Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-001642

PARTE DEMANDANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 641.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.M.B. y J.C.C.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.741 y 98.561 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIO MUNDIAL CA., Y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO (FOGADE), la primera de ellas es una Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 117-A Segundo., de fecha 27 de septiembre de 1990, la segunda de ellas es un Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20-03-1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22-03-1985, regido por la Ley General del Banco y Otras Instituciones Financieras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.R., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 45.251, por la parte demandada de Fogade son apoderados judiciales los siguientes: J.L.M.G., G.L.R.P., J.R.D.M., O.B.H. Y M.A.T.B., inscritos bajo los I.P.S.A.S Nºs 66.653, 56.990, 104.293, 106.639, 97.813.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 17 de mayo de 2005 el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 18 de mayo de 2005, ordeno un despacho saneador por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En fecha trece (13) de junio de 2005, el antes mencionado Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha primero (01) de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, prolongando la misma por el lapso de ley establecido, En fecha 15 de enero de 2007, y por cuanto no se logro una mediación positiva entre las partes, se ordeno incorporar al asunto las pruebas promovidas. En fecha 23 de enero de 2007 ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado Séptimo de Juicio dio por recibido el expediente, avocándose al conocimiento de la causa la Dra. G.d.F..

En fecha 26 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2007, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes, en este sentido y por cuanto no constaban en el expediente las resultas de las pruebas de informe, la parte actora solicito la prolongación de la audiencia a los fines de esperar las resultas pertinentes, vista la no negativa de la parte demandada a tal prolongación, este Juzgado acordó lo solicitado, en fecha cinco (05) de junio de 2007, oportunidad fijada para la continuación de la presente causa, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. A.F., así las cosas y por cuanto las partes no se opusieron a la continuidad de la audiencia, se procedió a realizar la misma, dictándose el dispositivo del fallo, en fecha doce (12) de junio de 2007, declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de septiembre de 1998; que el cargo desempeñado era el de Agente de Seguridad; que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:00 am. a 7:00 am., en una jornada de veinticuatro (24) por veinticuatro (24) incluyendo días feriados. Que devengaba un salario mensual de Bs. 553.350,00; que en fecha 31 de marzo de 2005, fue despedido injustificadamente; que en fecha 01 de abril de 2005 recibió de la demandada el pago correspondiente a su prestación de servicio, pago este realizado de forma incompleta por cuanto fueron excluidos de la base de calculo conceptos salariales como, horas extras, días feriados y bono nocturno, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 14.730.380,39.

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 7.660.077,58.

- Horas extras: Bs.6.629.198, 81.

- Días feriados: 3.199.638,36

- Bono nocturno: Bs.8.934.930,48

- Utilidades: Bs. 9.985.643,70

- Vacaciones: Bs. 9.755.261,40

- Bono Vacacional: Bs. 1.684.318

- Indemnización prevista en el Art. 125 LOT: Bs. 6.965.235

- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.786.130,00.

Para un total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de Bs. 72.330.883,14, con las deducciones siguientes:

- Días feriados: Bs. 2.114.209, 68.

- Bono Nocturno: Bs. 3. 882. 891, 39.

- Utilidades Canceladas: Bs. 5.908.539,07

- Vacaciones Canceladas Bs. 6.209.396, 70.

- Bono Vacacional: Bs. 413.408, 20.

- Indemnización; Bs. 3.898.681,00.

- Indemnización por Preaviso Bs. 1.559.472,40.

Para un total de deducciones de Bs. 31.028.022,07 que restado a la cantidad de Bs. 72.330.883,14 da un total demandado de la cantidad de Bs. 41.302.883,14.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA YVKE MUNDIAL CA.:

:

Reconocen la relación laboral entre las partes, desde el 17 de septiembre del año 1998 hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual termino la relación laboral , ciertamente con el cargo de Agente de Seguridad.

Niegan y rechazan que entre sus funciones haya hecho de Chofer y escolta del presidente de la emisora se desconocen cantidades reclamadas por parte de la actora en relación a este concepto.

Niegan y rechazan que el actor se le adeuden cantidades de dinero por concepto de sus derechos laborales, toda vez que fueron cancelados, y no reconocen cálculos del libelo del actor.

No se deben Bono Nocturno, días feriados y horas extras porque no se reconoce trabajos especiales que realizaba de chofer y guardaespaldas. El denominado Trabjos Especiales, fue por error de la administración de la empresa, y el denominado error de horas extras, ya que el trabajador trabajaba en realidad 24x 48 horas y no 24 horas x24, donde se le envía comunicado a la empresa por parte del departamento supervisorio para corregir dicho error.

El trabajador recibe todos los conceptos por lo que queda demostrado en los recibos de pago.

Niega rechaza y contradice que los montos señalados por el demandante el salario básico quincenal de (Bs. 86.250,00), el cierto es de (Bs. 68.500,00).

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya devengado durante el lapso del 1 de junio 1999 al 15 de julio del 1999 (Bs.148.541, 67), cuando en realidad fueron (Bs. 86.250). En consecuencia todos estos montos están errados.

Niego rechazo y contradigo, que el actor haya devengado el salario básico quincenal para la fecha de 16 de julio de 1999 al 31 de julio de 1999.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado salario básico quincenal para la fecha de 16 de julio de 1999 al 31 de julio de 1999, la cantidad de (Bs. 200.947,92).Niego rechazo y contradigo que el salario básico quincenal devengado por el actor para el 1 de agosto hasta el 29 de febrero de 2000 fuera de (Bs. 148.541,67) ya que el sueldo básico quincenal devengado por el trabajador para la fecha era de (Bs. 86.250,00), resultando erróneo todos los conceptos que se derivan de esta relación.

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincenal devengado por el actor para el 01 de marzo de 2000 hasta el 15 de marzo de 2000, fuera de (Bs. 239.104,59), siendo lo correcto (Bs. 86.250,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincenal devengado por el actor para el 15 de marzo de 2000 hasta el 15 de abril de 2000 fuera de (Bs. 148.541,67), siendo de (Bs. 86.250,00).

Niega rechaza y contradice que para el 16-04-2000 hasta el 30-04-2000 fuera de (Bs. 252.521,40), siendo lo correcto (Bs. 86.250,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincenal fuera del 01-05-2000 hasta el 15-05-2000 de (Bs. 198.960,00), siendo el correcto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que desde la fecha 16-05-2000 hasta la fecha 31-08-2000, el salario básico quincenal fuera de (Bs. 178.250,00), siendo lo correcto (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincenal devengado por el actor fuera de (Bs. 192.050) para la fecha del 01-09-2000 hasta el 15-09-2000, siendo el real de (Bs. 103.500).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-09-2000 hasta el 30-09-2000, fuera de (Bs. 252.003,20), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-11-2000 hasta el 30-11-2000, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-12-2000 hasta el 15-12-2000, fuera de (Bs. 201.710,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-12-2000 hasta el 31-12-2000, fuera de (Bs. 209.300,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-01-2000 hasta el 15-01-2000, fuera de (Bs. 226.377,50), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-01-2000 hasta el 15-04-2001, fuera de (Bs. 178.250,50), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-01-2001 hasta el 15-04-2001, fuera de (Bs. 178.250,50), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-04-2001 hasta el 30-04-2001, fuera de (Bs. 254.565,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-04-2001 hasta el 30-04-2001, fuera de (Bs. 254.565,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-05-2001 hasta el 30-06-2001, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-05-2001 hasta el 30-06-2001, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-07-2001 hasta el 15-07-2001, fuera de (Bs. 196.190,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00)

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-07-2001 hasta el 31-08-2001, fuera de (Bs.178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-09-2001 hasta el 15-09-2001, fuera de (Bs.219.810,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-12-2001 hasta el 15-12-2001, fuera de (Bs.201.710,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-09-2001 hasta el 15-09-2002, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-09-2002 hasta el 30-09-2002, fuera de (Bs. 205.850,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-10-2002 hasta el 15-10-2002, fuera de (Bs. 206.158,40), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-10-2002 hasta el 31-05-2003, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-06-2003 hasta el 15-06-2003, fuera de (Bs. 248.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-06-2003 hasta el 15-07-2003, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 103.500,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-07-2003 hasta el 30-09-2003, fuera de (Bs. 178.250,00), siendo el cierto de (Bs. 104.544,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-10-2003 hasta el 15-10-2003, fuera de (Bs. 212.784), siendo el cierto de (Bs. 123.552,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 16-10-2003 hasta el 30-10-2003, fuera de (Bs. 250.056,00), siendo el cierto de (Bs. 123.552,00).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-05-2004 hasta el 30-07-2004, fuera de (Bs. 255.340,97), siendo el cierto de (Bs. 148.202,50).

Niego, rechazo y contradigo que el salario básico quincena para la fecha del 01-08-2004 hasta el 31-05-2005, fuera de (Bs. 276.675,00), siendo el cierto de (Bs. 106.650,00).

Estos errores de la parte actora surgen del hecho de que la empresa incluye en el sueldo base el monto de los mal llamados trabajos especiales, cuándo el demandante realizo el calculo suma al sueldo base por nosotros suministrados (el cual incluye los trabajos especiales).

Niego, rechazo y contradigo que el salario integral mensual, fuera de (Bs. 1.160.887,50), siendo el cierto de (Bs. 649.780,16).

Niego, rechazo y contradigo que el salario promedio, fuera de (Bs. 1.393.065,00), siendo el cierto de (Bs. 779.736,20).

Niego, rechazo y contradigo que la demandante pretenda en su libelo de demanda pretender el monto de (Bs. 72.330.905,21), en todo caso la demandante si existiere diferencia la cantidad pretendida es de (Bs. 41.302.883,14).

Adelanto prestaciones sociales de (Bs. 3760.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCANRIA (FOGADE)

Niega, Rechaza y Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano R.A.C., contra fogade, esta no es parte en el proceso y así lo fuere la relación fuese de carácter publico.

Niega, Rechaza y Contradice que Fogade haya despedido a la parte actora, en virtud que entre el mismo y el demandante el ciudadano ya identificado, no existe definitivamente relación laboral alguna.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los cálculos realizados por el apoderado judicial de la recurrente de forma general debido a lo siguiente: Entre la parte actora y Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no hay relación laboral y por tanto no es posible ejercer ninguna defensa en el presente juicio, ya que en los archivos de esta empresa no existe información con respecto a este ciudadano, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda con relación a ellos como tal.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: Rielan de los folios 94 al 229

Marcados con la letra “B” y 130 folios útiles, documentales, recibos de pagos expedida por el patrono, reflejando salarios, horas extras nocturnas, bono nocturno, la cual opone formalmente con el objeto de probar salario mensual, existiendo diferencias en el cálculo de las horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.-

Marcado con la letra “C” y en cinco folios útiles, original, documentales de recibos de pagos de utilidades expedida por el patrono, reflejando el pago de dicho concepto, la cual opongo formalmente con el objeto de probar que las utilidades canceladas a su representado existe diferencia en el Cálculo de dicho concepto. Así se decide.-

Marcado con la letra “D” y en un 01 folio útil, documento denominado calculo de liquidación, emitido por la empresa demandada en donde consta cancelación de parte de sus prestaciones sociales, con fecha 01 de Abril de 2005.

VALOR PROBATORIO: Se dan valor probatorio de todas las pruebas aportadas por la demandante, en virtud de que no fueron objetadas por las demandadas en cuestión, y porque esta juzgadora considera importantes para su decisión.

La parte demandante Impugno las pruebas de la parte demandada YVKE Mundial de los folios 312 y 287, por haberse consignado después de despedido el trabajador.

Esta Juzgadora da valor probatorio al folio 312 por emanar de Institución Publica y del folio 287 esta juzgadora da igualmente valor probatorio por considerarla importante en el presente proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA YVKE MUNDIAL CA.:

Documentales: Rielan de los folios 232 al 292

Marcado letra “C” Copia del primer contrato suscrito entre la Empresa y el Demandante, donde se evidencia que la jornada de trabajo fue entre 8:30am a 12:30 am. y de 1:30 P.m. a 5:00pm, los primeros tres meses, por lo que no le corresponde el pago de bono nocturno.

Marcado con la letra “D” Informe relativo al análisis presentado por la Gerencia de Recursos Humanos con relación a los cálculos relacionados por el demandante en su libelo, en el mismo se evidencia los errores en los montos al tomarse como salario base cifras erradas.

Marcado con la letra “F”, informe mediante el cual se toman 4 pagos como ejemplo, se demuestra de manera precisa donde estriban los errores de la parte demandante.

Marcado con la letra “G”, relación de anticipos por prestaciones sociales recibidos por el ciudadano R.C., por un monto total de (Bs. 3.760.000,00), monto este que no es reflejado como deducción del monto reclamado por el demandante.

Marcado con la letra “H” acta suscrita por el personal de seguridad de la empresa, personal esta ex compañeros de trabajo del demandante, mediante la cual se evidencia que la denominación de trabajos especiales, fue un concepto errado manejado por Recursos Humanos ya que ellos aceptan no haber realizado otras labores distintas a las e seguridad.

Marcado con la letra “I” copia del comprobante de pago de las prestaciones sociales canceladas al demandante por la cantidad de (Bs. 13.635.067,86), liquidación. Evidenciando el sueldo integral y el sueldo promedio devengado por el demandante.

Se niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual es de (Bs. 1.160.887,50) , el verdadero es (Bs. 649.780,16), ya que así esta reflejado en la liquidación.

Niega, rechaza y contradice que el salario Promedio es de (Bs. 1.393.065,00), el verdadero es de (Bs. 779.736,20).

Se niegan, rechazan y contradicen que el demandante reclame diferencia por cobro de prestaciones sociales ya que, están sacados sobre una base de cálculos errados.

Se deja constancia que la Empresa Fogade también consigno Pruebas en el presente escrito libelar, y contesto la demanda, tal y como consta en autos.

Valor Probatorio:

La parte demandante Impugno las pruebas de la parte demandada YVKE Mundial de los folios 312 y 287, por haberse consignado después de despedido el trabajador.

Esta Juzgadora da valor probatorio al folio 312 por emanar de Institución Publica y del folio 287 esta juzgadora da igualmente valor probatorio por considerarla importante en el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA FOGADE:

Promueve copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, registrada en registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, registrada bajo el tomo 26-sgdo Nº 65, la cual se anexa marcada “B”

Promueve toda la Junta Directiva que conforman

Promueve Acta de Asamblea y copia simple de acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Radio Mundial CA. celebrada en fecha 10 de marzo de 2000, anexa marcada “c”.

VALOR PROBATORIO:

Esta Juzgadora de todas las pruebas aportadas por Fogade, no da valor probatorio a ellas con relación al trabajador, ya que no encuentra que la misma guarde relación laboral con el mismo, sin embargo doy valor probatorio en cuanto a que se demuestra que efectivamente esta no tiene ningún tipo de relación con el demandante, por ende queda absuelta por quien aquí decide, además tomo en cuanta su declaración en el video que se guarda en este Circuito Laboral, en virtud de que esta parte al participar deja constancia de no tener que ver con nada en el presente juicio, siendo que la parte demandante pudo alegar algo en su contra y no lo hizo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Oída la exposición de la parte actora y analizada todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio las partes demandadas efectivamente contestaron las codemandas, y evacuaron las pruebas conducentes para demostrar la veracidad de los pagos aportados por la misma, y una vez promovidas y admitidas las pruebas por este Tribunal se procede analizarlas valorarlas, las cuales constan en el presente expediente, igualmente se verifican los procedimientos de la actora, estableciendo si se encuentran ajustados a derecho. En vista de que queda demostrado en presente juicio que la parte demandada FOGADE, no tiene que ver nada en cuanto a la relación laboral que guardo con el presente recurrente, quedando demostrado en las pruebas aportadas, en la contestación de demanda y en la Audiencia de Juicio cuando voluntariamente esta dijo no tener nada que ver con el presente juicio, no alegando absolutamente nada el actor al respecto, simplemente asiste por ser demandada, verificadas las referidas pruebas, esta Juzgadora solo se pronunciara respecto a la Empresa Demandada YVKE MUNDIAL.

En primer lugar, tenemos que la parte actora cuando hace sus cálculos de prestaciones sociales, lo hace en base a un salario de Bs. 1.160.887,50) como salario integral, señalado este en relación a trabajos especiales, señaladas en los recibos de pagos aportados por la parte actora, y la empresa demandada señala como salario Integral (Bs. 649.780,16), el cual se evidencia en el recibo de pago de sus prestaciones sociales, recibidas por la actora en cuanto a su liquidación, y como salario promedio el de (Bs. 1.393.065,00), y la parte demandada señala un salario promedio de (Bs. 779.736,20), demostrado por la misma en el recibo de pago de liquidación dado a la parte actora, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada quien es en realidad, quien tiene la carga de la prueba y es la que tiene desvirtuar lo alegado por la parte actora.

De todos los montos reclamados por el trabajador, se debe tomar en cuenta que el mismo recibió un monto por parte de la Empresa YVKE MUNDIAL de (Bs. 13.635.067,86), monto este aceptado por la parte demandante, es por lo que conlleva al mismo a demandar por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia esta juzgadora observa que las diferencias versan a raíz de que no fue cancelado el Bono Nocturno y por los llamados Trabajos Especiales, que se evidencian en todos los recibos de pagos consignados, por la parte actora y que la demandada no desvirtúa, en sus pruebas, y llama a estos conceptos erróneos, por ello este tribunal lo toma como cierto.

El Bono Nocturno debe ser cancelado por tratarse de que el trabajador tuvo una duración de trabajo desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 31 de marzo de 2005, demostrado en el presente libelo de demanda por la actora y verificado en actas procesales, mediante consignación de recibo de liquidación por parte de la demandada, por ende resulta inoperante por parte de la demandada YVKE MUNDIAL alegar en el escrito de pruebas que no procede tal bonificación por estar estipulado en el primer contrato celebrado entre las partes, con una duración de tres meses y en un determinado horario diurno, mencionado anteriormente en las pruebas aportadas por la demandada, en el tiempo que duro el trabajador laborando se evidencia que si duro mas tiempo al de los tres meses acotados por la parte demandada., además de lo pagado por concepto de Trabajos Especiales. Véase Sentencia del 2 de julio de 2004 sala de casación social.

En cuánto a las horas extras solicitas en su escrito libelar por parte de la demandante, esta juzgadora señala sentencia del 02 de Julio de 2004, sobre trabajadores de inspección y vigilancia, y el pago del trabajo en sábados, domingos y horas extras, En tal sentido y bajo el mapa normativo enunciado, cualquier trabajador cuyas funciones puedan adminicularse en el ámbito de las estimadas legalmente como inspección o vigilancia y no requiera para desarrollar las mismas (sus funciones o labores) de un esfuerzo continuo, queda excluido ex lege del régimen ordinario para la duración del trabajo, por lo que conlleva esta sentencia a entender que la categorización de trabajadores no podrá permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una hora. Por lo que conlleva a esta juzgadora a entender que las horas extras son totalmente demostrables ya que el ciudadano demandante trabajaba en un horario de 24 x24 horas, tal y como se evidencia en las pruebas señaladas por ambas partes, lo que hace aplicable el supuesto de excepción a la jornada de trabajo previsto en el precitado articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente esta juzgadora declara procedente por parte de la demandante los días feriados ajustados igualmente a esta Sentencia del 02 de julio de 2004.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa concluir cuales conceptos reclamados son procedentes: Bono Nocturno, Trabajos especiales, Horas extras y Días Feriados, los demás fueron cancelados por la demandada, pero se nombra experto para que proceda a realizar experticia de los montos diferenciales en cuánto al salario integral mensual y el Salario Promedio, por el cual se arrojan diferencias en todos los conceptos, y de esta manera deducir cuanto seria el pago por los conceptos reclamados y procedentes a cancelar.

Por lo tanto este tribunal al constatar que no todos los pedimentos proceden en derecho, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVA.-

Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Falta Cualidad interpuesta por FOGADE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.C. contra YVKE MUNDIAL, NOMBRE ARTISTICO RADIO MUNDIAL CA. , ya identificada

TERCERO

Se ordena a la demandada al pago de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo en los términos supra expuestos de los conceptos: Bono Nocturno, Trabajos especiales, Horas extras y Días Feriados, los demás fueron cancelados por la demandada YVKE MUNDIAL.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

A.F.R.

LA JUEZ

DAYANA DIAZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se publicó, registró y diarizo la presente decisión.

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