Decisión nº 050-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000452 SENTENCIA Nº 050/2012

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 18 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano F.H.R., titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.544.003, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.809, actuando con carácter de apoderado de RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., domiciliada en la Avenida sur 4, Dolores a Puente Soublette, Edificio 1BC, Quinta Crespo, Caracas-Distrito Capital, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A., cuya última modificación del documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social quedó inscrita bajo el Nº 20, Tomo 123-A-Pro., de fecha 04 de agosto de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00030561-7; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/401-3293, de fecha 04 de agosto de 2011, notificada el 13 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 01 de octubre de 2008 y, en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1202, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada el 29 de agosto de 2008, emitida por la División de Recaudación de la prenombrada Gerencia por concepto de multa e intereses moratorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado, como se indica a continuación:

Período Quincena Planilla de Liquidación Multa U.T. Intereses Moratorios en Bs.F.

Mayo 2004 1 11-10-01-2-27-004439

11-10-01-2-27-003632 4.116,31 3.738,93

Julio 2006 1 11-10-01-2-27-004438

11-10-01-2-27-003631 377,56 311,47

TOTAL 4.493,56 4.050,4

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de octubre de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 205/2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

El 19 de diciembre de 2011, el representante legal de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en mérito favorable de los autos, documentales y exhibición del expediente administrativo.

En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 007/2012, se pronunció sobre las pruebas promovidas, señalando en relación al mérito favorable que, por no ser un medio de prueba per se, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna; admitiendo los documentos promovidos; y finalmente declaró inadmisible la exhibición del expediente administrativo por ser ésta una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno.

Siendo el 19 de marzo de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes, ambas partes trajeron a los autos sus conclusiones escritas. En esa misma fecha la representación de la República consignó copia certificada del Expediente Administrativo. Ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes.

La representación de la República, consignó el 22 de marzo de 2012, escrito de informes y copia simple del documento poder.

En fecha 03 de abril de 2012, se abre el lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar Sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 03 de abril de 2012; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1202, a la contribuyente RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., por presentar en el Portal Seniat las declaraciones informativas de las compras y retenciones correspondiente a los períodos mayo 2004 y julio 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado, fuera del plazo establecido en el Artículo 10 de la P.A. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, según se detalla en el siguiente cuadro:

Mes Año Quincena Nº del Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para enterar Días de Mora en el Enteramiento

Mayo 2004 1 0490062688 07/06/2004 19/05/2004 19

Julio 2006 1 0690131787 21/07/2006 19/07/2006 2

Imponiendo multa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que se resume a continuación:

Período Quincena Multa U.T.

Mayo 2004 1 4.116,31

Julio 2006 1 309,72

TOTAL 4.426,03

adicionalmente, la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, como se describe de seguidas:

Período Quincena Monto Retención Enterada Intereses Moratorios

Mayo 2004 1 321.241,23 3.738,93

Julio 2006 1 310.644,21 311,47

Total 4.050,40

siendo notificada la referida Resolución el 29 de agosto de 2008.

El 01 de octubre de 2008, el ciudadano O.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.339.035, actuando en su carácter de representante legal de la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., presentó recurso jerárquico ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1202, de fecha 21 de agosto de 2008.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 04 de agosto de 2011, emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2010/401-3293, notificada el 13 de septiembre de 2011, declarando sin lugar el recurso jerárquico de fecha 01 de octubre de 2008 y, en consecuencia, confirmó las multas e intereses moratorios contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/ 1202, de fecha 21 de agosto de 2008.

Por disconformidad con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/ 2010/401-3293, de fecha 04 de agosto de 2011, RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., en fecha 18 de octubre de 2011 ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., en su escrito libelar expone:

    FALSO SUPUESTO en la Resolución del Jerárquico

    Señala que la Resolución del jerárquico reconoce que la recurrente acudió oportunamente, antes del vencimiento del plazo, a la Administración para manifestar su voluntad de enterar antes del vencimiento el Impuesto al Valor Agregado retenido en el mes de julio de 2006 y le ayudasen a resolver el problema que se estaba presentando con el Portal para imprimir la planilla de pago y efectuar el pago, e incluso considera la Administración que el incumplimiento fue motivado a un hecho o caso fortuito o fuerza mayor; sin embargo luego concluye que no se presentó constancia de la notificación de la División de Asistencia al Contribuyente, y en base a ello, concluye, que no hubo tal eximente, cuando lo cierto es la presentación, oportuna, de escrito para resolver un problema solo imputable a la Administración y causante del retraso de 2 días para enterar.

    Continúa señalando que la Administración llega a interpretaciones erradas, ya sea porque los hechos no existentes o no ocurrieron o, de existir, fueron indebidamente identificados, y se equivoca en la calificación correcta de la norma, ésta ha partido de un falso supuesto de hecho, por lo que el acto administrativo emanado en tales circunstancias estará viciado en la causa y por ende viola lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los Artículos 50 y 53 ejusdem, violando el derecho a la defensa de la recurrente consagrado en el Artículo 49 de la Constitución.

    IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS

    A.- Improcedencia de la multa por el período segunda quincena del mes de mayo 2004

    En este punto indica que RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. efectuó pagos durante el período 17 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004, es decir, la segunda quincena del mes de mayo, generado de una retención del Impuesto al Valor Agregado de Bs. 321.241.228,02, monto enterado el 07 de junio de 2004, a través de la Planilla 0490062688.

    Destaca que el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la recurrente termina en 7 debiendo enterar el Impuesto al valor Agregado retenido en el período 17 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2004 a mas tardar el 07 de junio de 2004, de acuerdo a la Providencia número 2387 del 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, que contempla el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004.

    Por lo que considera que el Impuesto al Valor Agregado retenido fue enterado oportunamente y no con el atraso de 19 días, como afirma la Administración.

    B.- Improcedencia de la multa por el período primera quincena del mes de julio 2006

    Alega que la multa impuesta por la supuesta declaración y pago con retardo de las retenciones practicadas para el período 01 de julio de 2006 al 15 de julio de 2006, no es procedente, al haber sido por culpa de la propia Administración el retardo de 2 días.

    En efecto, indica, el Portal del SENIAT no le permitió oportunamente procesar la declaración e imprimir la planilla de pago, por lo que acudió el 18 y 19 de julio, antes del vencimiento del plazo, a solicitar ayuda, por sugerencia de la División de Asistencia al Contribuyente, a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para efectuar la declaración y pago, sin embargo la Administración no solucionó el problema que se estaba presentando con el Portal.

    De acuerdo al Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, publicado en la Gaceta Oficial 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005, dado que el RIF de la recurrente termina en 7, señala que tenía hasta el 19 de julio de 2006 para enterar el Impuesto al Valor Agregado retenido, pero en vista del problema ocurrido en el Portal, presentó antes del vencimiento cheque para pagar la obligación, pero no le fue aceptado, por lo cual considera improcedente la multa por existir una eximente de la responsabilidad penal tributaria como lo es la fuerza mayor, prevista en el Ordinal 3º del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

    Alega que los intereses moratorios calculados en los actos impugnados no son procedentes, por cuanto no ocurrió la mora señalada por la Administración Tributaria, por cuanto los pagos fueron efectuados oportunamente y cuando la recurrente pudo hacerlo, una vez, superadas las fallas. No obstante si ello no fuese así, de todas formas no están presentes los elementos que configuran la mora, es decir, crédito líquido, exigible y de plazo vencido.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, en su carácter de representante de la República, expone:

    SOBRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO POR FALSO SUPUESTO

    La representación de la República observa, que la alza.a. procedió a la revisión de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el Artículo 1 de la P.A. Nº 2387 del 11 de diciembre de 2005, las cuales establecen el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para los años 2004 y 2006, y comprobó que según cuando el último dígito del R.I.F. es 7, el enteramiento en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la primera quincena de mayo 2004, disponía como fecha límite el 19 de mayo de 2004 y no el día 07 de junio de 2004. Con relación al período julio 2006, la fecha tope recaía el 19 de julio de 2006 y no el 21 de julio de 2006.

    Atinente a la disposición en que se fundamenta la liquidación a que dio lugar la sanción establecida en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, indica que la misma señala el 50% de los tributos retenidos o percibidos, independientemente del monto del tributo dejado de enterar, lo que no admite rebaja ni aumento ya que lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo. Por lo que solicita se desestime el presunto vicio de nulidad de los actos recurridos por falso supuesto invocado por la recurrente.

    Sobre la denuncia de violación del Artículo 49 de la Constitución inherente al derecho a la defensa, no comprende la representación de la República como la recurrente alega tal violación, pues ésta tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de ese derecho, siendo la actuación de la Administración Tributaria apegada a derecho y, en consecuencia, deben desestimarse los argumentos expuestos, respecto a este particular.

    IMPROCEDENCIA DE LA MULTA

    En relación a la improcedencia de la multa por el período primera quincena del mes de mayo de 2004 observa, que el apoderado de la actora interpreta erradamente el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004 e insiste en la Providencia Nº 2387 del 11 de diciembre de 2003 que contiene el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, siendo entonces la fecha límite para enterar el día 19 de mayo de 2004, no obstante la fecha efectiva de enteramiento fue el día 07 de junio de 2004, transcurriendo 19 días de atraso.

    Respecto a la multa impuesta por la declaración y pago con retardo de las retenciones practicadas para el período primera quincena de julio de 2006, de acuerdo a la P.A. Nº 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, la cual establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, cuya fecha límite para enterar era el 19 de julio de 2006 y no el 21 de julio de 2006 fecha de enteramiento, es decir, 2 días de retardo.

    Ahora bien la recurrente sustenta que el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, se debió a problema de acceso al Portal SENIAT, así las cosas destaca la Administración que los Artículos 16 y 17 de la Providencia SNAT/2005/0056 del 28 de febrero de 2005, establecen por vía de excepción en las situaciones que no fuere posible efectuarla electrónicamente, cómo debe proceder el agente de retención a pagar el monto correspondiente, motivo por el cual, considera la representación de la República que para tal mes no se configura la causal eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.

    IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

    En tal sentido, sostiene la representación de la República, si el contribuyente o responsable no efectuó el enteramiento en su oportunidad, comienzan a devengarse intereses sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ya que la situación de morosidad queda automáticamente configurada, en virtud de que la Ley estima que los perjuicios causados al estado, por el retardo en el pago de los tributos son inevitables o forzosos.

    En consecuencia, solicita se desestime en todas sus partes el alegato mediante el cual la recurrente sostiene la improcedencia de los intereses moratorios, pues tales accesorios, fueron calculados a partir de una fecha cierta establecida por el reglamento de retención, en la que se verificó el incumplimiento de la obligación de enterar oportunamente los impuestos retenidos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Falso Supuesto y Violación del Derecho a la Defensa, ii) Improcedencia de la Multa; y iii) Improcedencia de los Intereses Moratorios.

    i) Falso Supuesto y Violación del Derecho a la Defensa; y ii) Improcedencia de la Multa:

    La recurrente en su escrito recursorio señala:

    …Si la Administración analizando los hechos arriba a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados, y se equivoca en la calificación correcta de la norma, ésta ha partido de un falso supuesto de hecho, por lo que el acto administrativo emanado en tales circunstancias estará viciado en la causa y por ende viola lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA. Obviamente, esto además constituye una violación a los artículos 50 y 53 de la LOPA y al derecho a la defensa de mi representada, por ende también se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estas razones la Resolución del Jerárquico es nula…

    .

    Por su parte la representación de la Administración Tributaria expone:

    …que la Alza.A. procedió a la revisión de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 del 27/01/2005… vigente para los periodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. Nº 2387 del 11/12/2003… las cuales establecen el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para los años 2004 y 2006, respectivamente, y comprobó que según el último dígito verificador que en el caso concreto es (7) de acuerdo con el del Registro de Información fiscal R.I.F. Nº J-00030561-7, de la contribuyente RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., le correspondía efectuar el enteramiento en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la primera quincena de mayo/2004, le correspondía en la fecha límite para enterar, era el día 19 de mayo/2004 y no el día 07 de junio de 2004; con relación al período julio/2006, la fecha que le correspondía era el 19 de julio de 2006 y no en la fecha 21 de julio de 2006..…

    .

    Al respecto este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    Este órgano jurisdiccional observa, que la P.A. número 2387 del 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial número 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, que contempla el Calendario de Contribuyentes Especiales para el año 2004, en su Artículo 1, dispone:

    Artículo 1: Las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, Definitivas y Estimadas del Impuesto Sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2004 será el siguiente:

    …/…

    b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

    b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes

    R.I.F. E.F.M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

    0 Y 1 23 17 17 21 21 23 22 18 20 21 23 22

    2 Y 3 22 18 18 22 17 22 19 19 21 22 22 17

    4 Y 5 19 19 22 26 18 17 20 20 23 18 17 20

    6 Y 7 20 20 24 23 19 18 21 23 22 19 18 21

    8 Y 9 21 25 23 20 20 21 23 17 17 20 19 23

    ...

    Asimismo, la P.A. Nº 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, la cual establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2006, publicada en la Gaceta Oficial número 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005, en su Artículo 1, dispone:

    “Artículo 1: Las declaraciones de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto Sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último dígito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2006 será el siguiente:

    b) Retenciones del Impuesto al Valor Agregado

    b.1 Practicadas entre los días 01 al 15 ambos inclusive de cada mes

    R.I.F. E.F.M.A.M.J.J.A.S.O.N.D.

    0 Y 1 16 17 20 21 22 16 18 18 21 20 16 19

    2 Y 3 20 16 17 20 19 23 17 17 20 19 22 18

    4 Y 5 19 22 16 18 18 22 21 16 19 18 21 22

    6 Y 7 17 20 21 24 16 20 19 21 22 16 17 20

    8 Y 9 18 21 22 17 17 21 20 22 18 17 20 21

    Así observa este Tribunal que la recurrente en sus alegatos y defensas hace mención a la improcedencia de la multa para el período segunda quincena del mes de mayo de 2004 (folio 10 del presente expediente), siendo que en los actos administrativos recurridos, tanto en esta instancia judicial como en la administrativa, las multas impuestas corresponden a las primeras quincenas del mes de mayo de 2004 y del mes de julio de 2006, por lo que las defensas alegadas por la recurrente en relación y a la sanción de la segunda quincena de mayo 2004, es a todas luces impertinente pues, lo debatido tal y como se observa del contenido de los actos administrativos recurridos (folios 57 y 86 del presente expediente), recaen en la primera quincena del mes de mayo de 2004 y del mes de julio de 2006. Así se declara.

    Visto lo anterior expone este Tribunal que corre inserto al folio 281 copia de la Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones, Nº 0490062688 Forma 99035, período de imposición 05/2004, monto Bs. 321.241.228,02, con sello del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, 07 Jun. 2004, Recibidor Pagador Caja Nº 3. Así como el folio 293 corre inserta copia de la Planilla de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones, Nº 0690131787 Forma 99035, período de imposición 07/2006, monto Bs. 310.644.207,31, con sello del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, 21 Jul. 2006, Caja Principal.

    Al respecto tenemos que el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    .

    Por lo tanto, al haber efectuado el enteramiento de la primera quincena del mes de mayo 2004, el 07 de junio de 2004, teniendo como fecha límite para el enterar el referido período el 19 de mayo de 2004, el mismo fue realizado con 19 días de mora, constituyendo un ilícito material sancionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que este Tribunal confirma la sanción por 4.116,31 Unidades Tributarias. Así se declara.

    En relación a la sanción impuesta para el período de la primera quincena del mes de julio de 2006, la recurrente achaca a la Administración que el impuesto retenido se enteró con retardo de dos días, dado que el portal no le permitió oportunamente procesar la declaración e imprimir la planilla de pago, presentando el 19 de julio de 2006 ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de Tramitaciones, escrito notificando las limitaciones encontradas, a los fines de evitar posibles sanciones.

    En vista de lo expuesto, tenemos que los Artículos 16 y 17 de la P.A. SNAT/2005/0056, de fecha 28 de febrero de 2005, disponen lo siguiente:

    Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento

    …Omissis…

    5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela…

    .

    Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentaría a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del proceso de carga de prueba del archivo de retenciones, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento

    Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores de forma y metodología de presentación

    .

    De los Artículos transcritos se evidencia que, por vía de excepción, en las situaciones en las cuales no fuere posible realizar la declaración y efectuar el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado a través del portal del SENIAT, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, por dicho medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia correspondiente, dentro de los plazos establecidos.

    Así, tenemos que, la Fuerza Mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona, es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

    Puede constatar este tribunal que, al folio 95 corre inserto copia del escrito identificado con el Nº 014023, consignado por el contribuyente, el 19 de julio de 2006, donde explica que “…en virtud a los innumerables intentos de registrar e imprimir, tanto la planilla Forma IVA 00030 para el periodo 06/2006 como el reporte de retenciones IVA para la primera quincena del mes de julio de 2006, por medio del presente escrito se deja constancia de nuestra intención de cumplir con nuestras obligaciones dentro del tiempo reglamentario…” anexando hoja impresa de la pantalla del portal de SENIAT la cual señala emisión de error y forma IVA 00030 (Folio 97 al 99 del expediente); así como en el folio 96 del presente expediente, copia del Printer del 18 de julio de 2006 donde se lee “La revisión se ha realizado satisfactoriamente… El archivo de prueba no posee errores…”. Pero no consta la consignación o presentación del efectivo, cheque de gerencia o transferencia para que la Gerencia correspondiente tomara custodia del mismo con el objeto de realizar el trámite pertinente ante el Banco, incumpliendo RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. con el mecanismo previsto en el Artículo 17 de la Providencia SNAT/2005/0056, el cual dispone que antes de la presentación en la unidad correspondiente, debe el agente de retención validar tal declaración a través del proceso de carga de prueba del archivo de retenciones, para así el funcionario procese la declaración presentada y el contribuyente tenga la opción de efectuar el pago.

    Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se señaló, constata este Tribunal Superior que RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. pudo presentar la declaración informativa para el mes de julio de 2006, mediante el procedimiento excepcional señalado, por lo tanto al haber enterado en fecha 21 de julio de 2006 siendo fecha límite el 19 de julio de 2006, realizó el enteramiento con 2 días de mora, no configurándose la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento, confirmando este Tribunal la sanción impuesta por 309,72 Unidades Tributarias. Así se declara.

    Por lo tanto, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido)

    Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora que al no desvirtuarse la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar. En consecuencia, al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, se tienen por ciertos los hechos plasmados en la Resolución impugnada. Así se declara.

    Con respecto al alegato de la recurrente de Violación del Derecho a la Defensa; este Tribunal observa:

    El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.

    En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir, perfectamente, que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad, corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así indicó que la violación del Derecho a la Defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

    Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    Dicho lo anterior, observa este Tribunal que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/RET/2008/1202, de fecha 21 de agosto de 2008 indica los recursos administrativos y judiciales en su contra, el lapso para su ejercicio y los órganos competentes para ello; lo cual facilitó que el 01 de octubre de 2008, interpusiera el recurso jerárquico y, en respuesta a dicho recurso, el 04 de agosto de 2011 fue emitida la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/401-3293, participándole, de nuevo, las acciones de impugnación de rigor, siendo materializada las mismas, mediante recurso contencioso tributario en fecha 18 de octubre de 2011.

    En vista de lo anterior, concluye este Tribunal, que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los medios para el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual, no existe violación al derecho a la defensa en este sentido. Así se declara.

    iii) Improcedencia de los Intereses Moratorios:

    Luego de analizar las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que la recurrente alega que los intereses moratorios son improcedentes hasta que exista una deuda firme, liquida, exigible y de plazo vencido, de conformidad con la jurisprudencia que ha prevalecido en el tiempo.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un caso similar al de autos, en el que se impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y además se liquidaron los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 66 eiusdem, consideró lo siguiente:

    En este mismo orden, deben observarse las disposiciones insertas en la Sección Tercera “De los ilícitos materiales”, del Código Orgánico Tributario, en particular la relativa al incumplimiento del deber material de no enterar oportunamente los impuestos retenidos, prevista dicha sanción en el artículo 113 eiusdem, que a la letra establece: (Omissis)

    De la normativa citada se desprende que el incumplimiento de la obligación principal de los agentes de retención de enterar en los plazos legales y reglamentarios una vez efectuada la retención respectiva del impuesto sobre la renta, acarrea para sí la imposición de una sanción de multa de tipo proporcional que va desde el cincuenta por ciento (50%) al quinientos por ciento (500%) del monto de los valores enterados tardíamente, ello con absoluta independencia de la causación de los respectivos intereses que habrían de generarse por efecto del retardo y, de ser el caso, de la sanción prevista en el artículo 118 del citado Código Orgánico Tributario, correspondiente a la omisión de enteramiento de las sumas retenidas. (Omissis)

    De igual modo, quedó evidenciado de la disposición contenida en el citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario que la conducta antijurídica adoptada por la empresa accionante frente a su deber material de enterar oportunamente las cantidades retenidas en calidad de impuestos, no sólo acarrea para la Administración la obligación de imponer la sanción pecuniaria referida anteriormente, sino que produce de manera accesoria, al menos, otra consecuencia jurídica como es el caso de la generación de intereses moratorios.

    (Sentencia de la SPA-TSJ N° 00569 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A.). (Resaltado añadido).

    Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, este Tribunal considera que la Administración Tributaria puede, además de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado, liquida los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna, por el contrario, pues se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En razón de lo anterior, este Tribunal confirma la liquidación de los intereses moratorios, por monto total de Bs.F. 4.050,4. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/401-3293, de fecha 04 de agosto de 2011, notificada el 13 de septiembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:02 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.C.P..

    Asunto No. AP41-U-2011-000452

    MYC/ar.-

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