Decisión nº PJ0122010000275 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-000349

DEMANDANTES A.B.B.C..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.I.C., C.D.C.O., y V.S.C.. Inpreabogado Nros. 56.203, 135.446 y 141.086, respectivamente.

DEMANDADA: RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A. y al ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 1.420.919

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.P.U. y F.A.R.. Inpreabogado Nros. 39.968 y 34.860, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Febrero del 2010, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano A.B.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.251, representado por los abogados R.I.C., C.D.C.O., y V.S.C., inscritos en el inpreabogado bajo los números 56.203, 135.446 y 141.086, respectivamente contra la empresa RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A. y al ciudadano A.M.R., representada por los abogados N.P.U. y F.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.968 y 34.860, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de Febrero del 2010.

En fecha 02 de Marzo del 2010 se admitió y reglamento la demanda emplazándose a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 12 de Marzo del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 16 de Marzo del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de Julio del 2010, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de Julio del 2010 compareció, el abogado F.R. y N.I.P.U., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios.

En fecha 15 de Julio del 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de Julio del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 02 de Agosto del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 29 de Septiembre del 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 01 de Octubre del 2010.

En fecha 04 de Octubre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Sustanciación a los fines que remita la información requerida, suspendiendo la causa desde la presente fecha hasta que conste en autos la información requerida.

En fecha 07 de Octubre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto agregando a los autos el oficio Nº 7867/2010 recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reanudando la cauda a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 15 de Octubre del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de Noviembre del 2010 y 06 de Diciembre del 2010, declarando SIN LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 1º de octubre de 1980, el A.B.B.C., comenzó a trabajar o a prestar servicios personales en calidad de MEDICO RADIOLOGO para la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS integrado, por las sociedades mercantiles denominadas; RADIOSCAN, C.A. ente de comercio debidamente inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de junio de 1982, bajo el Nº 06, tomo 130-C; CERMAVAL, C.A., entre de comercio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de enero de 1992, bajo el Nº 22, tomo 1-A; CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRUGICAS GUACARA, C.A., entre de comercio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 23, tomo 60-A; CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A; CLINICA DOCTOR A.R., C.A., entre mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil Primero Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente Nº 16792 y la persona natural ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.420.919, en su carácter de único propietario y responsable del fondo de comercio identificado como R.X.

  2. - Que desde el inicio el 1º de octubre de 1980, comenzó trabajando directamente para RADIOSCAN, C.A., donde funciona la Clínica la Pastora posteriormente fue reubicado de puesto de labores, siendo trasladado a cumplir con sus servicios laborales en las mismas condiciones, para las sociedades mercantiles denominadas CERMAVAL, C.A. y CLINICA DOCTOR A.R., C.A., terminando la relación de trabajo, prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil denominada CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A, en la sucursal situada en el Departamento de Imaginología del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, porque la sede principal de la empresa CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A, se encuentra establecida en la Calle arismendi entre Carabobo y Montes de Oca, Nº 102-5, Valencia, Estado Carabobo, donde funciona también RADISCAN, CA. y CLINICA LA PASTORA cumpliendo sus labores personales de manera simultánea para el fondo de comercio R.X. cuyo único responsable y propietario es el ciudadano A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.420.919.

  3. - Que se puede evidenciar que las sociedades mercantiles denominadas: RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. y el fondo de comercio R.X. cuyo único responsable es el ciudadano A.M.R., demanda la cantidad de Bs. 132.863,44, constituye lo que en doctrina se llama UNIDAD ECONOMICA, al estar conformadas por en la figura jurídica laboral denominada GRUPO DE EMPRESAS a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollada de manera sub-legal por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que la prestación de servicios personales consistía en las labores habituales y propias de un MEDICO RADIOLOGO, es decir, realizarle a la diversidad de pacientes que acudían a los mencionados centros de salud, los correspondientes estudios de radiología, mamografía, tomografía, ecografía y ultrasonografia, con la finalidad de detectar cualquier afección que pudiesen presentar los órganos blandos internos de los mismos, así como de la parte ósea, labor que desempeñaba con toda responsabilidad y a cabalidad.

  5. - Que la jornada de trabajo cumplida, era desde el día lunes hasta el día viernes de cada semana, con una jornada de trabajo, la cual se prestaba de la siguiente manera: desde las 07:00 am. hasta las 02:00 pm horario que cumplía con toda responsabilidad.

  6. - Que desde el inicio de la relación de trabajo 01/10/1980 se le incorporo en su contrato individual de trabajo la obligación de realizar una guardia de trabajo de carácter obligatoria, la cual se prestaría durante 4 meses por mes, constante de 2 horas extraordinarias de labores por cada una de las guardias de trabajo realizada, lo que queda expresada en 8 horas extraordinaria de labores mensuales que resultan 96 horas extraordinarias de cada año de servicios personales desde el 01/10/1980 hasta el 23/11/2009 las cuales en ningún momento fueron pagadas.

  7. - Que a partir del 01/10/2003 su patrono o empleador la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS compuestas por las sociedades mercantiles denominadas RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. y el ciudadano A.M.R., demanda la cantidad de Bs. 132.863,44 en su carácter de único responsable del fondo de comercio R.X. comenzó a pagarle además de su salario básico, una comisión representada por el 10% del valor de cada examen medico realizado, se tratara de un estudio radiológico ecografico, topográfico y/o ultrasonografico.

  8. - Que el día 23 de noviembre de 2009, se presento a sus labores habituales en su sitio de trabajo, cuando le informaron de manera verbal que por instrucciones recibidas de parte del ciudadano A.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, CA. le empresa habida decidió prescindir de sus servicios personales, que estaba despedido, sin que haya mediado justo motivo para tal proceder.

  9. - Que el salario básico, estaba representado por una remuneración constituida por:

    UNA PARTE FIJA: equivalente a la cantidad de Bs.F. 1.500,00 mensual, es decir que devengaba de su patrono como salario fijo la cantidad de Bs.F. 50,00.

    UNA PARTE VARIABLE O COMISIONES: representado por el equivalente del 10% del valor de cada estudio devengando en los últimos 12 meses Bs.F. 125.466,29 por lo que le correspondió en este ultimo mes de labores la cantidad de Bs.F. 10.455,52 mensual, es decir la cantidad de Bs. 348,52 diarios.

  10. - Que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde esta integrado por los siguientes elementos:

    1. Sueldo o Salario Básico: Bs.F. 1.500,00

    2. Comisión: Bs.F. 10.455,52

    3. Participación en los Beneficios o Utilidades: Bs.F. 3.985,20

    4. Bono Vacacional: Bs.F. 964,42

    5. Recargo Legal por Horas Extras: Bs.F. 683,12

  11. - Que para el momento en que se puso término al vínculo contractual laboral mediante despido injustificado las cantidades por Salario Integral Mensual equivalente a Bs.F. 17.588,26 y diario de Bs.F. 586,27.

  12. - Que reclama los siguientes conceptos:

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal (e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 90 días de salario a razón de Bs.F. 322,50, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 29.025,00.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Desde el 23/07/1997 hasta el 23/11/2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 767 días asciende a la cantidad de Bs.F. 195.484,41.

    INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 01/10/1980 hasta el 19/06/1997 de conformidad con lo previsto en el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 510 días de salario a razón de Bs.F.51,34, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 26.183,40.

    COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA: Desde el 01/10/1980 hasta el 19/06/1997 de conformidad con lo previsto en el literal (b) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 510 días de salario a razón de Bs.F. 10,00, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 5.100,00.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGFALES VENCIDOS NO PAGADOS PERIODOS 1980-1981; 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991: De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 hasta 1991 la cantidad de Bs.F. 97.317,99.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGFALES VENCIDOS NO PAGADOS PERIODOS 1980-1981; 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991: De conformidad con lo previsto en los artículos 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 hasta 1991 la cantidad de Bs.F. 69.512,85.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONTRACTUAL VENCIDAS NO PAGADAS PERIODOS 1992-1993; 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 hasta 1991 la cantidad de Bs.F. 312.597,18.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONTRACTUAL VENCIDAS NO PAGADAS PERIODOS 1992-1993; 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 hasta 1991 la cantidad de Bs.F. 164.303,10.

    PAGO FRACCCIONADO DE VACACIONES LEGALES NO PAGADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo que va desde el día 02/10/2009 al 02/11/2009 le corresponde el equivalente a 4,67 días de salario a razón de Bs.F. 421,29, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 1.967,42.

    PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES LEGALES VENCIDAS NO PAGADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONOMICO 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991: De conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 la cantidad de Bs.F. 939,60.

    PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES LEGALES VENCIDAS NO PAGADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONOMICO 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: De conformidad con lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 237.956,40.

    PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES LEGALESFRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 42.129,00.

    INDEMNIZACION ADICIONAL DE PRERSTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en los artículos 125 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs.F. 586,27 que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 87.940,50.

    PHORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS NO PAGADAS EN LOS AÑOS 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009: Le adeuda por este concepto la cantidad de 2798 horas extraordinarias de labores que representa la cantidad de Bs.F. 238.921,22.

    DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: Correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2009 que constituyen los últimos días de trabajo prestados los cuales deben ser pagados a razón de Bs.F. 421,29 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 2.949,03.

    INTERESES MORATORIOS CONSTITUCIONALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le pague el retardo en el pago de las cantidades que le correspondan por concepto de prestaciones sociales, solicitando se determine mediante experto.

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por la cantidad correspondiente a la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia generadas en el mes de junio de 1997 y prestaciones sociales, solicitando se determine mediante experto.

  13. - Que la suma de los conceptos generados asciende a la cantidad de Bs.F. 1.512.327,10

  14. - Que demanda como en efecto demanda a la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS compuestas por las sociedades mercantiles denominadas RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A., y el ciudadano A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.420.919, para que pague o a ello sea conminada por este Tribunal el pago del monto equivalente a la cantidad de Bs.F. 1.512.327,10

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demandada, la empresa alegó lo siguiente:

  15. - Niega y rechaza que el ciudadano A.B.B.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.624 preste o haya prestado servicios personales ya que la naturaleza de los servicios prestados siempre a sido en el ejercicio libre de la profesión por honorarios profesionales, sin mantener ninguna relación laboral con la institución ni subordinación, ni dependencia, desde el 01/10/1980, en calidad de MEDICO RADIOLOGO para la denominadas RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A., y el ciudadano A.M.R. ya que para la fecha 01/10/1980, la sociedad mercantil RADIOSCAN C.A. no existe al no estar constituida.

  16. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.B.B.C., preste o haya prestado servicios personales servicios personales o desempeñe función alguna para la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS compuestas por las sociedades mercantiles denominadas RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. y por la persona natural, ciudadano A.M.R., ya que los servicios prestados son inherentes al ejercicio libre de su profesión por honorarios profesionales, sin mantener ninguna relación laboral.

  17. - Niega, rechaza y contradice que a partir del 01/01/2003 la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS compuestas por las sociedades mercantiles denominadas RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A. y por la persona natural, ciudadano A.M.R., en su carácter de único responsable del fondo de comercio R.X. pagaren salario alguno al ciudadano A.B.B.C. por cuanto la prestación de servicios por honorarios profesionales, son realizados a favor de los usuarios sin mantener relación laboral con la institución, ni subordinación, ni dependencia, no contando con retribución, sino la retención de servicios prestados, equivalente a 10% del valor de cada examen medico realizado, se tratara de un estudio radiológico ecografico, topográfico y/o ultrasonografico.

  18. - Niega, rechaza y contradice que el día 23 de noviembre de 2009, al ciudadano se le hubiese informado de manera verbal que presuntamente recibe instrucciones de parte del ciudadano A.M.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, CA. le empresa habida decidió prescindir de sus servicios personales, que estaba despedido, sin que haya mediado justo motivo para tal proceder.

  19. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.B.B.C. reciba un salario básico, de la UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS compuesta por las cantidades representada por una remuneración de:

    UNA PARTE FIJA: equivalente a la cantidad de Bs.F. 1.500,00 mensual, es decir que devengaba de su patrono como salario fijo la cantidad de Bs.F. 50,00.

    UNA PARTE VARIABLE O COMISIONES: representado por el equivalente del 10% del valor de cada estudio devengando en los últimos 12 meses Bs.F. 125.466,29 por lo que le correspondió en este ultimo mes de labores la cantidad de Bs.F. 10.455,52 mensual, es decir la cantidad de Bs. 348,52 diarios.

  20. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.B.B.C. le corresponda por el cese de la prestación de servicios por honorarios profesionales los siguientes elementos:

    1. Sueldo o Salario Básico: Bs.F. 1.500,00

    2. Comisión: Bs.F. 10.455,52

    3. Participación en los Beneficios o Utilidades: Bs.F. 3.985,20

    4. Bono Vacacional: Bs.F. 964,42

    5. Recargo Legal por Horas Extras: Bs.F. 683,12

  21. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.B.B.C. las cantidades que arrojan en su conjunto las cantidades por Salario Integral Mensual equivalente a Bs.F. 17.588,26 y diario de Bs.F. 586,27.

  22. - Niega, rechaza y contradice los conceptos laborales reclamados:

    INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal (e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 90 días de salario a razón de Bs.F. 322,50, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 29.025,00.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Desde el 23/07/1997 hasta el 23/11/2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 767 días asciende a la cantidad de Bs.F. 195.484,41.

    INDEMNIZACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Desde el 01/10/1980 hasta el 19/06/1997 de conformidad con lo previsto en el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 510 días de salario a razón de Bs.F.51,34, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 26.183,40.

    COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA: Desde el 01/10/1980 hasta el 19/06/1997 de conformidad con lo previsto en el literal (b) artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 510 días de salario a razón de Bs.F. 10,00, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 5.100,00.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGFALES VENCIDOS NO PAGADOS PERIODOS 1980-1981; 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991: De conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 hasta 1991 la cantidad de Bs.F. 97.317,99.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL LEGFALES VENCIDOS NO PAGADOS PERIODOS 1980-1981; 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991: De conformidad con lo previsto en los artículos 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 hasta 1991 la cantidad de Bs.F. 69.512,85.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONTRACTUAL VENCIDAS NO PAGADAS PERIODOS 1992-1993; 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 hasta 1991 la cantidad de Bs.F. 312.597,18.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL CONTRACTUAL VENCIDAS NO PAGADAS PERIODOS 1992-1993; 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 hasta 1991 la cantidad de Bs.F. 164.303,10.

    PAGO FRACCCIONADO DE VACACIONES LEGALES NO PAGADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo que va desde el día 02/10/2009 al 02/11/2009 le corresponde el equivalente a 4,67 días de salario a razón de Bs.F. 421,29, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 1.967,42.

    PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES LEGALES VENCIDAS NO PAGADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONOMICO 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991: De conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975 la cantidad de Bs.F. 939,60.

    PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES LEGALES VENCIDAS NO PAGADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONOMICO 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008: De conformidad con lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 237.956,40.

    PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS DE UTILIDADES LEGALESFRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 42.129,00.

    INDEMNIZACION ADICIONAL DE PRERSTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en los artículos 125 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs.F. 586,27 que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 87.940,50.

    HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS NO PAGADAS EN LOS AÑOS 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009: Le adeuda por este concepto la cantidad de 2798 horas extraordinarias de labores que representa la cantidad de Bs.F. 238.921,22.

    DIAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: Correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2009 que constituyen los últimos días de trabajo prestados los cuales deben ser pagados a razón de Bs.F. 421,29 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.F. 2.949,03.

    INTERESES MORATORIOS CONSTITUCIONALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le pague el retardo en el pago de las cantidades que le correspondan por concepto de prestaciones sociales, solicitando se determine mediante experto.

    INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por la cantidad correspondiente a la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia generadas en el mes de junio de 1997 y prestaciones sociales, solicitando se determine mediante experto.

  23. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.B.B.C. se le deba la suma de los conceptos generados asciende a la cantidad de Bs.F. 1.512.327,10

  24. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.B.B.C. reciba un salario la pretensión propuesta por el ciudadano A.B.B.C. por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo por no existir ni haber existido nunca prestación de servicios personales en calidad de Medico RADIOLOGO de la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESAS compuestas por las sociedades mercantiles denominadas RADIOSCA, C.A., CERMAVAL, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A., y el ciudadano A.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 1.420.919, para que pague o a ello sea conminada por este Tribunal el pago del monto equivalente a la cantidad de Bs.F. 1.512.327,10

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  25. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  26. - DOCUMENTALES

  27. - EXHIBICIÒN

  28. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  29. - DOCUMENTALES

  30. - INFORME

  31. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE:

    No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  32. - Con relación a la documental identificada “1”, inserta al folio 02 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en constancia emitida por RADIOSCAN C.A., suscrita por el Dr. L.V., de fecha 19 de octubre de 1990, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, presta servicios desempeñándose en el cargo de Radiólogo, a los fines que le sea permitido el tránsito ante cualquier emergencia en los días 20, 21 y 22 de octubre de 1990; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue enervada su validez probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  33. - Con relación a la documental identificada “2”, inserta al folio 03 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en constancia emitida por RADIOSCAN C.A., suscrita por el Dr. A.R., de fecha 19 de octubre de 1991, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, presta sus servicios en dicha compañía, desde hace diez años, desempeñándose como médico Radiólogo, devengando un sueldo mensual aproximado de Bs. 30.000,00; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue enervada su validez probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  34. - Con relación a la documental identificada “3”, inserta al folio 04 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en constancia emitida por RADIOSCAN C.A., suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente y por el Dr. L.V.G., en su carácter de Vice-Presidente, de fecha 22 de noviembre de 1994, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, es empleado al servicio de dicha empresa desde el 01-10-80, desempeñando el cargo de como Médico Radiólogo, devengando un sueldo mensual aproximado de Bs. 100.000,00; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue enervada su validez probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  35. - Con relación a la documental identificada “4”, inserta al folio 05 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en constancia emitida por RADIOSCAN C.A., suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente, de fecha 08 de mayo de 2000, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, presta servicios en dicha empresa desde hace 10 años, devengando un sueldo de Bs. 1.500.000,00; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue enervada su validez probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  36. - Con relación a la documental identificada “5”, inserta al folio 06 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comunicación dirigida a la Embajada Americana en Caracas, por RAYOS X Dr. A.R., del Hospital Metropolitano del Norte, suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente, de fecha 12 de septiembre de 2001, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, trabaja en dicha empresa desde el 10-03-99, desempeñando el cargo de Medico Radiólogo, devengando un sueldo de Bs. 1.100.000,00 mensuales. quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue enervada su validez probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  37. - Con relación a la documental identificada “6”, inserta al folio 06 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comunicación dirigida a la Embajada Americana en Caracas, por RAYOS X Dr. A.R., del Hospital Metropolitano del Norte, suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente, de fecha 12 de septiembre de 2001, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, trabaja en dicha empresa desde el 10-03-99, desempeñando el cargo de Medico Radiólogo, devengando un sueldo de Bs. 1.100.000,00 mensuales quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue enervada su validez probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  38. - Con relación a la documental identificada “7”, inserta al folio 06 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comunicación dirigida a la Embajada Americana en Caracas, por RAYOS X Dr. A.R., del Hospital Metropolitano del Norte, suscrita por el Dr. A.R., en su carácter de Presidente, de fecha 09 de febrero de 2004, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, trabaja en dicha empresa desde el año 1.999, desempeñando el cargo de Medico Radiólogo, teniendo un ingreso mensual por Honorarios Profesionales de Bs. 2.300.000,00; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue enervada su validez probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  39. - Con relación a la documental identificada “8”, inserta al folio 09 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en copia de constancia emitida por CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., suscrita por la ciudadana YULEXY SIMANCAS, Coordinadora de Servicio, de fecha 26 de septiembre de 2007, de la cual se desprende que el Dr. A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, presta sus servicios en dicha compañía, desde el año 1982, desempeñándose como médico Radiólogo, devengando un promedio en honorarios mensual de Bs. 9.500.000,00. quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnada en la audiencia de juicio por ser copia y por no tener la persona que la suscribe, carácter para emitir la misma, y al no haberla hecho valer el promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Con relación a la documental identificada “9”, inserta al folio 10 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comunicación dirigida al Hospital Metropolitano del Norte, Atención Dr. E.N.-Director Médico, suscrita por el Dr. A.R., del CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, de fecha 28 de abril de 2009, de la cual se desprende el acuse de recibo de comunicación fechada 21/04/09 y lo manifestado con relación a su contenido, pues el Dr. A.B. ha prestado servicios médicos en varios de sus Centros de Diagnósticos durante 30 años, con una hoja de servicios intachable; quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnada en la audiencia de juicio por ser copia y al no haberla hecho valer el promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Con relación a la documental identificada “10”, inserta al folio 11 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comunicación dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, suscrita por el Dr. A.B.C.., Médico Radiólogo, MSDS 10356, C.M. 895, C.I. 3.162.624, con fecha de recibido 26/11/09, de la cual se desprende el conocimiento realizado al destinatario con respecto al hecho del despedido del servicio de radiodiagnóstico del Dr. A.B.; quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnada en la audiencia de juicio por ser copia y al no haberla hecho valer el promovente mediante la presentación de su original. Y ASI SE APRECIA.

  42. - Con relación a la documental identificada “11”, inserta del folio 12 al 16 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en facturación de estudios/Médicos (Ecosonograma) y R.X. de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 31/03/2003 evidenciándose el estudio realizado a varios pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  43. - Con relación a la documental identificada “12”, inserta al folio 17 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobante de egreso de fecha 02/05/2003, del cual se desprende el pago realizado al actor A.B. por el monto de Bs. 1.841.742,38 mediante cheque Nº 44191125 del banco Exterior por concepto de Honorarios profesionales del mes de abril, emanada de R.X. estando debidamente suscrita por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  44. - Con relación a la documental identificada “13”, inserta al folio 18 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobante de egreso de fecha 29/05/2003, del cual se desprende el pago realizado al actor A.B. por el monto de Bs. 352.296,00 mediante cheque Nº 13247610 por concepto de Honorarios profesionales del mes de mayo, emanada de RADIO SCAN, C.A, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  45. - Con relación a la documental identificada “14”, inserta al folio 19 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en copia fotostática de recibo de pago de fecha 01/06/2003, del cual se desprende la declaración que hace el hoy actor A.B.d. recibir del Dr. A.R. la cantidad de Bs. 2.838.672,90 por concepto de Honorarios correspondiente al mes de mayo, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  46. - Con relación a la documental identificada “15”, inserta del folio 20 al 22 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en facturación de estudios/Médicos Rayos X y (Ecosonograma), de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 10/06/2003 evidenciándose el estudio realizado a varios pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  47. - Con relación a la documental identificada “16”, inserta del folio 23 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en facturación de estudios/Médicos Ecosonograma, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 10/06/2003 evidenciándose el estudio realizado a varios pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  48. - Con relación a la documental identificada “17”, inserta del folio 24 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en facturación de estudios/Médicos (Tomografías), de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 10/06/2003 evidenciándose el estudio realizado a varios pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  49. - Con relación a la documental identificada “18”, inserta del folio 25 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en facturación de estudios/Médicos Ecosonograma, emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 23/06/2003 evidenciándose el estudio realizado al ciudadano Baute M. Elpidio; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  50. - Con relación a la documental identificada “19”, inserta del folio 26 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en facturación de estudios/Médicos Ecosonograma, emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 23/06/2003 evidenciándose el estudio realizado al ciudadano Baute M. Elpidio; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  51. - Con relación a la documental identificada “20”, inserta al folio 27 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobante de egreso de fecha 30/06/2003, del cual se desprende el pago realizado al actor A.B. por el monto de Bs. 242.940,00 mediante cheque Nº 13233681 por concepto de Honorarios profesionales del mes de junio, emanada de RADIO SCAN, C.A, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  52. - Con relación a la documental identificada “21”, inserta al folio 28 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobante de egreso de fecha 31/07/2003, del cual se desprende el pago realizado al actor A.B. por el monto de Bs. 296.640,00 mediante cheque Nº 13233694 por concepto de Honorarios profesionales del mes de julio, emanada de RADIO SCAN, C.A, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  53. - Con relación a la documental identificada “22”, inserta del folio 29 al 33 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente copia simple de facturación de estudios/Médicos R.X. emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 01/08/2003 evidenciándose el estudio realizado a diversos pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  54. - Con relación a la documental identificada “23”, inserta al folio 34 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente copia simple de facturación de estudios/Médicos (Tomografías), emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 01/08/2003 evidenciándose el estudio realizado a diversos pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  55. - Con relación a la documental identificada “24”, inserta del folio 35 al 36 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente copia simple de facturación de estudios/Médicos (Ecosonogramas), emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fecha 01/08/2003 evidenciándose el estudio realizado a diversos pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  56. - Con relación a las documentales identificada “25, 26 y 27”, inserta del folio 37 al 39 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobantes de egreso de fechas 04/08/2003, 29/08/2003 y 03/09/2003 de la cuales se desprenden los pagos realizados al actor A.B. por los montos de Bs. 3.437.285,42, 351.384,00 y 2.364,13, mediante cheques Nros 44203335, 13306616 y 44199093, respectivamente, por concepto de Honorarios profesionales de los meses de julio y agosto, emanada de RAYOS X y RADIO SCAN, C.A, respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  57. - Con relación a la documentales identificadas “28, 29 y 30”, insertas del folio 40 al 46 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente copia simple de facturación de estudios/Médicos (RX), Tomografías y Ecosonogramas, emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B.C.., Nº 3182624, con fechas 03/09/2003 evidenciándose el estudio realizado a diversos pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  58. - Con relación a las documentales identificada “31, 32, 33 y 34”, inserta del folio 47 al 50 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobantes de egreso de fechas 29/09/2003, 02/10/2003, 29/10/2003 y 28/11/2003 de la cuales se desprenden los pagos realizados al actor A.B. por los montos de Bs. 271.644,00, 2.298.754,53, 368.880,00 y 429.730,00, mediante cheques Nros 13306625, 44210738, 13306596 y 13293906, respectivamente, por concepto de Honorarios profesionales de los meses de septiembre, octubre, y noviembre, emanados de RADIO SCAN, C.A y R.X. respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  59. - Con relación a la documentales identificadas “35, 36, 37, 38, 39 y 40”, insertas del folio 51 al 64 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en consistente copias simples de facturaciones de estudios/Médicos (RX), Ecosonogramas y Tomografías emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B., Nº 3182624, con fecha 01/12/2003 y 02-01-2004 evidenciándose el estudio realizado a diversos pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  60. - Con relación a las documentales identificadas “41, 42 y 43”, insertas del folio 65 al 67 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobantes de egreso de fechas 05/01/2004, 06/01/2004 y 02/02/2004 de la cuales se desprenden los pagos realizados al actor A.B. por los montos de Bs. 64.935,06, 2.298.754,53, 3.396.689,35 y 2.983.790,40, mediante cheques Nros 13324981, 44218425 y 44222711, respectivamente, por concepto de dividiendo a repartir por acción 2003 y por Honorarios profesionales, emanados de RADIO SCAN, C.A y R.X. respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  61. - Con relación a la documentales identificadas “44, 45 y 46”, insertas del folio 68 al 75 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en consistente copias simples de facturaciones de estudios/Médicos (RX), Tomografías y Ecosonogramas, emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B., Nº 3182624, con fecha 02/02/2004 evidenciándose el estudio realizado a diversos pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  62. - Con relación a las documentales identificadas “47, 48, 49 y 50 y 51”, insertas del folio 76 al 80 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobantes de egreso de fechas 26/02/2004, 03/03/2004, 01-04-2004 y 01/04/2004 de la cuales se desprenden los pagos realizados al actor A.B., 01-04-2004 y 29-04-2004, por los montos de Bs. 182.160,00, 1.330.217,51, 1.028.948,36, 2.805.426,27 y 331.860,00, mediante cheques Nros 13325008, 44225090, 44225093, 44227797 y 13373211, respectivamente, por concepto de Honorarios profesionales de los meses de febrero,, marzo y abril, emanados de RADIO SCAN, C.A y R.X. respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  63. - Con relación a la documentales identificadas “52, 53 y 54”, insertas del folio 81 al 91 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en consistente copias simples de facturaciones de estudios/Médicos Tomografías, Ecosonogramas y RX, emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B., Nº 3182624, con fecha 01/05/2004 y 03-05-2004, evidenciándose el estudio realizado a diversos pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  64. - Con relación a la documentales identificadas “55 y 56”, insertas del folio 92 al 93 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobantes de egreso de fechas 04/05/2004 y 27/05/2004 de la cuales se desprenden los pagos realizados al actor A.B., por los montos de Bs. 4.186.195,07 y 408.360,00, mediante cheques Nros 44215212 y 23324957, respectivamente, por concepto de Honorarios profesionales del mes de mayo, emanados de RADIO SCAN, C.A y R.X. respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  65. - Con relación a la documentales identificadas “57, 59, 60, 61, 62, 63 y 64”, insertas del folio 94 al 112 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en consistente copias simples de facturaciones de estudios/Médicos Tomografías, Ecosonogramas y RX, emanada del Dpto. de Imaginología, de la cual se desprende como medico el Dr. A.B., Nº 3182624, con fechas 31/05/2004, 02-06-2004, 28-06-2004 y 02-07-2004, evidenciándose el estudio realizado a diversos pacientes; quien decide, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  66. - Con relación a la documentales identificadas “58 y 65 al 66”, insertas a los folios 95, 113 al 114 2 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobantes de egreso de fechas 02/06/2006, 06-07-2006 y 02-08-2006 de la cuales se desprenden los pagos realizados al actor A.B., por los montos de Bs. 2. 336.789,11, 4.080.129.57 y 5.240.196,18, mediante cheques Nros 44235875, 44242681 y 44232284, respectivamente, por concepto de Honorarios profesionales del mes de mayo, junio y julio, emanados de RADIO SCAN, C.A y R.X. respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, le da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  67. - Con relación a la documentales identificadas “67, inserta al folio 115 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en hoja de calculo de calculo de honorarios profesionales de A.B. desde el 28/06/2004 al 25-07-2004; quien decide e, no le da valor probatorio al no estar suscrita por ninguna de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  68. - Con relación a la documentales identificadas “68 al 88”, insertas del folio 116 al 136 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobantes de egreso de fechas agosto septiembre y diciembre del 2004, marzo a septiembre, y diciembre de 2005 y enero a julio del 2005, 02/06/2006, de la cuales se desprenden los pagos realizados al actor A.B., por los montos de Bs. 120.900,00, 55.200,00, 5.638.556,77, 4.989.273,52, 6.352.183,57, 6.902.856,00, 5.166.775,00, 5.061.043,03, 3.617.227,24, 3.338,155,00, 4.378.504,79, 4.181.488,72, 3.733.052, 20,585.621,82, 5.715.801,63, 3.318.185,58, 5.897.140,09, 5.960.711,01, 4.078.488,11, 904.244,88, 4.537.736,92, mediante cheques Nros 13373250, 1334284, 44250324, 44270277, 44270291, 44243759, 44243764, 44586959, 44586998, 44590860, 44593589, 90839, 97156, 97163, 97177, 93602, 44593612, 20399610, 44593630, 44593636 y 44626254, respectivamente, por concepto pago de Honorarios profesionales del mes de diversos meses, emanados de RADIO SCAN, C.A, R.X. CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VAL y M.R., respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor en carbón; quien decide, les da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  69. - Con relación a la documentales identificadas “89 al 99”, insertas del folio 137 al 147 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente vauche de cheques de fechas agosto octubre diciembre del 2006, enero a abril, y diciembre de 2005 y enero a abril del 2006 y junio del 2006, de la cuales se desprenden los pagos realizados al actor A.B., por los montos de Bs. 8.152.488,89, 7.235.066,76, 6.608.753,73, 108.225,00, 8.046.689,68, 2.899.943,99, 8.628.409,73, 6.574.075,75, 9.126.900,81, 6.851.649,14, 12.628.088,51, mediante cheques Nros 44626208, 44626225, 44626246, 1681668, 3990300, 3819357, 3819369, 3819459, 11920480, 6134565, 3081411920480, 6134565, 30814254, respectivamente, por concepto pago de Honorarios profesionales de diversos meses, emanados de RADIOSCAN, C.A y C.D.I. VALENCIA, C.A., respectivamente, estando debidamente suscrito por el actor; quien decide, les da valor probatorio al evidenciarse el pago que recibía el actor por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.

  70. - Con relación a la documentales identificadas “100 y 102 al 104”, insertas a los folios 148 y 150 al 152 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta I.S.R.L. desde 30-06-2007 hasta el 30-06-2007, 01-08-2007 hasta el 01-08-2007, 01-09-2007 hasta el 06-09-2007 y 23-11-2007 hasta el 29-11-2007, de los cuales se desprenden las retenciones realizadas al actor A.B., por los montos de Bs. 98.925,58, 215.405,40, 209.572,59 y 58.278,61, respectivamente, realizados por el CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN; quien decide, les da valor probatorio al evidenciarse el retención que por ISRL se le realizaba al hoy actor. Y ASI SE ESTABLECE.

  71. - Con relación a la documentales identificadas “105 al 108”, insertas del folio 153 al 192 de la pieza separada No. 01 del expediente, consistente en relación de cancelación de honorarios profesionales correspondiente a los meses de junio y agosto del 2008 y octubre y noviembre del 2009, emanadas del CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los apartes 1 al 38 del Capítulo Tercero del escrito de pruebas; la demandada EXHIBIO comprobantes de egreso de la codemandada RADIO SCAN, C.A. y r.X. por conceptos de honorarios profesionales, de diversos meses, hoja de cálculos de honorarios profesionales de los años 2003 y 2004, recibo de pago del año 2003 emanada de RADIO SCAN, suscrito por el actor, facturaciones de estudios médicos RX, Tomografías, emitidas por RADIO SCAN, CA. y R.X. Facturas por cobro de honorarios profesionales emitidas por el hoy actor; vauches de cheques entregados al actor y emitidos por la codemandada C.D.I. VALENCIA, C.A., Listado de cancelación de honorarios profesionales emitidos por la empresa CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, Facturas por cobro de honorarios profesionales emitidas por el hoy actor a la empresa CENTRON DIAGNOSTICO POR IMAGEN, Comprobante de retención de Impuesto Sobre la Renta, impresiones de internet de las comunicaciones emitida por BANESCO de transferencia terceros otros bancos en beneficio del ciudadano A.B., que corren insertos en la pieza separada Nro 07 del expediente, por lo que quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismo se evidencia los pagos recibidos por el actor por conceptos de honorarios profesionales coincidiendo los originales exhibidos con los aportados por la parte actora, reproduciendo el valor probatorio de los exhibidos con los supra valorados que coinciden con lo exhibidos, no aplicando las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos L.R.L.A., C.I. Nº 11.988.688, C.H.A.Z., C.I. Nº 9.660.837, Y.d.C.H.P., C.I. Nº V.- 8.742.012, B.M.T., C.I. Nº V.- 5.979.826, M.M.M., C.I. Nº V.- 6.337.315 y M.E.E.M., C.I. Nº V.- 1.696.665, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  72. - Con relación a la documental identificada “G”, inserta del folio 03 al 13, de la pieza separada No. 01 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en copia de Acta constitutiva Estatutaria de RADIOSCAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1982, bajo el No. 6, Tomo 130-C; del cual se desprende la constitución y el cumplimiento de los trámites regístrales pertinentes; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

  73. - Con relación a la documental identificada “H”, inserta del folio 14 al 22, de la pieza separada No. 01 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en copia de Acta constitutiva Estatutaria de la entidad mercantil CERMAVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1992, bajo el No. 22, Tomo 1-A; del cual se desprende la constitución y el cumplimiento de los trámites regístrales pertinentes; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

  74. - Con relación a la documental identificada “I”, inserta del folio 23 al 29, de la pieza separada No. 01 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en copia de Acta constitutiva Estatutaria de la entidad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS GUACARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el No. 23, Tomo 60-A; del cual se desprende la constitución y el cumplimiento de los trámites regístrales pertinentes; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

  75. - Con relación a la documental identificada “J”, inserta del folio 30 al 35, de la pieza separada No. 01 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la entidad mercantil CENTRO DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN DOCTOR A.R. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 3, Tomo 81-A; de la cual se desprende el cambio de la denominación de CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA C.A. del cual se desprende la constitución y el cumplimiento de los trámites regístrales pertinentes; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

  76. - Con relación a la documental identificada “k”, inserta del folio 36 al 52, de la pieza separada No. 01 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en copia certificada de Acta constitutiva Estatutaria de la entidad mercantil INSTITUTO DISGNOSTICO POR IMAGEN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1991, bajo el No. 20, Tomo 1-A; del cual se desprende la constitución y el cumplimiento de los trámites regístrales pertinentes; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna. Y ASI SE APRECIA.

  77. - Con relación a la documental marcada “L”, inserta del folio 02 al 257, de la pieza separada No. 02 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Libro identificado “CONTROL DIARIO DE PACIENTES C.D.I. V.S.M. Desde 06/08/09 HASTA 31/12/09”, del cual se desprende relación de nombres de pacientes, estudio, médico, fact, en la cual figuran como médicos los ciudadanos Rosi, Lamas, Bustamante, Collazo, Pascual, García, dalila, Eliana, Orlando, Espinal, así como los estudios practicados de Tomografía Axial Computarizada (TAC), RX, Ecos y Mamografías; quien decide no le da valor probatorio al ser atacada en la audiencia de juicio por la parte actora por cuanto no emana de el y por ende no le es oponible. Y ASI SE APRECIA.

  78. - Con relación a la documental marcada “M”, inserta del folio 02 al 65, de la pieza separada No. 03 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, correspondientes al DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGÍA RX Sede Hospital Metropolitano Año 2004, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX, TAC y ECO; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  79. - Con relación a las documentales marcadas N, N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8 y N9, insertas del folio 66 al 165, de la pieza separada No. 03 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, correspondientes al DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGÍA RX Sede Hospital Metropolitano Año 2002, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX, TAC y ECO; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  80. - Con relación a la documental marcada O, O1, O2, O3, O4, O5, O6, O7, O8 y O9, insertas del folio 02 al 115, de la pieza separada No. 04 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, correspondientes al DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGÍA RX Sede Hospital Metropolitano Año 2001, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX, TAC y ECO; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  81. - Con relación a la documental marcada P, P1, P2, insertas del folio 98 al 115, de la pieza separada No. 04 –Pruebas de la demandada- del expediente, del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso y Facturaciones de Estudios/Médicos, correspondientes al DEPARTAMENTO DE IMAGENOLOGÍA RX Sede Hospital Metropolitano Año 2000, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX, TAC y ECO; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  82. - Con relación a la documental marcada Q, Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7 y Q8, insertas del folio 116 al 173, de la pieza separada No. 04 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso, Facturaciones de Estudios/Médicos, transferencias, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA 2009, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX, TAC y ECO, así como los montos retenidos por concepto de Impuestos Sobre la Renta al ciudadano A.B. ; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  83. - Con relación a la documental marcada R, R1 y R2 insertas del folio 03 al 22, de la pieza separada No. 05 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso, Facturaciones de Estudios/Médicos, Transferencias, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA 2008, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX y ECO; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  84. - Con relación a la documental marcada S, S1, S2, S3, S4 y S5, insertas del folio 23 al 104, de la pieza separada No. 05 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso, Facturaciones de Estudios/Médicos, Transferencias, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA 2008, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX, Tomografías y ECO; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  85. - Con relación a la documental marcada T, T1, T2, T3, T4, T5 y T6, insertas del folio 105 al 194, de la pieza separada No. 05 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso, Facturaciones de Estudios/Médicos, Transferencias, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA 2006, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX, Tomografías y ECO; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

  86. - Con relación a la documental marcada U, U1, U2, U3, U4, U5, U5 y U6, insertas del folio 03 al 75, de la pieza separada No. 06 –Pruebas de la demandada- del expediente, consistente en Comprobantes de Egreso, Facturaciones de Estudios/Médicos, Transferencias, correspondientes al CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA 2006, de los cuales se desprenden los montos recibidos por el ciudadano A.B., por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de RX, Tomografías y ECO; quien decide le da valor probatorio, por cuanto el representante judicial de la parte actora se limitó a atacarla aduciendo en la audiencia de juicio, que carecen de la firma del actor; no obstante, se observan los comprobantes de egreso y recibos suscritos por el actor, no encontrándose suscritas las relaciones anexas conforme a las cuales la parte accionada emitió los pagos recibidos por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES:

    .- De los informes requeridos al Hospital Universitario Dr. Á.L. (Hospital Carabobo), cuyas resultas corren insertas del folio 155 al 157, conforme oficio No. RS. 220/2010 de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por la Lic. Yrania Castillo, Supervisor de Personal del Hospital Universitario A.L.D.. R.P.,

    y la Dra. R.P., Directora del Hospital Universitario A.L., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo contenido se señala que “…la situación laboral del Ciudadano A.B.B.C. titular de la Cédula de Identidad No. 3.182.624 Quien desempeñó en este centro asistencial según fecha de ingreso 01/08/1973 hasta el 31/07/1998, bajo la denominación de cargo JEFE DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA, No. 11-02100, en horario asistencial de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.” De dicho informe se evidencia que el actor en el periodo comprendido del 01/08/1973 al 31/07/1998, se mantuvo vinculado laboralmente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestando sus servicios como Jefe del Servicio de Radiología del Hospital Universitario Á.L., prestando sus servicios en una jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Quien decide le da valor probatorio,

    De los informes requeridos a la Clínica Lomas del Este, cuyas resultas corren insertas al folio 168 del expediente, conforme comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. GILBERTO DELGADO M., Administrador de la Maternidad del Este, S.A., en cuyo contenido se realizan señalamientos atinentes a la Unidad de Radiología (UNIMADE), por lo que al evidenciarse que la información referida no emerge de los registros o archivos de la Maternidad del Este, S.A., siendo información atinente a una unidad autónoma, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.

    De los requeridos a la Clínica Pediátrica (CEPSA), cuyas resultas corren insertas del folios 170 al 171 del expediente, conforme comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por la Dra. M.L., PRESIDENTE del Centro de Emergencias Pediátricas S.A. (CEPSA), Dr. FRANCISCO ARANGURE, VICEPRESIDENTE y Dr. A.A., DIRECTOR ADMINISTRATIVO, del mismo centro asistencial, del cual se desprende que el ciudadano A.B. prestó servicios al Centro de Emergencia Pediátricas S.A. (CEPSA), como Médico Radiólogo, en el departamento de radiología, sin horario definido o determinado, ya que prestaba servicios cuando le era requerido y solo acudía a la clínica a informar las placas que tomaba el técnico radiólogo, prestando dichos servicios por honorarios profesionales e informando radiografías desde el mes de Mayo del año 1992 hasta el mes de enero de 1995. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De los requeridos a la Clínica I.E.Q. Los Mangos, cuyas resultas corren insertas del folios 162 al 163 del expediente, conforme comunicación de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por la Dra. MÓNICA SOSA CABRERA, C.I. 9.442.236, Médico Radiólogo Imagenologo, del cual se desprende que el ciudadano A.B., presta desde aproximadamente cinco años, servicios profesionales no subordinados, como profesional independiente, para el Servicio de Imagenología del área de Imagenología del señalado centro médico, sin cumplir un horario; quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Y ASU SE APRECIA

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIALES:

    Del ciudadano Sr. M.G., titular del numero de cedula V.- 2.006.769, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto, no teniendo este Tribunal probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la ciudadana Dra. M.E.C., titular del numero de cedula V.- 7.129.828, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto, no teniendo este Tribunal probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la ciudadana Dra. E.E., titular del numero de cedula V.- 9.328.785, a quien se le tomó juramento de ley y rindió la declaración formulada por las partes. De la deposición de dicha testigo se desprende la forma como prestan servicios como los médicos radiólogos que conforman el pool de médicos radiólogos que se desempeñan en el servicio de Rayos X del Hospital Metropolitano del Norte, bajo la modalidad de honorarios profesionales y que por ello no les es pagado beneficios derivados de una relación laboral y que la prestación de sus servicios es a su libre potestad, sin que les sea impuesto un horario. Quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la controversia radica en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano A.B.B.C. con la parte accionada, empresas RADIOSCAN C.A., CERMAVAL, C.A. CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS GUACARA C.A., CLINICA DOCTOR A.R. y el ciudadano A.R., propietario del fondo de comercio R.X.

    En este sentido, el ciudadano A.B.B.C. reclama el pago de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, señalando en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de octubre de 1980, como Médico Radiólogo, consistiendo sus labores habituales la realización a diversos pacientes que acudían a los centros de salud demandados, de estudios de radiología, mamografía, tomografía, ecografía y ultrasonografía. Que prestaba sus servicios en una jornada de Lunes a Viernes, comprendida desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., cumpliendo adicionalmente una guardia de trabajo de dos horas extraordinarias, cuatro veces por mes; siendo despedido en fecha 23 de noviembre de 2009, momento para el cual percibía una retribución dineraria de Bs. 10.455,52 mensual, constitutito por una parte fija de Bs. F 1.500,00 mensual y una parte variable por comisiones equivalentes al diez por ciento (10%) del valor de cada estudio médico que realizara.

    La accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegó que el actor prestó servicios por honorarios profesionales en el libre ejercicio de su profesión de Médico Radiólogo, y que el servicio era dispensado en los espacios cedidos por la institución, recibiendo el actor un porcentaje sobre cada estudio practicado a los pacientes, que se correspondían a un 10% del valor de los exámenes de RX de cráneo, tórax, miembros inferiores, senos paranasales, tomografía axial computarizada (TAC) y de un 23% del valor del exámen de ultrasonido o ecosonograma, según acuerdo entre la institución y el grupo de médicos radiólogos adscritos al servicio.

    De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho no controvertido la prestación de un servicio personal por parte del demandante en beneficio de la parte accionada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    Surge menester, traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Al respecto, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2007, en el caso seguido por la ciudadana M.D.O.S. contra CLÍNICA DENTAL IMPLANTES LAS MERCEDES, en la cual se estableció lo siguiente:

    “ … (...) … Examinadas las pruebas incorporadas al proceso, la Sala observa:

    1. Que la ciudadana M.D.O.S., ejercía su profesión de odontólogo en las instalaciones de la demandada, atendiendo a los pacientes a los que previamente citaba, en el horario por ella decidido. De lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    2. Que la demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues era ella quién fijaba las citas a sus pacientes y si no tenía ninguno que atender, se retiraba de las instalaciones de la accionada; de lo que se evidencia la ausencia del elemento subordinación.

    3. La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del propio escrito libelar, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que, su ingreso era recibido directamente de los pacientes y era posteriormente relacionado por ella, a fin cancelar el porcentaje que debía a la accionada por concepto de mantenimiento y publicidad.

    4. Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de odontólogo, como en efecto lo hacía en la Torre Humboldt, lugar en el que atendía incluso los mismos pacientes que recibía en la demandada, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.

      De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

      Establecido lo anterior, procede este Juzgado a determinar si la parte accionada logra desvirtuar el carácter laboral de la relación que le vinculó con el actor.

      Del acervo probatorio, el cual ha sido analizado por este Tribunal conforme al Principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de inquirir la verdad en atención a la realidad de las circunstancias, por cuanto en el caso bajo análisis, la relación que vinculó a las partes, reviste particularidades que hacen necesario establecer su verdadera naturaleza jurídica.

      De las pruebas cursantes en autos, se desprende:

      a.- Que el ciudadano A.B., ejercía su profesión de Radiólogo, en las sede de las demandadas empresas RADIOSCAN C.A., CERMAVAL, C.A. CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS GUACARA C.A., CLINICA DOCTOR A.R. y fondo de comercio R.X.N. constando en autos que el actor prestara sus servicios como radiólogo en el horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. ni que la parte accionada le haya impuesto horario alguno. En este sentido, cabe resaltar que obra en autos, elemento probatorio del cual emerge que el actor, prestaba servicios bajo relación laboral y de dependencia para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede del Hospital Universitario Á.L., en el cual cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., desempeñando el cargo de JEFE DEL SERVICIO DE RADIOLOGÍA; de lo cual se infiere la imposibilidad de prestar servicios el actor en dicho horario para las demandadas, dada la relación laboral que le vinculaba al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período comprendido desde el 01/08/1973 hasta el 31/07/1998, abarcando dicho lapso, parte del período desde el cual señala haber iniciado su relación con la parte accionada, es decir, desde el 01 de octubre de 1980 hasta el 31 de julio de 1998. En este mismo orden, cabe resaltar, que del acervo probatorio cursante en autos, emerge el hecho que el actor prestaba servicios como médico Radiólogo para otros centros de salud, distintos a los demandados. Es por lo que, en el caso de autos, no se evidencia la existencia del elemento subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    5. En cuanto a la forma en que le era pagada la contraprestación por los servicios prestados, no se evidencia de autos, que la parte accionada le haya pagado una remuneración de carácter salarial, ya que, conforme a los comprobantes de egreso y su relación anexa, que fueron aportados al proceso, el actor percibía el pago de un porcentaje sobre estudios realizados, no constando en autos, elemento demostrativo alguno del pago de una cantidad fija por concepto de salario mensual realizado por la parte accionada al actor; cabe hacer mención, que aún cuando la parte actora produjo a los autos instrumentales –constancias- en las cuales se señalan salarios devengados, se observa que, el accionante tenía montos distintos por salario fijos, en períodos que al a.c.h. sido prestados los servicios en forma paralela, por lo cual se infiere una contradicción, ya que no concuerda con lo alegado por el actor en el escrito libelar.

      Asimismo, no se evidencia que la parte accionada le haya pagado al actor, cantidades de dinero por algún otro concepto derivado de la relación de trabajo, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras, por lo que necesariamente surge la interrogante -si el demandante se consideraba acreedor de los derechos derivados de una relación de trabajo, porque no exigió su pago durante la vigencia de la relación de trabajo? –Porque no exigió el pago de horas extras que señala haber laborado desde el inicio de la relación de trabajo? De manera que no quedó evidenciado en autos que al actor le eran pagadas cantidades de dinero por concepto salarial.

    6. De igual forma, cabe resaltar el hecho que, no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el demandante tenía libertad de ejercer libremente su profesión de Radiólogo, como en efecto lo hacía en otros centros médicos, conforme se evidenció de la prueba informativa, circunstancia ésta, que no guarda relación de correspondencia con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional. Asimismo, en la forma como se desarrolló la prestación del servicio prestado por el actor, no se evidencia la existencia del elemento ajenidad.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:

      (…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

      No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      1. Forma de determinar el trabajo (...)

      2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      3. Forma de efectuarse el pago (...)

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      .

      (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado a determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia:

  87. Forma de determinar el trabajo: El actor se desempeñaba como Radiólogo en la sede de las accionadas, así como en otros centros de salud, privado y público.

  88. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrado que el actor cumpliera un horario determinado en las sedes de las accionadas, ni que éstas le hayan impuesto el cumplimiento de alguno, por lo que no se evidencia que el actor se encontraba subordinado ni bajo relación de dependencia con respecto a la parte demandada.

  89. Forma de efectuarse el pago: Consta en autos, que la accionada pagaba al actor por su desempeño como Radiólogo, honorarios profesionales determinados por un porcentaje sobre cada estudio practicado a los pacientes; no constando a los autos pago alguno por concepto de salario, mediante un monto fijo mensual, pagado en forma regular y permanente.

  90. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedó demostrado a los autos que el accionante desempeñara su actividad de forma subordinada para con la parte accionada; quedando evidenciado, que el demandante ejercía su profesión de Radiólogo, que además del servicio profesional prestado a las accionadas, dispensaba servicios acordes a su profesión para otros centros de salud.

  91. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado a los autos, que a los fines de la ejecución de sus actividades como Radiólogo, las accionadas le proporcionarán al actor instrumentos de trabajo necesario para el desempeño de su profesión.

    Este juzgado al aplicar el test de laboralidad, concluye que no quedaron demostrados los elementos subordinación, dependencia y ajenidad, ni consta que el actor estuviera sometido a supervisión y exclusividad de las accionadas, así como tampoco que estuviera sometido a un horario impuesto por la parte demandada, por lo que, se evidencia que en la prestación del servicio no concurren elementos demostrativos del contrato de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

    De todo lo expuesto, se concluye que ha sido desvirtuada en el proceso la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, al quedar evidenciado que las condiciones en que el actor prestó servicios no son propias de una relación jurídica laboral. Asimismo, en cuanto a la presunción de admisión de los hechos en que incurrieren las co-demandadas RADIOSCAN C.A. y CERMAVAL C.A., en virtud de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, conforme se desprende de oficio No. 7867/2010 de fecha 05 de octubre de 2010, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 132 del expediente; este Tribunal dada la forma en que el actor plantea su demanda, conforme a lo cual pretende la existencia de una responsabilidad por parte de un grupo económico y de un fondo de comercio, la defensa de los derechos realizada por los otros miembros del pretendido grupo económico, constituye una defensa grupal, por lo que al quedar establecida la inexistencia de una relación de trabajo por parte del actor que le vinculara laboralmente con las demandadas y que hace surgir improcedente la demanda, ello arropa a las co-demandadas RADIOSCAN C.A. y CERMAVAL C.A., por lo que logran desvirtuar en el proceso la presunción de admisión de los hechos en las que incurrieron. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.B.B.C., titular de la cédula de identidad No. 3.182.624, contra RADIOSCAN, C.A., CERMAVAL, C.A., CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A., CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A., CLINICA DOCTOR A.R., C.A. y el ciudadano A.R.

    No hay condenatoria costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 2:50 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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