Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 26 de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000314

PARTE ACTORA: L.A.N.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.B.B. y J.N.V.

PARTE DEMANDADA: RADIO ANZOATEGUI, C.A., TRASMISIONES CARIBES, C.A., y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYSA G.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 26 de Mayo de 2009, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano L.A.N. en contra de las empresas RADIO ANZOÁTEGUI, C.A., CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., y solidariamente en contra de las empresas TRANSMISIONES CARIBES, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, comparecen los abogados en ejercicio M.D.B.B. y J.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.017 y 45.677, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano L.A.N.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.853.167, tal como se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería , Municipio Turístico El Morro, Lic., D.B.U.d.E.A., en fecha 26 de Enero de 2009, bajo el N° 46, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por la empresa RADIO ANZOATEGUI, C.A., y solidariamente contra las empresas TRASMISIONES CARIBES, C.A y CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., demandadas en la presente causa, no obstante, comparece a este acto la abogada en ejercicio ADAYSA G.R., titular de la cédula de identidad N° 15.706.671, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.151, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A., tal como se evidencia de Poder que presenta en original y copia simple para que previa su confrontación sea agregado a los autos previamente su certificación por la secretaria del Tribunal, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “..Entre el ciudadano L.A.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.167, de este domicilio, parte actora en el presente proceso, representado en este acto por su apoderada judicial abogada M.D.B. y J.N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.408.051 y 4.363.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.017 y 45.677, respectivamente; quien en lo adelante y para los solos efectos de la presente declaración se denominará LA DEMANDANTE, con amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero tal como consta de instrumento poder cursante en autos, por una parte; y por la otra, la sociedad codemandada CARIBES DE ORIENTE B.B.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio del año 1987, bajo el No. 42, Tomo A-11; que en lo adelante llamaremos LA DEMANDADA, quién se subroga el pago en la presente transacción, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana ADAYSA G.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.151 y de este domicilio, con amplias facultades para transigir conforme consta de instrumento poder cursante en autos; se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, conforme lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que la codemandada CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A. y LA DEMANDANTE nos hemos reunido para dirimir y resolver la situación planteada por causa de la acción de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada contra la empresas RADIO ANZOATEGUI C.A., TRANSMISIONES CARIBE C.A. y CARIBES DE ORIENTE BBC C.A., la cual cursa en el expediente Nº BP02-L-2009-000314, hemos alcanzado un acuerdo en los mejores términos, por lo cual manifestamos nuestro mutuo consentimiento –libre de todo apremio- en este acto, para celebrar, como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, ello a los fines de dar por terminado definitivamente el presente litigio o reclamación entre las partes, la cual estará contenido y se regirá por las cláusulas que a continuación se indican:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE:

1) EL DEMANDANTE –conforme la confesión espontánea que emerge de lo señalado en su escrito libelar-, manifiesta lo siguiente: (i) En fecha 01.02.06 comenzó a prestar servicios personales, para la empresa RADIO ANZOATEGUI. (ii) El cargo desempeñado en la empresa era DIRECTOR, (iii) Que prestó servicios de forma ininterrumpida hasta el 21.07.08, fecha en que se le informó que RADIO ANZOATEGUI de manera unilateral dio por terminado el contrato de servicios que mantenía con su patrono. Alegando la existencia de solidaridad entre las codemandadas RADIO ANZOATEGUI C.A., TRANSMISIONES CARIBE C.A. y CARIBES DE ORIENTE BBC C.A., al existir “grupo económico”; (iv) Que el tiempo de servicio que mantuvo con la demandada según contrato es de tres (3) años (v) Que se le adeude por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 71.513,10); lo cual constituyó el monto demandado. Reclamó, adicionalmente las costas procesales, indexación monetaria y adicionalmente los intereses moratorios generados por la mora en el pago de los beneficios laborales discriminados supra.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA DEMANDADA:

LA DEMANDADA rechaza la supuesta solidaridad alegada por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, quien no fundamentó en forma alguna los elementos que determinan la presunta la responsabilidad solidaria entre las codemandadas RADIO ANZOATEGUI C.A., TRANSMISIONES CARIBE C.A., en el presente juicio. Adicionalmente es importante destacar que la actividad desarrollada por cada una de las empresas accionadas no guarda relación entre sí, y mucho menos suponen una íntima e inseparable relación derivada de la naturaleza de la misma, por ello, resulta improcedente la responsabilidad solidaria de LA EMPRESAS para responder por las resultas del presente juicio. No obstante LA DEMANDADA, a los efectos de dar por terminado el presente juicio, mediante el uso de medios de autocomposición procesal, ofrece pagar en este acto, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) como concesión especial a favor del actor, sin que ello implique el reconocimiento de la negada y rechazada relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE.

TERCERA

DECLARACION CONJUNTA DE LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE: DEL OBJETO DE LA TRANSACCION (DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES):

En este estado, EL DEMANDANTE, oídos y analizados los argumentos y alegaciones expuestos por LA DEMANDADA y con asesoramiento jurídico calificado. En este estado, EL DEMANDANTE a pesar de no estar de acuerdo con la posición de LA DEMANDADA, manifiesta su voluntad de dar por terminado el presente juicio y evitarse daños mayores, en virtud del tiempo en que pueda sentenciarse la presente causa, “acepta” el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA. En tal virtud, EL DEMANDANTE transige con LA DEMANDADA en aceptar una cantidad de dinero con la cual da por enteramente bonificada y satisfecha su pretensión respecto a el y por su parte LA DEMANDADA, transige por las razones antes expresadas procediendo a pagar en este acto, una suma de dinero para dar término al proceso judicial instaurado contra ella. Dicho lo anterior, y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas precedentemente por LA DEMANDADA, ésta conviene en pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) mediante cheque N° 03708415, del Banco Occidental de Descuento de la Agencia Puerto La Cruz, de fecha 26 de mayo de 2009; que se acompaña para satisfacer la naturaleza y quantum de los derechos económicos discutidos y reclamados en la demanda judicial contra LA DEMANDADA.

EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento realizado en el párrafo anterior por LA DEMANDADA, lo acepta en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, declara que recibe en este acto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), conforme título cambiario descrito supra, que cubren transaccionalmente, todos los conceptos reclamados y contenidos en el Título I de este documento.

CUARTA

MOTIVO DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN:

LAS PARTES ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: a) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura BP02-L-2009-000314; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. A los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; versa sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos discutidos en el presente juicio, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos comprendidos y especialmente el monto estipulado para pagar a EL DEMANDANTE, encontrándose ajustadas a las referencias y pretensiones alegadas por el mismo.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS:

EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, el preaviso, la prestación de antigüedad indicada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicio; remuneraciones pendientes; salarios; la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios caídos; bonos; incentivos; incrementos salariales contractuales o por méritos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; beneficios de Contratos Colectivos; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales y/o pagos por descansos compensatorios, así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones; pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; asistencia médica y demás beneficios de cualquier otra naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; trabajos y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/u operaciones; pago de reposos médicos; pagos de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes y/o absolutas y permanentes causadas por accidentes comunes o de trabajo o enfermedades comunes y/o profesionales, incluyendo accidentes de tránsito como accidente de trabajo; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; y cualesquiera otros beneficios, conceptos, provechos o ventajas establecidas en cualquier en la Ley Orgánica del Trabajo y/o su Reglamento, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la Ley de Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Decreto Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código de Comercio, así como sus correspondientes Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó por motivo de la relación de trabajo a la demandada y menos aun al presunto vinculo laboral con LA DEMANDADA, y/o relacionado con su terminación ya referida. Ambas partes acuerdan que mediante la presente TRANSACCIÓN LABORAL, se cierra toda posibilidad de un conflicto o litigio de cualquier naturaleza o materia, por lo que se otorgan el más amplio finiquito, de manera que cualesquiera conceptos no mencionados expresamente en esta transacción quedarán comprendida en ella, y en las mutuas concesiones que las partes se han realizado, para así exonerase, perdonarse y/o condonarse mutuamente por toda responsabilidad proveniente de acciones o inacciones, cumplimientos o incumplimientos, contractuales o extracontractuales, materiales o inmateriales.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:

EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que recibe en este acto. Así mismo, hace constar que se le pagó a su satisfacción la suma neta establecida en las Cláusulas contenidas en este escrito transaccional, por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados y pretendidos en su demanda. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con las codemandadas ha celebrado la presente transacción.

SEPTIMA

FINIQUITO TOTAL Y MUTUO

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago único de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), que recibe EL DEMANDANTE en este acto mediante cheque mencionado supra, a favor de la DEMANDANTE, quedan canceladas todos y cada uno de los derechos, acciones e indemnizaciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que mantuvo únicamente con LA EMPRESA RADIO ANZOATEGUI C.A. y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente a LAS DEMANDADAS, relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de las mismas, desistiendo del ejercicio de cualquier acción contra ellas. En consecuencia, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que mantuvo con RADIO ANZOATEGUI C.A durante el período de tiempo señalado en el libelo y en esta transacción o durante cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s), acción(es) o diferencia(s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra la codemandada RADIO ANZOATEGUI C.A., TRANSMISIONES CARIBES C.A. Y CARIBES DE ORIENTE BBC C.A., por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a RADIO ANZOATEGUI C.A.

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran conjuntamente que con el pago de la suma a que se contrae este escrito transaccional, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas, bien sea de naturaleza laboral, civil o mercantil, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción. De tal manera, EL DEMANDANTE declara que desiste de la presente acción contra RADIO ANZOATEGUI C.A, TRANSMISIONES CARIBES C.A. Y CARIBES DE ORIENTE BBC C.A., y desiste del juicio ventilado ante la jurisdicción del trabajo del Estado Anzoátegui, así como también desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de las demandadas en relación a los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquélla.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Ambas partes solicitan se les expidan dos (2) copias certificadas de la presente transacción, constancia de pago y del auto que imparta la homologación respectiva. De igual manera, las partes solicitan al Despacho se sirva dar por terminado el juicio, ordenando en consecuencia el archivo del presente expediente, al no existir más actuaciones que cumplir. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la fecha de su presentación.

Vista la transacción planteada por las partes, por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la demandada cumplió con el pago de la cantidad establecida en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y se imprime una copia de la presenta acta a las partes. Se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 26 días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Nuñez

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CARIBES DE ORIENTE BBC, C.A.,

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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