Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001033

PARTE ACTORA: E.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.082.232.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G.S., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.666.

PARTES CODEMANDADAS: INSTITUTO RADIOLOGICO SAN BERNARDINO, hoy denominado INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO, C.A., y UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTOTAC, C.A., y en forma personal, el ciudadano V.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO RADIOLOGICO SAN BERNARDINO, hoy denominado INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO, C.A., Y EL CIUDADANO V.G.: G.P.F., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTOTAC, C.A.: R.F.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la decisión de fecha primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaró sin lugar la impugnación del poder realizada por los abogados R.F.C. y G.A.P., anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la partes codemandadas ciudadano V.G., Instituto Radiológico San Bernardino, hoy denominada Instituto Imagenológico San Bernardino, C.A., y Unidad de Diagnostico Oto-Tac, C.A., y declara que los abogados L.C. y N.G.; tienen las facultades necesarias para actuar en el proceso en nombre de la ciudadana E.C.F., demandante en el presente juicio, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 05 de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo mediante sentencia de fecha primero (1°) de julio de 2013, declaró Sin Lugar la impugnación propuesta por las partes codemandadas, en base a las siguientes consideraciones:

(…) oída, la impugnación manifestada por los apoderados judiciales de las partes demandadas, ciudadanos V.G., INSTITUTO RADIOLOGICO SAN BERNARDINO, hoy denominada INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO, C.A., y UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTO-TAC, C.A., debe señalar esta Juzgadora en primer lugar que, el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica…” Asimismo el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” De la revisión del instrumento poder que riela en autos (Ver folios 82 al 85 ambos inclusive de la 1° pieza del expediente), se observa que los abogados L.C. Y N.G.; ya identificados en autos dentro de las facultades otorgadas por su mandante están la de: “convenir, transigir, desistir y disponer del derecho en litigio”, en virtud de ello, a criterio de esta Juzgadora tienen las facultades necesarias para actuar en este proceso en nombre de la ciudadana E.C.F., demandante en el presente juicio y el instrumento poder consignado en autos, debidamente autenticado y cuyo original estuvo a la vista de quien preside este Juzgado es valido y eficaz, en consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR la impugnación propuesta por la representación judicial del ciudadano V.G., INSTITUTO RADIOLOGICO SAN BERNARDINO, hoy denominada INSTITUTO IMAGENOLOGICO SAN BERNARDINO, C.A., y UNIDAD DE DIAGNOSTICO OTO-TAC, C.A., en consecuencia, se tiene por compareciente a ambas partes, ya identificadas en el presente acta y se da inicio a la presente audiencia y se fija la oportunidad para la prolongación para el día LUNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM)…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la partes codemandadas apelantes adujeron: “que bajo ningún respecto su representada convalida la representación judicial de la parte demandante, en vista de que es totalmente ineficiente e ineficaz el mandato, puesto que el mismo no le concede facultad expresa a la apoderada para conciliar, ni para concurrir a la audiencia preliminar, ni para constituir árbitros, la función primordial de la audiencia preliminar es llegar a un acuerdo, lo cual limito a su representación a realizar alguna propuesta, sencillamente porque sabe que no están facultados para conciliar, a parte de ello, se ha producido lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte apelante en su mandato dice que es un juicio eminentemente laboral, pues no puede ser de otra manera, pero en la parte final demandan pago de costas y honorarios profesionales, los cuales son procedimientos totalmente excluyentes, lo cual invalida todas las actuaciones realizadas desde el mismo momento en que se produjo la introducción de la demanda, según lo dispuesto en el articulo 78 Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia según decisiones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional.

Al otro respecto, consideran que al no tener los abogados que asistieron a la audiencia preliminar poder de representación, debió haberse declarado la incomparecencia de la accionante, aunado a ello, denuncian una serie de vicios que dieron origen a un desorden procesal, por lo cual debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, entre ellas la denuncia de inepta acumulación de pretensiones que es de orden publico, así como violación a la confianza legitima por cuanto la Juez A-quo en un caso análogo, oyó la apelación de impugnación de poder en ambos efectos, razón por la cual fueron interpuestos tres recursos de hechos, en los cuales se estableció la inadmisibilidad por parte del Juzgado Séptimo Superior, por considerar que no tenia apelación y atribuyéndose una competencia que no tenia, incluso anulo el auto que escucho el recurso de apelación que impugnaba el poder otorgado. Por lo expuesto solicito la nulidad de todo lo actuado por la violación del orden publico, por haber sido violado el orden procesal, lo cual deja en estado de indefensión a sus representadas, es todo.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “en primer lugar, respecto a lo expuesto por la representación judicial de la parte apelante, en la cual plantea el vicio de inepta acumulación de pretensiones, este no debe ser considerado debido a que es un hecho nuevo, respecto a la validez del poder otorgado por su representada, en la cual se evidencia facultad suficiente para actuar en juicio en su nombre, lo cual fue determinado por la Juez A-quo al momento de ser impugnado el poder, según el criterio de la Sala de Casación Social, no debió haberse escuchado la apelación. Respecto a los recursos de hecho solicitados por la parte codemandada, hacen referencia a que fueron declarados sin lugar, pero sin explicar porque, resultando que el Juzgado Cuarto Superior lo declaro inadmisible por no haber cumplido con la carga de presentar las copias certificadas en oportuno tiempo, en el cual conoció el Juzgado Tercero Superior, la Juez que preside ese despacho expreso el mismo criterio sostenido por la Sala de Casación Social, planteando que no debió haberse escuchado la apelación, declarando sin lugar el recurso, y en cuanto a las Otros Copias el Juzgado Séptimo Superior, evidencia un desorden procesal y ordena que pasa el expediente al Juzgado A-quo, por ultimo plantea que es evidente que el poder de representación otorgado por su representada al establecer de manera expresa las facultades de convenir, transigir y desistir, por supuesto que le da facultad de conciliar, ello según lo establece el criterio expuesto por le Tribunal Superior primero del Régimen Transitorio del Estado Nueva Esparta, por las razones expuestas solicito se anule el auto en el cual se escucho la apelación en un solo efecto, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que en la decisión apelada de fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado A-quo resolvió la impugnación planteada por la parte codemandada contra el poder otorgado por la ciudadana E.C.F., a los abogados L.C. y N.G.; dictaminando que de las facultades otorgadas en el poder de representación a favor de los precitados abogados por parte de la accionante se evidencian las de: “convenir, transigir, desistir y disponer del derecho en litigio”, razón por la cual considero que los profesionales del derecho tienen las facultades necesarias para actuar en el presente juicio en nombre de la ciudadana E.C.F.. Contra dicha decisión las partes codemandadas ciudadano V.G., Instituto Radiológico San Bernardino, hoy denominada Instituto Imagenologico San Bernardino, C.A., y Unidad de Diagnostico Oto-Tac, C.A., ejercieron recurso de apelación en fecha 03 de julio de 2013, recurso el cual fue oído en un solo efecto por el A quo mediante auto de fecha 17 de julio de 2013.

Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, examina la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

La Sala de Casación Social ha establecido que:

… Debe acotar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3º, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor.

Tal señalamiento lo hace la Sala con la finalidad de precisarle a las partes y a los jueces, tanto del Tribunal a-quo como del Tribunal de Alzada, que según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que decide sobre la impugnación que formula la actora del poder presentado por la parte demandada no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación, teniendo en ese caso la oportunidad de subsanar el defecto presentando un nuevo poder, o mediante la comparecencia de la parte, y ratificando lo actuado. En consecuencia, estima la Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionada no ha debido ser escuchado, ni aún en un solo efecto, por el Tribunal de la causa y ha debido ser declarado inadmisible por el Juzgado Superior…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal). Ver sentencia Nº 13 de fecha 06/02/2001.

Concatenado con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Al respecto el Dr. Armiño Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II Páginas 170 a 172 (inclusive), expone lo siguiente:

La apelación de sentencias interlocutorias ha sido siempre, para legisladores e interpretes, motivo de serias dificultades. Entre los romanos, en la época de los primeros emperadores, se permitía apelar de toda clase de decisiones judiciales. La mala fe de los litigantes abuso del sistema y lo puso en descrédito. Por lo cual se hizo necesario restringir la amplitud del recurso. Ya hemos dicho que, conforme a los preceptos del Derecho canónico, se llego igualmente a abusar del libre derecho de apelar aun de las determinaciones más insignificantes. Debiose a ello que el Concilio de Treno limitase el uso del recurso acordándolo únicamente contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con fuerza de tales, siempre que causaran gravamen irreparable, >, lo cual no fue óbice para que se hiciera cosa corriente en la practica la apelación de interlocutorias que produjesen un gravamen solo en parte reparable con la definitiva, o que, aun siendo reparable del todo, pudiese acarrear algún perjuicio al apelante…

…el legislador patrio, en el articulo 176, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su mas lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general. Ello aparece así del conjunto de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en las que expresamente se ordena oír apelación de decretos, sentencias, resoluciones y providencias o actuaciones de mera sustanciación. Con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta. Corresponde por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y este debe por ello proceder con la mas extremada discreción, resolver si el auto apelado causa o no el daño sin remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.

Difícil a veces, y delicado siempre, es el ejercicio de esta función judicial, y apercibido de ello el legislador, ha procurado facilitarla, determinando en la mayoría de los casos la procedencia o la inadmisibilidad del recurso. El articulo 295 del Código que comentamos, para no citar sino un ejemplo de las ventajas del sistema adoptado por el legislador venezolano, ha puesto termino a la antigua cuestión relativa a si debía o no ser apelable el auto de admisión de una prueba. No lo es según las enseñanzas de Sanajo, >; pero, no obstante ser fundada la expresa opinión del ilustre comentador patrio, dispónese en el texto referido que de la admisión de las pruebas se de apelación, aunque solo en un efecto.

Expuesto lo anterior, debe establecerse como regla de carácter general respecto a las sentencias interlocutorias, que estas solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, esto es aquellas decisiones que “deciden cuestiones o puntos incidentales que ejercen decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva” (Armiño Borjas) criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre ellas la Nº 260 de fecha 18/10/2001; en consecuencia, y dado que la presente apelación fue ejercida contra la decisión que declaró la validez del poder de representación otorgado por la accionante ciudadana E.C.F. a favor de los abogados L.C. y N.G., decisión interlocutoria que no causa un gravamen irreparable en la definitiva, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente apelación, toda vez que no ha debido ser escuchada, por el Tribunal de la causa, tal como se indicó supra; y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 17 de julio de 2013 que oyó la misma y se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la decisión de fecha primero (1º) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto mediante el cual, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, oyó la apelación en un solo efecto. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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