Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.103

PARTE DEMANDANTE:

RADIO PRODUCCIONES 40 C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el N° 36, Tomo 867-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.S.A., J.S.A. y N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

FOSAGRO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 36, Tomo 502-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.P., I.S.L. y A.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.342, 123.991 y 18.489, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre del 2010 por el abogado I.S.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre del 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y condenó a la parte demandada a lo siguientes: i) entregar a la demandante el inmueble arrendado; ii) pagar a la actora los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y iii) pagar a la actora las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 2 de febrero del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 21 del mismo mes y evidenciándose error de foliatura, se le dio entrada al expediente el día 23 de febrero del 2011, ordenándose su remisión al juzgado de la causa a fines de corregir error de foliatura.

Por providencia del 30 de marzo del 2011 se recibió y fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar; en esa misma fecha el ciudadano E.J.M.P., asistido de abogado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FOSAGRO C.A. consignó escrito de alegatos, constante de 9 folios.

El 11 de abril del 2011 el ciudadano J.S. en su condición de co-apoderado judicial de la actora, consignó escrito de alegatos en 6 folios y anexos.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante demanda introducida el 9 de febrero del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por J.S., co-apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO PRODUCCIONES 40 C.A. contra la sociedad mercantil FOSAGRO C.A., por resolución de contrato, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del folio ocho del presente expediente.

El abogado libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que el 30 de noviembre del 2005 su mandante celebro contrato de arrendamiento con la entidad mercantil FOSAGRO C.A., teniendo por objeto el alquiler de un local de oficina identificado en el número y letras “17 A y B”, ubicado en el piso 17 de la torre A del edificó Centro Plaza, situado en la avenida F.d.M., Municipio Chacao del estado Miranda.

  2. - Que dicho contrato tenía una duración de un año prorrogable contado a partir del 21 de diciembre del 2005, y éste se ha venido prorrogando por períodos iguales hasta “la presente fecha”.

  3. - Que la cláusula cuarta del mentado contrato establecía que el arrendatario debía pagar al arrendador el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes, que asimismo, la cláusula décima primera referida a las “causas de resolución” establecía que la resolución surtía efecto si el arrendatario no pagare en la oportunidad fijada el canon de arrendamiento pactado.

  4. - Que la arrendataria dejo de pagar a su poderdante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009, así como los meses de enero y febrero del 2010, los cuales representan 5 meses de alquiler; que tal insolvencia se demuestra en el expediente N° 2009-2250 llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en el cual en el mes del diciembre del 2009, de manera extemporánea, el arrendatario consignó los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2009.

  5. - Que la falta de pago de lo cánones de arrendamiento convenidos, constituye una violación a una de las principales obligaciones de todo arrendatario.

Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil FOSAGRO C.A. para que conviniera o en su defecto fuese condenada en lo siguiente: “PRIMERO: en resolver el contrato de arrendamiento celebrado (…) y como consecuencia de ello exigir a la demandada la inmediata devolución del inmueble. SEGUNDO: En pagar todas las cantidades que resulten por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, además de los meses de ENERO Y FEBRERO DE 2010, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) cada uno así como todos y cada unos (sic) de los meses que sigan corriendo hasta la terminación definitiva del presente juicio (…) TERCERO: en pagar (…) las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados”.

Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el señalado inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada se opuso al decreto de media cautelar de secuestro que recae sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Adujo que actualmente su representada esta en total solvencia, ya que está realizando las respectivas consignaciones inquilinarias tal y como consta del expediente de consignaciones y certificación de consignaciones cursante en el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Pidió fuese recabada la comisión enviada al Tribunal Ejecutor para la práctica de la medida; asimismo solicitó se suspenda la “temeraria” medida de secuestro.

Es de resaltar que la parte demandada nada dijo acerca de la estimación de la demanda.

Junto con la contestación la parte demandada consignó copia certificadas del contrato de arrendamiento, del Registro mercantil de la empresa FOSAGRO C.A. y de las consignaciones de los pagos, todo ello en 31 folios.

En la oportunidad probatoria el ciudadano J.S. en su condición de co-apoderado actor consignó escrito de oferta probatoria siendo admitido por auto del 30 de septiembre del 2010; a su vez, el co-apoderado de la demandada promovió pruebas documentales, de informes e inspección judicial.

Una vez cumplidos los trámites de ley, el juzgado a quo dictó sentencia el 9 de diciembre del 2010, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato, ordenando la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; con imposición de costas a la parte actora.

Vista la apelación ejercida por el abogado I.S. el 14 de diciembre del 2010, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado de jurisdicción tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado I.S. en fecha 14 diciembre del 2010, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FOSAGRO C.A., contra la sentencia dictada el 9 de diciembre del 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tomando en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00740, del expediente AA20-C-2009-000283, caso M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009 con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio; para decidir se observa:

Innegablemente es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. No obstante, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Considera oportuno esta juzgadora enfatizar que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 9 de febrero del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), su cuantía equivale a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (384,61 U.T.), tomando en consideración que para el año 2010 la unidad tributaria valía SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto controvertido no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.S. el 14 de diciembre del 2010, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FOSAGRO C.A., contra la sentencia dictada el 9 de diciembre del 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue RADIO PRODUCCIONES 40 C.A. contra FOSAGRO C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 2 de febrero del 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En esta misma fecha, 27/4/2011, siendo las 9:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

Exp. N° 6.103.

MFTT/ELR/ap.-

Sent. DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR