Decisión nº DP11-L-2014-000717 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000717

PARTE ACTORA: ciudadano RADIS A.V., cédula de identidad número V-6.718.306.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.236.

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.268

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, 28/7/2014, siendo las 2:00 de la tarde, comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano RADIS A.V., cédula de identidad número V-6.718.306 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado EL DEMANDANTE), debidamente asistido en este acto por la abogada L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.236, parte actora en el presente juicio, y por la entidad de trabajo MOORE DE VENEZUELA S.A representada en este acto por el abogado H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.268; en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de documento poder que se acompaña en copia fotostáticas fidedigna marcada “A” con muestra de su original para la vista y su devolución, previa certificación de la secretaria del despacho; seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderles contra LA COMPAÑÍA, para la cual ambas partes solicitan al Tribunal la habilitación del tiempo necesario para su celebración, contenida en los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber prestado sus servicios para ésta última desde el día 12/5/ 2004 hasta el 16/10/2013, fecha ésta última en que EL DEMANDANTE renunció de manera voluntaria y espontáneamente, desempeñando el de “Operador de Colectora”, y teniendo como último salario integral diario la cantidad de Bs. 393,42. SEGUNDA: El presente juicio fue iniciado por EL DEMANDANTE a los fines de reclamar de LA DEMANDADA el pago de las indemnizaciones derivadas de las enfermedades diagnosticadas Protrusión Discal Central C3-C4, C4-C5 con Radiculopatia Bilateral de Miembros Inferiores (Código CIE10: 50.1) y Protrusión Discal Central L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía de L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: 51.1); de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil. Ambas partes, luego de sostener diferentes reuniones y haber a.t.y.c.u. de los recibos, pagos, fechas, el historial médico y demás pruebas que cursan en los archivos de cada parte, concluyen que las enfermedades que padece EL DEMANDANTE y las cuales fueron diagnosticadas como se indico anteriormente; y no son producto de las actividades que éste realizaba para LA DEMANDADA, y en consecuencia LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna por las referidas enfermedades comunes, en virtud de cumplir con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente); el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. TERCERA: Pese a las circunstancias en que se produjeron o generaron las enfermedades antes indicadas, y aún y cuando las partes reconocen y consideran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para ninguno de los tipos de daños demandados, pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones establecidas en las normas vigentes y derogadas aplicables, y dado que sin estar legalmente obligada prestó oportuna y debidamente la asistencia médica, económica y social necesaria para EL DEMANDANTE, a título de equidad y por razones humanitarias, así como en reconocimiento de la trayectoria profesional que había tenido EL DEMANDANTE en LA DEMANDADA, ésta le ofrece en este acto la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00), cantidad con lo cual, no sólo se cumpliría con la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarían los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir de las enfermedades comunes mencionadas, ya sea civil, laboral, objetiva, material, lucro cesante o moral, ya que LA DEMANDADA cumple cabalmente con las obligaciones pertinentes, y así lo declaran las partes; y cantidad que además comprende cualquiera de las indemnizaciones previstas en las normas aplicables al caso en comento así como el pago de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, aun cuando las partes reconocen la inexistencia de hecho ilícito alguno. CUARTA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones o decretos ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral y las patologías diagnosticadas y certificada por el organismo competente, tal como consta a los folios 19 al 25 de los autos. QUINTA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que acepta libre de todo apremio y constreñimiento la cantidad antes señalada y recibe en este acto el cheque de gerencia, identificado con el número 66627450 librado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha 11 /7/2014, a nombre de “Radis Alexander Vásquez”, cuya copia se anexa al presente. SEXTA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero anteriormente indicadas, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la normativas sociales aplicables, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguna otra que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, comprendidos entre ellos a los definidos en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la enfermedad ocupacional demandada. SEPTIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. OCTAVA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada. En este orden de ideas, corresponde al Tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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