Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco de noviembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000128

PARTE ACTORA: RADNER R.R.E., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.968.

PARTE DEMANDADA: M.T.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera panamericana kilómetro 9 sector el pauji galpón afrubaya, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.258.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

La ciudadana RADNER R.R.E., venezolana, mayor de edad, domiciliad en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote del estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.968 demandó la fijación de la obligación de manutención al ciudadano M.T.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera panamericana kilómetro 9 sector el pauji galpón afrubaya, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.258, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 12 de mayo de 2.006, de 3 años de edad, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, pidió fuera fijada como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y el 50% de los demás gastos que éste genere. Presentó como anexos la partida de nacimiento de su hija y copia simple de su cédula de identidad.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la parte demandada, quien comparece en fecha 10 de junio de 2.009, asistido del abogado M.A. BERMUDEZ, INPREABOGADO No. 39.891 y manifiesta su conformidad y disposición de comparecer a la audiencia de mediación.

En fecha 22 de junio de 2.009 el secretario certifica la consignación de la boleta de notificación del demandado debidamente cumplida. En la oportunidad de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar se hicieron presentes las partes, por lo que la Juez de mediación para procurar un acuerdo acordó prorrogar dicha audiencia, celebrándose nuevamente con la presencia de las partes el día 3 de agosto de 2.009. Comparecieron las partes, pero no llegando a ningún acuerdo.

Vencida la oportunidad de promover pruebas, solo lo hizo de ese derecho la parte demandante.

En fecha 29 de septiembre de 2.009 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija obligación de manutención provisional en beneficio del niño.

En la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, que se identificarán más adelante en la oportunidad de señalar la admisión de las pruebas. Concluida las actuaciones por ante la Juez de Mediación y Sustanciación con la audiencia preliminar fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

Recibidas las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considerada la admisión, fueron admitidas como pruebas las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Nº 335 del año 2008, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; 2) original de la constancia de estudio de la niña de autos, suscrita por la directora GUARDERIA PREESCOLAR SNOOPY, ubicada en San Felipe estado Yaracuy, de fecha 06 de agosto del presente año, cursante al folio 27 del presente expediente; 3) copia certificada del acta constitutiva materializada como registro de comercio en el que aparece como accionistas las demandado de autos, donde se indica que es propietario y presidente de la del a empresa INVERSIONES MYR C.A., que se encuentra a los folios 39 al 44 del expediente; 4) original de la tarjeta de pago de la GUARDERIA PREESCOLAR SNOOPY, corre inserta al folio 38; 5) Lista de útiles escolares de la niña, que requiere para su nuevo año escolar. Pruebas que fueron posteriormente admitidas por este Tribunal según auto de fecha 9 de octubre de 2.009, cursante al folio 45 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2.009, se realizó la audiencia oral de juicio conforme se había acordado en autos, con la presencia de la parte demandante exclusivamente, asistida la niña por la Defensora Pública Cuarta (E) Abg. L.E. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, se incorporaron las prueba documentales admitidas, la parte realizó sus respectivas conclusiones y posteriormente, se valoraron las pruebas y se dictó el dispositivo declarando con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención y se fijó al padre la cantidad de Bs. 600,00 mensuales. La cantidad de Bs. 500,00 para la compra de útiles escolares y uniformes para el presente año escolar y para los años subsiguientes la cantidad de Bs. 800,00 y para aguinaldos la cantidad de Bs. 1000,00, que deben ser depositados en la cuenta aperturaza para tal fin.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la obligación de manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos de tal deber, reafirmando lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, durante la fase de mediación. Las partes no llegaron a ningún acuerdo. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.

Ambas parte comparecieron a la medicación sin llagar a acuerdo. Durante la etapa de promoción de prueba solo hizo uso de ese derecho la parte demandante.

En relación a las pruebas que fueron materializadas, incorporadas y admitidas, se valoran a su valoración de la manera siguiente:

PRIMERO

con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 335 del año 2008, expedida por la Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, se evidencia que la niña, es hija de las partes. Documento público de conformidad con el artículo 1.357 y 1.61 del Código Civil al cual este juzgador le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la constancia de estudio de la niña de autos, suscrita por la directora GUARDERIA PREESCOLAR SNOOPY, ubicada en San Felipe estado Yaracuy, de fecha 06 de agosto del presente año, cursante al folio 27 del presente expediente, se evidencia que la niña está estudiando, documento no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio; TERCERO: con la copia certificada del acta constitutiva, identificada en autos como registro de comercio de la INVERSIONES M Y R C.A., se encuentra a los folios 39 al 44 del expediente, se evidencia que el demandado es accionista y presidente de la mencionada anónima, la cual al momento de su constitución su capital social fue la cantidad actual de Bs. 50.000,00; CUARTO: original de la tarjeta de pago de la GUARDERIA PREESCOLAR SNOOPY, corre inserta al folio 38 del expediente, con la que se evidencia que por la niña se pagan servicios de guardería; QUINTO: con la lista de útiles escolares de la niña, que requiere para año escolar, cursante al folio 45 del presente expediente, se evidencia los materiales que requiere la niña para sus actividades escolares.

Ahora bien, el articulo 365 de la ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El demandado es presidente de la empresa mercantil “INVERSIONES M Y R C. A. persona jurídica que para la fecha de su constitución en el año 2.001, tenía un capital de Bs. 50.000,00 como consta en los folios 21 al 46 del presente expediente, de la cual es su presidente y administración de sus bienes.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente del demandado para con su hija el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, en el presente caso, se desprende la necesidad de establecer el quantum de la obligación de manutención para que ambas partes tengan certeza sobre este asunto, apreciando este juzgador que el demandado tiene una empresa la cual maneja, como se evidencia de la consignación de la copia certificada de su acta constitutiva.

La parte infine del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”,

Observa quien juzga, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requiere y merece tener un nivel de vida adecuado. Así mismo que se encuentra en edad escolar, que recibe servicios de guardería, privada y que en su beneficio, es necesaria la fijación de la obligación de manutención y modificando la obligación provisional fijada en la presente causa.

DISPOSITIVA

Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención (fijación), presentada por la ciudadana RADNER R.R.E., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.503.968 contra el ciudadano M.T.R., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.593.258, en consecuencia en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, deberán ser depositados dentro de los cinco días hábiles siguiente de cada mes. Para el mes de septiembre-octubre del presente año, se establece la cuota extra para gastos de útiles escolares y compra de uniformes por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y para los años siguientes contados a partir del año 2010, para gastos de útiles escolares y compra de uniformes en la primera quincena del mes de septiembre de cada año se acuerda fijar la cuota extra por la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) y una cuota extra para el mes de diciembre en la primera quincena de cada año, para gastos decembrinos, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), a los fines de facilitar el pago de la obligación de manutención y demostrar su cumplimiento, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante BANFOANDES. Líbrese oficio. Todo de conformidad con los artículos 7, 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. P.V.

En la misma fecha se publicó, registró y consignó, la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abog. P.V.

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