Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.473-11

DEMANDANTE: Sociedad mercantil RADIO UNIVERSAL F.M. C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio llevado para ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 7813, folios 228 vto. al 236 vto., tomo 64, de fecha 16 de Julio de 1.992, representada por su presidente R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9,659.914.

APODERADO JUDICIAL: L.D.C.Y. P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.261.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.850, de este domicilio.

DEMANDADO: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.209.312, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MERWIL A.A., P.R.A.G., J.V.U. y M.R.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.466.936, 8.053.421, 4.241.267 y 4.240.757 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.469, 134.226, 22.256 y 15.962 en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21-02-2.011, la abogada L.d.C.Y. P, actuando como endosataria en procuración de la sociedad mercantil Radio Universal F.M. C.A. demandó al ciudadano: A.M.. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Intimación. Folio 1 al 11.

En fecha 23-02-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado. Folio 12 al 14 y Folio 1 al 6 (cuaderno de medidas).

En fecha 15-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de intimación a favor del demandado por cuanto el mismo no pudo ser localizado. Folio 16 al 24.

En fecha 17-03-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada L.d.C.Y. P, y solicita se libre nueva boleta de intimación, consignando a tal efecto la dirección exacta del intimado. Folio 25.

En fecha 24-03-2.011, este Tribunal visto lo solicitado acuerda librar nuevamente boleta de intimación. Folio 26 y 27.

En fecha 28-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para la practica de la intimación. Folio 28.

En fecha 29-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado para la practica de la intimación. Folio 29.

En fecha 30-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación debidamente practicada en la persona del demandado ciudadano A.M.. Folio 30 y 31.

En fecha 12-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.M. debidamente asistido por el abogado M.R.M.R. y consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados Merwil A.A., P.R.A.G., J.V.U.. Folio 32 y 33.

En fecha 12-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.M. debidamente asistido por el abogado M.R.M.R. y presenta escrito mediante el cual hace formal oposición al decreto intimatorio. Folio 34.

En fecha 14-04-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio breve. Folio 35.

En fecha 29-04-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Folio 36.

En fecha 10-05-2.011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folio 37 al 59.

En fecha 13-05-2.011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folio 60 al 62.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la Prescripción extintiva alegada por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En este sentido, el artículo 479 del Código de Comercio establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil prevé los supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, los cuales son, que a través de una demanda judicial la cual debe ser registrada en la oficina de registro pertinente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el otro supuesto esta referido a la citación judicial oportuna del demandado.

Partiendo de estos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso, considera quien decide que en el caso de marras la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, el cual fue admitida en fecha 23 de febrero de 20011, según consta en auto al folio 12 del presente expediente y revisada minuciosamente la letra de cambio se evidencia que fue emitida el día 26 de febrero de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 26 de febrero de 2008, es decir, la acción para demandar su cobro prescribía el 26 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, no obstante a ello, la abogado L.d.C.Y.P. actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil Radio Universal F.M. C.A., consigna en el lapso probatorio la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., bajo el número 24 folio 86 del Tomo 5, de fecha 24 de febrero de 2001, es decir, la misma fue registrada antes de expirar el lapso de prescripción interrumpiendo de tal modo la prescripción de la acción en la presente causa, en virtud de la cual la prescripción alegada por el apoderado de la parte demandada es Improcedente y así se decide.

Analizado como ha sido el punto previo en los términos expuestos, este Tribunal pasa a conocer el fondo de la controversia con base a las consideraciones siguientes:

…Alega la parte actora que su mandante es beneficiaria y tenedora legitima de una (01) letra de cambio, cuyo original consigna junto al libelo, la cual fue aceptada para ser pagada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.M. plenamente identificado, por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), con fecha de vencimiento 26-02-2008. Alega además que no ha sido posible lograr el pago de la referida letra de cambio, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, motivo por el cual demanda al ciudadano A.M., para que cancele las siguientes sumas de dinero: Primero: Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto de obligación adeudada, liquida y exigible de la letra de cambio vencida y no cancelada. Segundo: La cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), por concepto de intereses de mora por el titulo cambiario descrito con la letra A (de fecha 28-02-2008) vencido y no pagado hasta la fecha de interposición de la demanda. Tercero: Los demás intereses que devenguen los efectos cambiarios, cuyo pago se demandan, hasta su cancelación total, calculados al 5% anual. Cuarto: La condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales calculados prudencialmente en 25%, los cuales ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), más el calculo indexatorio en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo...

En su oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a las pretensiones del actor:

Alegando que: Primero: para demostrar la consumación integra de la prescripción extintiva de la obligación de pagar, operada a favor del ciudadano E.A.M.M. por necesaria aplicación de las concomitantes disposiciones de las normas contenidas en los artículos 12º y 1952 del Código Civil en relación al artículo 479º del código de Comercio, se promueve la instrumental consistente en el documento fundamental letra de cambio cuyo cobro judicial se pretende, en el cual es evidente que se indicaron toda precisión que la fecha de vencimiento o de exigibilidad del pago lo fue el día 26 de febrero de 2008, por lo cual los tres (03) años para accionarse el impago se consumaron fatalmente, sin interrupción alguna, el día 26 de febrero de 2011. Segundo: Es notorio de autos que la parte actora no alcanzó a realizar debidamente (con la inserción protocolar del libelo de la demanda, del auto de admisión que decreta la intimación y de la boleta de Intimación), a más tardar el día 26 de Febrero de 2.011, la actividad registral que se le imponía con fundamento a la disposición contenida en el artículo 1.969 del Código Civil, para así interrumpir la prescripción que finalmente afectó extintivamente la obligación cuyo cumplimiento pretendió con la demanda intentada. Evidenciandose en autos por la respectiva Boleta que la Intimación del accionado fue practicada el día 30 de Marzo de 2011, con posterioridad al fenecimiento integro del lapso de prescripción extintiva...

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de la letra de cambio sin Nº, a la orden de Radio Universal F.M. C.A., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.M., librada en la ciudad de Guanare, en fecha 26-02-2008, en la cantidad de Doce Mil Bolívares Exactos (Bs. 12.000,00) para ser pagada el día 26-02-2008; a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y demuestra que el ciudadano A.M. es obligado principal de la letra de cambio, aceptada para ser pagada a favor de Radio Universal F.M C.A., en la cantidad de Doce Mil Bolívares Exactos (Bs. 12.000,00) en fecha 26-02-2008.

  2. Copia fotostática certificada del libelo de la demanda, de la letra de cambio, auto de admisión y boleta de intimación, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 24 de febrero de 2011, inscrito bajo el Nº 24, Folio 86, Tomo 5, Protocolo Primero del presente año, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose la interrupción de la prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Promueve el documento fundamental letra de cambio sin Nº, a la orden de Radio Universal F.M. C.A., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.M., librada en la ciudad de Guanare, en fecha 26-02-2008, en la cantidad de Doce Mil Bolívares Exactos (Bs. 12.000,00) para ser pagada el día 26-02-2008; la cual ya fue valorada anteriormente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano A.M., en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio sin Nº, a la orden de Radio Universal F.M. C.A., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 26-02-2008, por la cantidad de Doce Mil Bolívares Exactos (Bs. 12.000,00) para ser pagada el día 26-02-2008.

    Que el ciudadano A.M., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), por concepto del capital adeudado, los intereses moratorios de la letra de cambio contados a partir del día 26-02-2008, fecha en que debió cancelar la referida letra de cambio, a la rata del 5% anual, hasta su definitiva cancelación, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, así como la indexación monetaria, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

    A los efectos de dilucidar el caso bajo examen, consideramos oportuno señalar las características de la letra de cambio, que son las siguientes: a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio del endoso. B) La literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura. C) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y F) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

    En relación a la autonomía, se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.

    Por lo cual, este Tribunal reitera que la letra de cambio es un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo) su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, la causa en este caso se coloca al margen del título cambiario.

    Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener la letra de cambio:

    La letra de cambio contiene:

    1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3° El nombre del que debe pagar (librado).

    4° Indicación de la fecha de vencimiento.

    5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8° La firma del que gira la letra (librador)

    Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la letra de cambio por ser considerada un típico instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal, autónomo) su circulación rápida y segura, sin importar el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la causa que le dio origen, se evidencia que la referida letra al cumplir con los requisitos de validez que establece el artículo 410 del Código de Comercio, considera esta Juzgadora que el ciudadano A.M., en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 26-02-2008, a favor de la sociedad mercantil Radio universal F.M. C.A., para ser pagada el día 26-02-2008, en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

    Que el ciudadano A.M., no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero a la sociedad mercantil Radio universal F.M. C.A., por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano, obligado principal y aceptante de la letra cambio.

    Considera esta Juzgadora, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado a la sociedad mercantil Radio universal F.M. C.A., debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada, con sus respectivos los intereses moratorios. Y así se decide.

    En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.

    En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación 26 de febrero de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, más la indexación judicial de las cantidades. En este sentido, considera esta sentenciadora que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación 26 de febrero de 2008 hasta el 21 de febrero de 2011 fecha de la interposición de la demanda.

    Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados a partir del 23 de febrero de 2011 y la indexación judicial, estima esta sentenciadora que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro M.T..

    En atención a lo antes expuesto, considera quien decide que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses moratorios, generados desde 26 de febrero de 2008 hasta el 21 de febrero de 2011, y la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 23 de febrero de 2011, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva y así se establece.

    Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta sentenciadora establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre todas y cada una de las sumas condenadas a cancelar, por concepto de capital, tomando como punto de partida el 23 de febrero de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

    Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado la abogada L.D.C.Y. P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.261.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.850, de este domicilio, en su carácter de endosataria a título de procuración de la sociedad mercantil RADIO UNIVERSAL F.M. C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio llevado para ese entonces por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 7813, folios 228 vto. al 236 vto., tomo 64, de fecha 16 de Julio de 1.992, representada por su Presidente R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.914, contra el ciudadano: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.209.312, de este domicilio. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de: TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.13.793,42).

    Que comprenden:

  4. - La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

  5. - El pago en la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.793,42) por concepto de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual contados a partir de la fecha de cancelación de la letra de cambio (26-02-2008) hasta la fecha de la interposición de la demanda.

  6. - La indexación judicial de la moneda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 23 de febrero de 2011, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

    No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° y 152°.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

    Strio.

    Exp. 2.473-11

    Carol.-

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