Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Primero (01) de Abril de dos mil ocho.

197º y 149º

ASUNTO : VP21-L-2007-000651

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-4.013.489 y domiciliado en el Municipio Launillas Estado Anzoátegui.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M.M., YENNILY VILLALOBOS LUGO y A.M., Venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 120.247 respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A, (TASERCA), domiciliada en la Avenida Intercomunal cerca de la Casa Eléctrica en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de

Apoderado Judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A, (MEDYCONCA), domiciliada en la Avenida Intercomunal cerca de la Casa Eléctrica en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar , en escrito de reforma y en su escrito de promoción de pruebas, así como de actas de reclamo ante el ente administrativo presentado por el mismo Ciudadano J.G., contra las empresas Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A, (TASERCA) e Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (MEDYCONCA), y que ambas conforman un grupo económico de empresas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado igualmente en el escrito de reforma que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común a cargo de la ciudadana L.M., quien funge como ACCIONISTA DE AMBAS EMPRESAS, cargo que desempeña en ambas empresas, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008 (folios Nros.41 y 42), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para las empresas Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A, (TASERCA) y Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A, (MEDYCONCA), y que ambas conforman un grupo económico de empresas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común a cargo de la ciudadana L.M., quien funge como ACCIONISTA DE AMBAS EMPRESAS, cargo que desempeña en ambas empresas, desde el (08) de Junio de 2006, prestando servicios en dicha empresa como CAPORAL “A”, realizando labores propias de el cargo, específicamente preparar reportes, anotar asistencias del personal, entre otras funciones, con una jornada de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m y 3:00 p.m. a 11:00 p.m., 11:00 p.m. a 7:00 a.m. hasta la fecha (08) de Abril de 2007, fecha en la cual culminó su relación laboral para la mencionada empresa, siendo despedido injustificadamente, alegando la empresa una supuesta terminación de contrato, según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano D.M., en su carácter de DESPACHADOR, de la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10), y los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa en función del salario devengado que es un salario básico diario de (Bs.32.281,50) y la coordinación a la cual estuvo sometido no le fueron cancelado según lo expuesto por el trabajador accionante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el salario devengado por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al salario antes aludido y el régimen contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, considerando los diez (10) meses, observa este Tribunal que corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.82.247,09),que resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.467.412,7) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, considerando los DIEZ (10) meses, observa este Tribunal que corresponden 15 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.82.247,09),que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.233.706,35) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, considerando los diez (10) meses, observa este Tribunal que corresponden 15 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.82.247,09),que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.233.706,35) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTO DE PREAVISO: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, considerando los diez (10) meses, son 15 días calculados a razón de un salario normal diario de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.58.531,33),que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 877.969,95 ) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, considerando los diez (10) meses corresponden al trabajador accionante 2,83 días de vacaciones fraccionadas calculados a razón del salario normal diario de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.58.531,33),que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.656.436,66), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, considerando los diez (10) meses corresponden al trabajador accionante 41,7 días de bono vacacional fraccionado calculados a razón del salario básico diario de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.32.281,50),que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.346.138,55) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO POR EXAMEN PRE-RETIRO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en la cláusula 30 del Con trato Colectivo Petrolero 2005-2007, la empresa debe cancelar al trabajador accionante el equivalente a un día de salario básico por cada día que se invierta en la ejecución de los exámenes pre-retiro, que al computarse el mínimo de un día se totaliza la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.32.281,50),por dicho concepto. . ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DE TARJATA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo expuesto por el trabajador accionante en su escrito de reforma le corresponden por los diez (10) meses que este laboró en dicha empresa, bajo el Contrato Colectivo Petrolero, computándose trescientos (300) días divididos entre treinta (30) días que corresponden al pago de cada tarjeta resulta un total de diez (10) Tarjetas Electrónicas Alimentarías, que le debe la empresa demandada, y que calculadas cada una al valor de cancelación actual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo cual resulta la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo), cuyo equivalente es CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), por dicho concepto. . ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de BOLIVARES TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs.13.847.652.60).Sin embargo por cuanto el ciudadano J.G., le cancelaron la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.3.211.950,00),de tal manera que la empresa demandada le adeuda la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 10.635.602,60) lo que equivale en BOLIVARES FUERTES A DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F.10.635,60),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano J.G., en contra de las empresas demandadas Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A., (TASERCA) y Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (MEDYCONCA).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales al Ciudadano J.G., por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 10.635.602,60) lo que equivale en BOLIVARES FUERTES A DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 10.635,60),arrojadas por el recálculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra las Empresas Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A., (TASERCA) y Sociedad Mercantil MEDICIÓN Y CONTROL, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., (MEDYCONCA).

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano J.G., por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 10.635.602,60) lo que equivale en BOLIVARES FUERTES A DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.F. 10.635,60), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Primero (01) de Abril de dos mil ocho (2.008). Siendo las 2:10 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° SME.

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.

SECRETARIA

MAC/JR.

Quien suscribe, Abog. J.R., Secretario adscrito a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 01 de Abril de 2.008.

SECRETARIA,

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