Decisión nº PJ0292007001166 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 29 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-018849

PARTE ACTORA: RADM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.722.

ABOGADO ASISTENTE: M.G.D., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735.

PARTE DEMANDADA: SMP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.166.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR

I

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, por el ciudadano RADM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.722, debidamente asistido por la Abogado M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735; en su carácter de abuelo paterno del n.X., quien solicita le sea acordada Medida de Colocación Familiar con el objeto de que se le otorgue la guarda del niño supra identificado.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se admitió la presente demanda, se instó a la parte solicitante a indicar un punto de referencia del domicilio de la ciudadana SMP, madre del niño de autos a los fines de librarle boleta de citación; de igual manera, se acordó librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarles la elaboración de un informe integral en el hogar donde residía el niño junto a su abuelo paterno. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; se fijó oportunidad para oír la opinión del ciudadano LMDM, en su carácter de progenitor del niño, así como la opinión del n.X., y de su abuelo paterno RADM, a los fines de que todos manifestaran lo que consideraran conveniente respecto al presente procedimiento.

En fecha 25 de octubre de 2006, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del progenitor del niño de autos, ciudadano LMDM, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.561, así como de lo señalado por el mismo, a la Jueza de este Despacho Judicial. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a la Abogado de la parte actora a señalar la dirección del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la cual fue ventilada la medida de protección dictada al n.X..

En fecha 25 de octubre de 2006, la Abogado M.G.D., en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de las medidas provisionales solicitadas en el escrito libelar; asimismo anexo a la presente diligencia consignó ad efectum vivendi poder especial otorgado por el ciudadano RADM a las Abogados M.G.D. y L.O.H..

En el día 26 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó diligencia mediante la cual presentó recaudos correspondientes a los gastos realizados por concepto de gastos escolares del niño de autos; de igual manera, presentó tarjeta de control de citas psicológicas a las cuales asiste XXXX.

En fecha 31 de octubre de 2006, la Abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente causa, asimismo señala que se mantendrá atenta al cumplimiento de la normativa legal.

En fecha 26 de octubre de 2006, quedó debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, en fecha 01 de noviembre.

En fecha 01 de noviembre del pasado año, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de lo manifestado por el n.X., conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia de lo señalado por el abuelo paterno del niño, ciudadano RADM.

En fecha 09 de noviembre del pasado año, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito mediante el cual consignó hoja de referencia expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot, Estado Aragua, de igual manera, entregó constancia de estudios del n.X.. En esta misma fecha, la referida Abogado consignó escrito anexando copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P. anteriormente identificado.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la apoderada judicial consignó diligencia mediante la cual solicitó se pronuncie respecto a la permanencia del niño en el hogar de su abuelo paterno.

En fecha 18 de enero de 2007, se recibió informe integral emitido por el Equipo Multidisciplinario N° 4 en el hogar del ciudadano RADM.

En fecha 29 de enero del año en curso, se dictó resolución mediante la cual se declaró Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del n.X., en el hogar de su abuelo paterno, hasta tanto se logre la citación de la madre del niño.

En fecha 31 de enero de 2007, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la ciudadana SMPG.

En fecha 11 de junio del presente año, la Abogado M.G., en su carácter de autos, consignó original de las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.

En fecha 14 de junio del corriente año, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las resultas del mencionado exhorto a los fines de que comenzará a correr los lapsos procesales.

En fecha 22 de junio de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de julio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficios al Director del Ministerio de Salud, Corporación de S.d.E.A. (CorpoSalud) y al Director de la Unidad Psicopediátrica del Centro Clínico Profesional Caracas.

En fecha 01 de agosto del año en curso, la Abogado M.G., en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consignó informe psicológico emitido por la Corporación de S.d.E.A., así como evaluación psicopediátrica suscrita por Doctor J.N.T., en su carácter de Médico Pediatra; ambas informes realizados al n.X..

En fecha 06 de agosto del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 04 de octubre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora en el presente procedimiento, siendo que la parte demandada no compareció al acto; asimismo, se dejó constancia del desarrollo en el referido acto.

En fecha 25 de octubre, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de noviembre de 2007, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de quince (15) días de despacho, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, presentada por el ciudadano RADM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.722, debidamente asistido por la Abogado M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735; beneficio del n.X., de conformidad con lo establecido en los artículos 7,8, 396, 399 y 400 todos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al efecto observa:

Alega la parte actora que la v.d.n.X., ha transcurrido plagada de inestabilidad, abandono, maltrato, violencia psicológica y física, además de mucho temor hacia su madre. Señala que el niño ha referido que la convivencia desde que su progenitora, ciudadana SMPG, se encuentra con su actual pareja, se ha tornado insoportable y temerosa, que tiene que correr y esconderse en cualquier parte de la casa cuando ellos pelean, por cuanto son violentos, agresivos y groseros, que su mamá amenaza a su concubino con un cuchillo o una tijera; legando ambos a agredirse físicamente. Obliga al niño a decirle papá a su pareja, y como el niño se niega lo jala por las orejas y el cabello. Indica que su mamá lo maltrata, lo insulta y le pega con lo que consigue a su alrededor. Señala el solicitante, que el niño le indicó que su madre se iba al bingo casi todos las noches y regresaba en la mañana, dejándolo solo con su hermanito, quien cuenta con tan sólo año y medio de edad, que en esas ocasiones el dormía casi porque l niño llora mucho de noche y en consecuencia, casi siempre faltaba a clase porque se quedaba dormido y lo dejaba el transporte. El ciudadano RADM, indicó que el niño le ha manifestado su voluntad de quedarse a vivir con él, insistiendo en que lo ayuden por cuanto tiene temor de vivir con su mamá y la pareja de la misma, en virtud de la violencia que existe entre ellos. El niño de autos, se encuentra viviendo desde Agosto de 2006 en el hogar de su abuelo paterno, recibiendo asistencia y orientación de su abuelo y tías, por cuanto el progenitor del niño, reside actualmente en Milan-Italia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fueron evacuadas las siguientes pruebas:

  1. Copia simple de la partida de nacimiento del n.X., inserta en el folio 23, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., signada bajo el Nº 644, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LMDM y SMPG. Y así se declara.

  2. Copia simple de la partida de nacimiento del padre del niño, ciudadano LMDM, inserta en el folio 24, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del anterior Departamento Libertador del Distrito Federal, signada bajo el Nº 1649, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo existente entre el ciudadano RADM, como abuelo paterno del niño de autos. Y así se declara.

  3. Informe psicológico del niño de autos, realizado por la Corporación de S.d.E.A., el cual fue evacuado por la parte actora, el cual será como prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  4. Copia de la evaluación psiquiátrica realizada al n.X., por la Unidad Psicopediátrica, adscrita al Centro Clínico Profesional Caracas, el cual será como prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

  5. Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, siendo que el mismo se valorará como prueba de informes.

  6. Legajo de copias certificadas del expediente administrativo N° 2086, en virtud del procedimiento que cursó ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Aragua con sede en Maracay, en virtud de la denuncia interpuesta por el n.X., contra su progenitora, por maltrato físico y psicológico, cursante a los folios 70 al 102 del presente asunto; probanza que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, conforme a lo establecido en e los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que existía antecedentes de maltrato de la ciudadana SMP hacia su hijo, XXXX. Y así se declara

  7. Legajo de recaudos correspondiente al pago de inscripción del colegio del período escolar 2006-2007, del n.X., así como legajo de facturas de uniformes y útiles escolares que cursan al folio 51 al 57 del presente asunto, tarjetas del control de citas del tratamiento psicológico a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, servicio Medico de Empleados Publico (folio 55), solicitud de servicios de laboratorio, relativo a exámenes realizados al niño de autos, a través del servicio medico de empleados Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual cursa al folio 52; comprobantes de pago de la Unidad Educativa del Colegio M.Á., (folio 54), lista de útiles escolares (folio 56), comprobante de inscripción escolar período 2006-2007 (folio 57), comprobante de Tarjeta de Crédito relativa a la adquisición de material y útiles escolares (folio 53), constancia de estudios periodo escolar 2006-2007, expedida por la Unidad Educativa Colegio M.Á. marcada con la letra “C” (folio 65), probanzas que esta Juzgadora toma como indicios donde se evidencia la atención y protección que se le ha brindado al niño, por parte de su abuelo paterno. Adhiriéndose quien aquí decide, a lo señalado por el Abogado E.C.V., en su publicación del Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado en el cual indica: “Se denomina indicio, …todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido…

    Tales circunstancias no tienen per se valor alguno, porque se destino no es el de suministrar una prueba, pero relacionadas unas con otras, adquieren caracteres relevantes…” (Subrayado de esta Sala). Y así se declara.

  8. Opinión de la Representación Fiscal de fecha 31 de Octubre de 2006 (folio 59), quien aquí decide, desecha la misma por cuanto la misma no es un elemento de convicción legal, mediante el cual se compruebe algún hecho sólo es un acto procesal, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 170 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se declara.

  9. Acta del 25 de Octubre de 2006, correspondiente a la declaración rendida por el padre del niño, ciudadano LMDM (folio 39 y 40), la cual esta Juzgadora, acota que la referida misma se realizó como un acto procesal de este Despacho Judicial, sin embargo, se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la referida acta se evidencia la manifestación de voluntad del progenitor del niño, respecto a la Medida de Colocación Familiar, señalando lo siguiente: “El niño manifiesta que no quiere estar más con la mamá porque ésta lo arremete física y verbalmente cuando se pelea con la pareja, tanto así que la última vez que habló con la mamá, lo amenazó con que se iba a matar sino se regresaba con ella, al niño le dio una crisis de nervios y se llamó al licenciado del C.d.P. que llevaba el caso, y le dijo a la mamá que si lo iba a estar llamando para mortificarlo, mejor no lo llamara y lo creo, porque esa situación la viví yo con la mamá cuando vivía con ella, sé que cuando se molesta por algo, se violenta, le dan unos ataques de locura, rompe vasos, llegaba a agarrar vidrios y amenazaba con matarse hasta que me cansé, y no es bueno que el niño viva eso. No es que yo esté entregando la Patria potestad del niño, sino que yo trabajo en el exterior, pero yo no pienso estar definitivo allá. En sí, este proceso se hizo porque el niño lo pidió “. Y así se declara.

  10. Opinión del n.X., de fecha 01 de noviembre de 2006, cursa al folio 42, donde el mismo señaló: “No quiero vivir más con mi mamá, me maltrata, me pega, me insulta; en una oportunidad me jalo la oreja tan duro que me la rompió, también pelea mucho con su esposo Tito y cuando lo hace saca mucho cuchillo, tijeras y tenedor, me escondo debajo de la cama. Mi mamá me ha hecho sentir mal, cuando llama por teléfono me niego hablar con ella, porque a veces me ha dicho que por mi culpa no come, sufre y me dijo que se quería matar. Mi abuelo me trata bien y su esposa también, me gusta la escuela aquí en Caracas y me quiero quedar a vivir con mi Abuelo. En una oportunidad mi mamá, porque se fue al suelo mi hermano de la cama por pasar sobre mi, me pegó mucho y que ese era el regalo que me daba por ser el día del Niño”. Opinión que le otorga valor probatorio a la misma, conforme con el punto 5 de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la cual se evidencia la manifestación del niño de autos de continuar viviendo en el hogar de su abuelo paterno así se declara.

  11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.I.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.896.834, O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.086 y D.R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.507; siendo todos interrogados, pasando esta sentenciadora valorarlos de la siguiente manera:

    TESTIGO C.I.A.V.

    Luego de la juramentación de ley, respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Pregunta 2: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana SMPG? Contestó: “Sí ella es la madre de uno de los nietos de mi vecino” Pregunta 3: ¿ diga la testigo si sabe y le consta que el n.X., desde los tres meses de nacido hasta los tres años y medio aproximadamente vivió el hogar del señor RDM, a solicitud de su madre. Contestó: “Si, por que ella, es decir la mama, iba a trabajar y tenía que dejar al niño”. Pregunta 4: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando el niño contaba con cinco años de edad, la madre se lo llevó a vivir a la ciudad de Maracay y qué sucedió en esa oportunidad? Contestó: “Si me consta, pues el niño no quería irse con su mama, y ella es decir la mama se lo quería llevar, yo me entere por que escuche un escándalo en el pasillo”. Pregunta 5: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde, cómo y con quién, vive el n.X., actualmente? Contestó: “vive con su abuela y abuelo y con su tía, tiene su cuarto aparte, sus privilegios, habla con su papá por Internet”.

    Testimonio valorado conforme a las reglas de examen de testigos contenidos en el articulo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no apreciándose contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, por ende se le otorga pleno valor probatorio a su declaración con relación a los hechos expuestos en la misma, evidenciando que la parte actora en este procedimiento esta plenamente capacitada para cumplir con todas las responsabilidades derivadas de la institución de la colocación familiar. ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGO O.R.M.

    Luego de la juramentación de ley, respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Pregunta 1: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cuidadanos RDM y a su esposa MVdD? Contesto: “Sí, hace diez años aproximadamente, yo trabajo en el estacionamiento del edificio donde ellos viven en la Avenida San Martín. Pregunta 2: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana SMPG? Contestó: “Sí, la conozco ella es la mama de XXXX”. Pregunta 3:¿Diga el testigo si sabe y le consta que la madre del n.X., lo ha maltratado física y verbalmente y por qué le consta. Contestó: “en una oportunidad el señor RM bajó con su nieto al estacionamiento, en eso se presentó la señora, es decir la mamá del niño, y empezó a gritar “donde” estabas el niño y le haló las orejas y le dijo camina mongólico. Pregunta 24: Diga el testigo si sabe y le consta que el niño de autos cuando vivía en la ciudad de Maracay con su mamá se enfermó y estuvo hospitalizado y por qué le consta. Contestó: “En una oportunidad bajo el señor RM, al estacionamiento, nervioso y muy apurado, al verlo así le pregunte qué le pasaba y el contestó que la mamá del niño le había llamado para notificarle que el niño estaba muy enfermo y él se iba con su esposa.”

    Testimonio valorado conforme a las reglas de examen de testigos contenidos en el articulo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no apreciándose contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, por ende se le otorga pleno valor probatorio a su declaración con relación a los hechos expuestos en la misma, evidenciando que la parte actora en este procedimiento esta plenamente capacitada para cumplir con todas las responsabilidades derivadas de la institución de la colocación familiar. Así se declara.

    TESTIGO D.R.V.R.

    Luego de la juramentación de ley, respondió a los particulares que le formuló su promovente de la siguiente manera: Pregunta 2: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana SMPG? Contestó: “Si, si la conozco”. Pregunta 3: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el n.X., desde los tres meses de nacido hasta los tres años y medio aproximadamente vivió el hogar del señor RDM, a solicitud de su madre. Contestó: “Si”. Pregunta 4: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por qué el n.X., vivió ininterrumpidamente hasta los tres años y medios, en el hogar del abuelo paterno y por qué le consta?. Contestó: “Por que el niño lo veía con su abuelo y abuela que lo sacaban a pasear mas o menos ese tiempo. Pregunta 5: ¿Diga el testigo si sabe y le consta por qué luego de los tres años y medio, el niño dejo de vivir continuamente con su abuelo paterno?. Contestó: “En una ocasión estaba esperado en ascensor y llegó la mamá diciendo que se iba a llevar al niño y después de ahí no lo vi mas”.

    Testimonio valorado conforme a las reglas de examen de testigos contenidos en el articulo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no apreciándose contradicciones entre lo preguntado y las respuestas dadas, por ende se le otorga pleno valor probatorio a su declaración con relación a los hechos expuestos en la misma, evidenciando que la parte actora en este procedimiento esta plenamente capacitada para cumplir con todas las responsabilidades derivadas de la institución de la colocación familiar. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE INFORMES

    En la oportunidad correspondiente, esta Sala de Juicio ordenó oficiar a la Corporación de S.d.E.A. (CorporSalud), Clínica Psiquiátrica, a los fines de solicitarle informe psicológico realizado al n.X., inserto a los folios 177 al 180 del presente expediente, en el cual se indica que el niño de autos, en el Area Socio Emocional se siente excluido de su grupo familiar y se evidencia dependencia, por lo cual requiere apoyo y afecto. Con respecto a si mismo, hay presencia de sentimientos de minusvalía; elementos de inseguridad y timidez; el niño evidencia un auto concepto bajo.

    En el referido informe, en las conclusiones y recomendaciones indican respecto al niño, lo siguiente:

    • “XXXX presenta alteraciones desde el punto de vista emocional en relación al concepto e imagen que tiene de si mismo, por lo cual resulta necesario tratamiento psicológico.

    • En el aspecto socio-familiar el niño percibe el ambiente que lo rodea, de manera hostil y dependiente, se recomienda atención psicológica familiar.

    • Presenta un coeficiente intelectual Normal Brillante, por tanto se recomienda que continué sus estudios en el sistema regular con el apoyo familiar”

    De igual manera, se ordenó oficiar al Director de la Unidad de Psicopediátrica del Centro Clínico Profesional Caracas, a los fines de solicitarle informe sobre la evaluación psicopediátrica realizada al niño de autos, inserto a los folios 181 al 185 del presente expediente, en el cual se señalan entres otras cosas, en su síntesis o conclusiones lo siguiente:

    Es evidente que las condiciones que rodean el ambiente psicológico del niño en el hogar materno en Maracay, son altamente inadecuadas, existiendo según reporta el propio menor (sic) continuas amenazas, presiones psicológicas, actitudes que indiscutiblemente afectan el desarrollo emocional del menor (sic) y que constituyen factores negativos para su estructura psicológica, generando ansiedad y angustia, factores muy negativo para propiciar los elementos que requiere un niño en la presente etapa necesarios para poder desarrollarse a plenitud en los aspectos psicológicos y educativos.

    …el niño tiene un nivel intelectual que le permite analizar todo lo acontecido debiendo indicarse también que existen repercusiones en su desarrollo intelectual, que aunque leves, ameritan también un apoyo psicoeducativo complementario el cual debería establecerse a la verdad posible para propiciar un adecuado proceso de su aprendizaje…

    Cursa a los folios 115 al 134 del presente asunto, Informe Integral realizado al niño, por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial. Con respecto a dicha prueba este Tribunal observa lo siguiente:

    Se realizaron evaluaciones al abuelo paterno del niño, ciudadano RADM y a la esposa del mismo, ciudadana MMVdD, así como al n.X., llegando a las siguientes conclusiones en el referido informe:

    El púber XXXX, cuenta con once años de edad, está inserto en la educación formal, reside con sus abuelos paternos desde hace un año.

    Durante la investigación se apreció que el niño está identificado con sus abuelos paternos, asimismo, se observó que no existe influencia de terceros en su discurso, manifiesta su deseo de permanecer bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos.

    El niño refleja temor y rechazo hacia su progenitora, por el maltrato físico, psicológico y verbal al cual fue sometido por ésta. Señala que no desea vivir con su madre y que el contacto con ella sea bajo la supervisión de sus abuelos paternos. En la actualidad el niño presenta buen rendimiento académico y mayor estabilidad emocional en este hogar. Sus síntomas emocionales han mejorado.

    Las condiciones físico ambientales, se consideran favorables para el desarrollo integral del niño, así mismo las condiciones socioeconómicas de la familia, permite cubrir sus necesidades elementales.

    Sus rasgos de personalidad no son incompatibles con el ejercicio del rol de cuidador de su nieto XXXX, ya que sostienen buena relación entre sí, sabe establecer la normativa sobre el mismo, y se preocupa por su formación integral.

    Del ciudadano RADM se concluye que la relación con su nieto es positiva, éste es descrito como: “tranquilo, obediente, A1, es muy nervioso y le da por comer”. Se observó responsable y preocupado en cuanto al rol de cuidador que ejerce con respecto a XXXX.

    El púber debe continuar con su terapia psicológica, con la finalidad de reorientar la imagen negativa materna que posee, ya que los hechos acontecidos podrían repercutir a futuro en sus relaciones interpersonales con las figuras femeninas.

    Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Establece los artículos 8 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

    Artículo 8.- Interés Superior del N.E.I.S. del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….

    Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.

    El artículo 358 de la referida Ley, que establece el contenido de la guarda:

    Contenido. La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

    El artículo 399 de la Ley Especial que rige la materia, indica:

    Personas a quienes puede otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

    El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.-

    El artículo 75 de nuestra Carta Magna, establece expresamente lo siguiente:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    (Destacado de esta Sala).-

    Con base a lo anterior este juzgador considera que la decisión que aquí se adopte en modo alguno no es contraria a su interés superior, más bien permitiría que el precitado niño se desarrolle en un núcleo familiar que le garantice sus derechos afectivos.

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente de los Informes Sociales y Psicológicos valorados con anterioridad, esta Sentenciadora concluye que el informe técnico se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad del solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del niño de autos, es decir su custodia, asistencia material y espiritual, la vigilancia y la orientación moral para imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.

    Todas estas circunstancias que garantizan el interés superior del niño de autos, hacen que este Tribunal considere viable la Colocación Familiar, en el hogar de su abuelo materno ciudadano RADM, visto que tal decisión garantiza las condiciones más favorables para su desarrollo integral. Debe entonces este Juzgadora, considerar, que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se Declara.-

    III

    Por las consideraciones antes expuestas esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Colocación Familiar a favor del n.X., en el hogar de abuelo paterno, ciudadano RADM, titular de la cédula de identidad Nº V-3.309.722, ubicado en: Esquina Cruz de la Vega, Torre Boyacá, apartamento 5-A, Avenida Martín, Municipio Libertador. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 128, 358, 395 y 396 ejusdem. Y así se decide.-

    En consecuencia se otorga, de acuerdo con lo señalado en el artículo 396 eiusdem, la Guarda del n.X., plenamente identificado en autos, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para la misma.

    De igual forma este Tribunal, ordena librar oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se sirva inscribir y tramitar el respectivo registro de la precitada ciudadana, en un programa de Colocación Familiar, en el cual se les capacite para su ejercicio y se les supervise su efectivo cumplimiento en el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.ASI SE DECIDE.-

    Se ordena al abuelo paterno del niño de autos, mantener al niño en tratamiento psicológico, conforme a lo señalado en el informe integral practicado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial, de igual manera, tanto el abuelo paterno como su esposa, deben asistir a Talleres de Padres Eficaces con entrenamiento sistemático y apoyo psicoterapéutico, a los fines de que reciba las orientaciones necesarias que le permitan el manejo conductual del pequeño en estudio

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año Dos mil Siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. Y.L.V.

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

    En esta misma fecha, en horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la sentencia que antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

    AP51-V-2006-018849

    YLV/CAF/MARJORIE

    COLOCACION FAMILIAR

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