz. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

    En tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se constató que el demandante A.R.M.M. alegó en su escrito libelar que prestó sus servicios personales como vendedor indistintamente para las empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., y ANCRI RADIADORES, C.A., pues las mismas conforman un grupo de empresas, y por su parte, el apoderado judicial de las empresas demandadas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., y ANCRI RADIADORES, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó que el ciudadano A.R.M.M., le haya prestado servicios laborales a la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., alegando que éste prestó sus servicios como vendedor para la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., situación ésta que constituye el principal hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador en primer lugar a determinar si el demandante laboró solo para la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., o sí prestó sus servicios indistintamente para las empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., y ANCRI RADIADORES, C.A., por constituir un grupo de empresas, hecho éste que fue admitido tácitamente por las empresas demandadas al no haber sino negado ni rechazado expresamente por éstas en su escrito de contestación de la demanda, recayendo en cabeza de las empresas demandadas la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), se señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que las firmas de comercio FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., (FRAECA) y ANCRI RADIADORES, C.A., admitieron tácitamente la existencia de un grupo de empresas, sin embargo, al haber negado, rechazado y contradicho en su escrito de litis contestación que el ciudadano A.R.M.M. le haya prestado servicios personales como vendedor a la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., aduciendo que el mismo laboró fue para la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA), aduciendo hechos nuevos al proceso, invirtió la carga probatoria del ex trabajador demandante a las empresas demandadas, por lo que le corresponde a las empresas demandadas demostrar que el demandante laboró solo para la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Ahora bien, las empresas demandadas admitieron tácitamente la existencia de un grupo de empresa entre FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA), y ANCRI RADIADORES, C.A., lo cual queda corroborado con las documentales promovidas por la parte demandante relativas a Copias fotostática simples de: Actas Constitutivas y Estatutos Sociales correspondientes a las sociedades mercantiles FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., Acta Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., celebrada en fecha 20 de octubre del 1998, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. celebrada en fecha 19 de octubre del 2003,, rieladas a los pliegos Nros. 54 al 63, y 105 al 114 de la Pieza Nro. 1; a los cuales se les confiere valor probatorio pleno, estableciéndose que las firmas de comercio FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., se encuentran constituidos por los mismos socios, a saber, los ciudadanos A.E. y M.S.D.E.; y que dichos ciudadanos ostentan los cargos de Administrador Gerente y Administrador Gerente Suplente, respectivamente en la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., y de Presidente y Vicepresidente, respectivamente en la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., y en ambos casos, tiene la facultad de actuar como representantes legales de las empresas.

    Ahora bien, sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…)

    .

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho:

    1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras;

    2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

    4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

    Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso Transporte SAET, C.A., A.C.), sintetizó varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para este Juzgador, se confirma que existe en el presente caso, un grupo de empresas, hecho éste que se evidenció del análisis y valoración de las pruebas señaladas up supra, en cuanto a la existencia de un Grupo Económico o Grupo de Empresas, al observa que en cuanto a la participación accionaria, que son accionistas comunes de las empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) y ANCRI RADIADORES, C.A. los ciudadanos A.E. y M.S.D.E.; en cuanto al objeto la sociedad de comercio ANCRI RADIADORES, C.A., tiene como objeto social la compra-venta de radiadores para automóviles, camiones y equipos pesados para vehículos automotores en general, reparaciones y reconstrucciones de radiadores industriales, incluyendo enfriadores de aceite, aire y todo lo relacionado con equipo de enfriamiento, compra y venta de repuestos al mayor y al detal para vehículo, importación y exportación de equipo y maquinaria y la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) tiene como objeto social entre otras la compra, fabricación, reparación y venta de radiadores para camiones, equipos pesados y vehículos automotores en general, reparación y reconstrucción de radiadores industriales, incluyendo enfriadores de aceite, aire, agua y todo lo relacionado con equipo de enfriamiento, compra-venta, distribución, representación, mantenimiento, reparación y servicio de turbinas, compresores y bombas, compra y venta de repuestos al mayor y al detal para vehículos, importación y exportación de equipos, maquinarias y repuestos, y en cuanto a las juntas administradoras y órganos de dirección, se evidenció que los ciudadanos A.E. y M.S.D.E.; forman parte de la junta Directiva en ambas empresas, ostentan los cargos de Administrador Gerente y Administrador Gerente Suplente, respectivamente en la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., y de Presidente y Vicepresidente, respectivamente en la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., y en ambos casos, tiene la facultad de actuar como representantes legales de las empresas, por lo que de las actas constitutivas y de las actas de asambleas, se observa que las accionadas se dedican a la misma actividad comercial como lo es la compra y venta de radiadores, reparaciones y reconstrucciones de radiadores industriales, y todo lo relacionado con equipo de enfriamiento, accionistas comunes y órganos de dirección común, por lo que en definitiva sin bien dichas empresas tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, en el fondo están vinculados por una misma actividad, cual es compra y venta de radiadores, reparaciones y reconstrucciones de radiadores industriales, y todo lo relacionado con equipo de enfriamiento, integrada por socios comunes, por lo que en consecuencia, este Juzgador, considera ratificado el hecho cierto de la existencia de un grupo de empresas entre FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) y ANCRI RADIADORES, C.A., en aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo, para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior, este Juzgador de Instancia pasa a descender al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pudo verificar de las documentales relativas a originales y copias fotostáticas simples de recibos de pago, copia fotostática simple de comunicación de fecha 11 de julio de 2005, copia fotostática simple de pedido Nro. 4501232302 de fecha 26-09-2006, de la prueba de exhibición de la copia fotostática simple de minuta reunión de fecha 17-05-2005, rieladas a los pliegos Nros. 150 y 157, 160 al 163, 166 y 172 de la Pieza Nro 1; de las resultas de la Prueba de Informe dirigida a PDVSA, rielada a los folios Nros. 95 y 96 de la Pieza Nro. 2, de la testimonial jurada de la ciudadana M.V., y de la Declaración de Parte del demandante A.R.M.M., evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a las cuales se les confirió valor probatorio, y adminiculadas entre sí, que ciertamente el ciudadano A.R.M.M. inició su relación de trabajo con la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) en fecha 09-05-2005 fijándose un sueldo de Bs. 500.000,00 mensual fijo y el pago de una bonificación del 3% sobre las ventas totalmente cobradas, pero que le prestó servicios personales indistintamente a las empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) y ANCRI RADIADORES, C.A., como vendedor, dedicándose a la comercialización de los productos fabricados por ambas empresas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, las empresa demandadas alegan que la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA), no ha incumplido con el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, por el contrario, realizó oferta real de pago a favor del demandante A.R.M.M. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente signado con el Nro. HP01-S-2007-000029, cumpliendo con el pago de sus prestaciones sociales las cuales se encuentran depositadas a su disposición por ante el referido Tribunal; al respecto de los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se evidencia copia certificada del Asunto Nro. HP01-S-2007-000029, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, rielado a los pliegos Nros. 10 al 69 de la Pieza Nro. 2 y resultas de Prueba de informe dirigida a dicho Tribunal, rielada a los pliegos Nros. 91 y 92 de la Pieza Nro. 2; a las cuales se les confirió pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA), realizó oferta real de pago por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, a favor del ciudadano A.R.M.M., signado bajo el Nro. HP01-S-2007-000029, el cual no compareció a la audiencia conciliatoria de fecha 30-10-2007, por lo que el Tribunal le ordenó a la empresa consignar el cheque Nro. 41003979, por un monto de UN MILLON OCHOCIETNOS SESENTA Y DOS MIL QUINCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.862.015,30), de fecha 22 de mayo de 2007, a nombre del ciudadano A.R.M.M., ordenándose asimismo la apertura de cuenta en la entidad financiera BANFOANDES a nombre del mismo; es así que, visto los alegatos expuestos por la parte demandada, este Juzgador considera, que lo realizado por la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA), fue una oferta real de pago al demandante de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que resulta necesario antes de proceder a determinar la validez de la consignación realizada por la parte demandada, realizar algunas consideraciones al respecto.

    Y en tal sentido, cabe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la oferta de pago signada con el Nro. 0489, de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A., contra M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en la cual se señaló lo siguiente:

    oferta de pago

    es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (subrayado y negritas del Tribunal)

    En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago aplicable en materia laboral, el mismo es el que se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 819 al 828, con la salvedad, de que la Sala de Casación Social, (Sentencia N° 2104 de fecha 18-10-2007, Caso C.S. contra ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA, C.A.), según jurisprudencia reiterada, ha establecido que:

    “…con respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Vista las consideraciones anteriores, establece este Juzgador que la oferta real de pago, es un mecanismo que es viable en materia laboral, pero con un tratamiento particular, ya que esto no puede ir en contra del derecho que tiene el trabajador a reclamar por vía ordinaria los derechos a que tiene derecho, y cuyo procedimiento aplicable en materia laboral, es el que se encuentra contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad, de que según el criterio up supra señalado de la Sala de Casación Social, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria establecida en dicho código, por lo que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa, y el procedimiento debe fenecer, y en caso de aceptar la suma ofrecida no se produce la liberación del acreedor de la obligación, pudiendo el trabajador recibir el monto ofertado y reclamar posteriormente cualquier diferencia que se generara; ahora bien, en el presente caso, según se evidencia de la copia certificada del Asunto Nro. HP01-S-2007-000029, promovida por la propia parte demandada, rielada a los pliegos Nros. 10 al 69 de la Pieza Nro. 2, y a la cual se le confirió valor probatorio, conforme a la sana crítica, se evidencia que el ex trabajador demandante A.R.M.M. no compareció a la audiencia conciliatoria de dicho procedimiento de oferta real, a los fines de manifestar su aceptación o rechazo de la cantidad ofertada por la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA), por lo que, mal pudo considerarse dicha consignación como un pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas indicado por la parte contraria, y en consecuencia, se declara improcedente el argumento explanado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los fines de demostrar el cumplimiento del pago liberatorio de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si las firmas de comercio FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) y ANCRI RADIADORES, C.A., como Grupo de Empresas, dieron cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 09 de septiembre de 2005 (4to. mes de servicio) hasta el 20 de febrero de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose los diferentes Salarios Normal o Promedio mensual devengado por el demandante ciudadano A.R.M.M. durante el tiempo de la relación de trabajo; que se desprende de los recibos de pago que corren insertos en actas, y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido generado desde el 09 de mayo de 2005 al 08 de mayo de 2006, se debe subrayar que las empresas demandadas alegaron que dichos conceptos fueron cancelados por FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., en fecha 11 de Diciembre del 2006, por la cantidad de Bs. 785.833,33 hoy día Bs. F. 785,33, mediante Cheque del Banco Corp Banca N° 03532 a nombre del demandante, el cual fue cobrado; ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el demandante laboró para ambas empresas, le correspondía a las demandadas la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por las Empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., y ANCRI RADIADORES, C.A., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano A.R.M.M. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Artículo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado que resulte en el presente caso, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el trabajador accionante ciudadano A.R.M.M. reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones Fraccionadas, y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, lo cual no fue verificado en autos; en virtud de lo cual se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 224 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, es por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho del pago de las Vacaciones y Bono Vacaciones Fraccionado, con base a los meses completos laborados desde el 09 de mayo de 2006 al 20 de febrero de 2007, equivalentes a NUEVE (09) meses completos de servicios, calculadas conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los últimos salarios normales devengados en el mes anterior en que se generaron los mismos conforme a lo establecido en el artículo 145 del mismo texto legal, conforme a los cálculos y operaciones aritméticas que serán debidamente detallados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el demandante reclama el pago de una Indemnización por incumplimiento de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, pues durante el transcurso de la relación laboral no se le otorgó dicho beneficio; por su parte las empresas demandadas en su escrito de contestación de la demanda negaron y rechazaron la procedencia de dicha indemnización argumentando que FABRICA DE RADIADORES ANTONIO EERRINI, C.A. (FRAECA), canceló al demandante A.R.M.M. por sus características de vendedor, viáticos donde se incluía la comida que por la cantidad de Bs. 12.698.450,00; al respecto, este Juzgador considera necesario señalar que este beneficio socioeconómico, fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de 20 trabajadores, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre del 2004; aplicable en el presente caso, observándose igualmente que según el Parágrafo Segundo de dicho artículo, los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de dicha ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que en el presente caso, este Juzgador debe proceder a determinar el salario normal devengado por el demandante durante el período de prestación del servicio, a los fines de verificar si el salario devengado por el demandante A.R.M.M. excede los tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, a los fines de ser acreedor o no del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo incumplimiento al terminada la relación acarrea su transformación en una obligación de dar, con el correspondiente pago en efectivo al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    Finalmente, con respecto al petitum formulado en base al cobro de Comisiones Pendientes, se evidencia de actas que el demandante A.R.M.M. reclamó dicho pago bajo el argumento de que el mismo se deriva de la venta de unos haces tubulares a la sociedad mercantil PDVSA por la cantidad de Bs. 2.937.007.686,00 conforme a un pedido número 45012312302 realizado en fecha 26-09-2005 con fecha de entrega aproximada al 28-02-2006, que al aplicarle el porcentaje del tres por ciento (3%) de comisiones sobre el monto facturado, resulta una cantidad por dicho concepto de Bs. 88.110.230,58, siendo negado y rechazado por las empresas demandadas que se le adeude al ciudadano A.R.M.M. comisiones pendientes y mucho menos dicha cantidad, aduciendo que para la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., no ha realizado venta alguna que le permita devengar esa cantidad, ya que las comisiones devengadas le fueron canceladas en su oportunidad; por lo que al haberse alegado un hecho nuevo, les correspondía a las empresas demandadas demostrar las verdaderas comisiones devengadas y canceladas al demandante, lo cual no se observa del acervo probatorio que las partes demandadas hayan cancelado a la parte demandante, cantidad alguna por concepto de comisiones devengadas, ni mucho menos que se le hayan cancelado en su oportunidad.

    Ahora bien, del arsenal probatorio que cursa a las actas, observa este Tribunal que de las pruebas documentales referidas a copias fotostáticas de minuta de reunión de fecha 17 de mayo de 2005, comunicación de fecha 11 de julio de 2005 dirigida por ANCRI RADIADORES, C.A., a PDVSA, junto con el Pedido Nro. 4501232302 de fecha 26-09-2005, rieladas a los folios Nros. 160 al 163 y 166 de la Pieza Nro. 1 y de las resultas de la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA, rieladas a los pliegos Nros. 95 y 96 de la Pieza Nro. 2; analizas en su conjunto, crean convicción en este Juzgador que el demandante A.R.M.M. cuando inició su relación con la empresa FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) se acordó el pago de una bonificación de un 3% sobre ventas totalmente cobradas, y que en los servicios prestados por el demandante para ANCRI RADIADORES, C.A., en lo que respecta a la licitación adjudicada por PDVSA relativa a la adquisición de unos Haces Tubulares, el ciudadano A.R.M.M. fue autorizado como representante de la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., y como persona contacto para cualquier notificación al proceso denominado ADQUISICION DE HACES TUBULARES, licitación Nro. 6600021767.

    En este sentido, no obstante considerarse que en virtud del grupo de empresas a las que pertenecen las demandadas, y por consiguiente considerarse beneficiadas de las ventas efectuadas por cada una de ellas, por encontrarse enmarcadas en el mismo bloque patrimonial y económico, por lo que la bonificación del 3% se generaría sobre las ventas realizadas por cualquiera de ellas, no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano A.R.M.M. haya facturado la venta de los haces tubulares a la sociedad mercantil PDVSA por la cantidad de Bs. 2.937.007.686,00 conforme al pedido número 45012312302 realizado en fecha 26-09-2005; toda vez que de los medios de prueba valorados por este Juzgador se verificó que el ciudadano A.R.M.M., en el p.N.. 6600021767, actuó como Persona Contacto y autorizada para retirar los pliegos de licitación ante PDVSA El Palito, mas no como vendedor; así como tampoco se evidencia de las actas procesales que dicho monto antes referido, haya sido cobrado totalmente por las empresas demandadas, condición acordada por el ciudadano A.R.M.M. y las empresas demandadas, según Minuta de Reunión realizada en fecha 17/05/2005 rielada al folio Nro. 166 de la Pieza Nro. 1, valorada por este Tribunal, para que se generara dicha acreencia por comisiones. En consecuencia, al no verificarse de las actas procesales que el monto de la venta de los haces tubulares a la sociedad mercantil PDVSA por la cantidad de Bs. 2.937.007.686,00 conforme a un pedido número 45012312302 realizado en fecha 26-09-2005, haya actuado el ciudadano A.R.M.M. como vendedor, así como tampoco evidenciarse de las actas procesales que dicho monto haya sido totalmente cobrado por las empresas demandadas, es por lo que este Jugador declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano A.R.M.M. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 09 de mayo 2005 (09-05-2005)

    FECHA DE EGRESO: 20 de febrero de 2007 (20-02-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: UN (01) año, NUEVE (09) meses y OCE (101) días.

    CAUSA DE CULMINACIÓN: Renuncia

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-05-2005 HASTA EL 08-05-2006 (01 AÑO):

    *DEL 09-05-2005 AL 08-04-2006: (11 MESES)

    Salario Básico Diario: Bs. 16.166,66 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 500.000,00/30 días = Bs. 16.666,66, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 10 al 154 de la Pieza Nro1)

    Salario Promedio Diario: Bs. 184.013,63 diarios (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 16.666,66 + cuota diaria de comisión = Bs. 167.346,97, [la cual deviene de dividir la cantidad de Bs. 109.110.230,58 aducida por el demandante en su escrito libelar haber devengado durante toda la relación de trabajo y que no fue desvirtuada por la parte demandada entre 652 días (que son los días generados durante la relación de trabajo del 09-05-2005 al 20-02-2007)] = Bs. 184.013,63).-

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 184.013,63 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7.667,23

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 184.013,63/ 12 meses / 30. días = Bs. 3.578,04

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 195.258,90 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    *DEL 09-04-2006 AL 08-05-2006 (01 MES)

    Salario Básico: Bs. 19.166,66 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 575.000,00/30 días = Bs. 19.666,66, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 10 al 154 de la Pieza Nro1)

    Salario Promedio: Bs. 187.013,63 diarios (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 19.666,66 + cuota diaria de comisión = Bs. 167.346,97, la cual deviene de dividir la cantidad de Bs. 109.110.230,58 aducida por el demandante en su escrito libelar haber devengado durante toda la relación de trabajo y que no fue desvirtuada por la parte demandada, / 652 días (días generados durante la relación de trabajo del 09-05-2005 al 20-02-2007) = Bs. 187.013,63).-

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 187.013,63 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7.792,23

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 187.013,63/ 12 meses / 30 días = Bs. 3.636,37

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 198.442,23 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, (5 días x 9 meses = 45 días), de los cuales los primeros CUARENTA (40) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 195.258,90 para obtener el monto de Bs. 7.810.356,00; mientras que los restantes CINCO (05) días deben ser computados con base al Salario Integral de Bs. 198.442,23 equivalentes a la suma de Bs. 992.211,15; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 8.802.567,15, por dicho concepto.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 8.802.567,15

    SEGUNDO CORTE:

    * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 09-05-2006 HASTA EL 20-02-2007 (09 MESES y 11 DIAS):

    Salario Básico: Bs. 19.166,66 diarios (que es el resultado de dividir el salario básico mensual de Bs. 575.000,00/30 días = Bs. 19.666,66, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 10 al 154 de la Pieza Nro1)

    Salario Promedio: Bs. 187.013,63 diarios (que es el resultado de sumar el salario básico diario de Bs. 19.666,66 + cuota diaria de comisión = Bs. 167.346,97, la cual deviene de dividir la cantidad de Bs. 109.110.230,58 aducida por el demandante en su escrito libelar haber devengado durante toda la relación de trabajo y que no fue desvirtuada por la parte demandada, / 652 días (días generados durante la relación de trabajo del 09-05-2005 al 20-02-2007) = Bs. 187.013,63).-

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: a razón multiplicar la cantidad de Bs. 187.013,63 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7.792,23

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el salario Promedio Diario de Bs. 187.013,63 ) X Bs. 19.166,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 4.155,85

    .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 198.961,71 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, (5 días x 09 meses = 45 días), los cuales deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 198.961,71 para obtener el monto de Bs. 8.953.276,95; por dicho concepto.-

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 8.953.276,95

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 17.755.844,10) correspondientes por concepto de Antigüedad acumulada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.-

    2).- CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (09-05-2005 al 08-05-2006): Este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional por cada año trabajado) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el ciudadano A.R.M.M., de Bs. 187.013,63 se obtiene la suma total de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.114.299,86), por este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    3).- CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18,72 días [16 días vacaciones (15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo) + 08 días bono vacacional (7 días + 01 día adicional por cada año trabajado)] / 12 meses X 09 meses completos laborados en el último período laborado) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio diario devengado por el ciudadano A.R.M.M., de Bs. 187.013,63, se traduce en la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.500.895,15) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    4).- INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: En aplicación a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004; este Juzgador procede a verificar si los salarios promedios devengados por el demandante, resultan inferiores a tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, a los fines de establecer la procedencia o no de la indemnización reclamada, determinándose que del 09-05-2005 al 08-04-2006 devengó un salario promedio diario de Bs. 184.013,63 y del 09-04-2006 al 20-02-2007 devengó un salario promedio diario de Bs. 187.013,63, verificándose que según el Ejecutivo Nacional el salario mínimo urbano del 09-05-2005 al 08-01-2006 era de Bs. 405.000,00 mensual, es decir, de Bs. 13.500,00, que multiplicando por 3 resulta la cantidad de Bs. 40.500,00 y del 09-01-2006 al 08-08-2006 era de Bs. 465.750,00 mensual, es decir, de Bs. 15.525,00 que multiplicado por 3 resulta la cantidad de Bs. 46.575,00; y del 09-08-2006 al 20-02-2007 era de Bs. 512.325,00 mensual, es decir, de Bs. 17.077,50 que multiplicado por 3 resulta la cantidad de Bs. 51.232,50, por lo que se evidencia que el demandante devengó un salario promedio superior a los tres salarios mínimos establecidos en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.371.039,11), o su equivalente en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 25.371,04), que deberán cancelar las empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., como Grupo de Empresas, al ciudadano A.R.M.M. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.755,84), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 20 de febrero de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, equivalente a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.615,20), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de las Empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) y ANCRI RADIADORES, C.A., ocurrida el día 22 de enero de 2008, oportunidad en la cual fueron notificadas las empresas demandadas, (rieladas a los folios Nros. 25 y 27 de la Pieza Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que las firmas de comercio FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. (FRAECA) y ANCRI RADIADORES, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, equivalente a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.615,20), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalente a la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.755,84), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.M.M. en contra del Grupo de Empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A., y ANCRI RADIADORES, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 25.371,04), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.R.M.M. en contra del grupo de Empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a las Empresas FABRICA DE RADIADORES A.E., C.A. y ANCRI RADIADORES, C.A., como grupo de empresas, a pagar al ciudadano A.R.M.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 02:31 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:31 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000843

JDPB/mb.

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