Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoInadmisible La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003441

ASUNTO : RP01-P-2010-003441

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado RADWAN GHANEM, de 36 años de edad, soltero; titular de la cédula de identidad Nº 22.812.894; natural de Siria, nacido en fecha 20-10-1974; de profesión u oficio comerciante; residenciado en San J.d.A., Calle Acosta, Casa Nº 16, Municipio A.M.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadanaxxxxx; este Tribunal observa:

En esta misma fecha se llevó a cabo continuación de Juicio Oral y Reservado, siendo que en el desarrollo del mismo el Ministerio Público, representado en la persona de la abogad Y.D., solicitó al Tribunal incorporación de prueba nueva, planteamiento realizado en los siguientes términos: “Ciudadano Juez de la declaración de la experto Dra Yaxmira Herrera se observa que trató conjuntamente con le Dr A.M. psiquiatra con consultorio en la clinica san V.d.p.d. esta ciudad a la víctima de autos, esto hace surgir como necesaria traer a juicio en calidad de nueva prueba a este profesional a los fines de evidenciar el grado de retardo, o capacidad de cognición de la victima por lo cual pido se admita la evacuación en esta sala de audiencias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin ultimo del proceso penal.

El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, y el Abogado J.A. expuso: “Mas allá de la pertinencia y necesidad deberíamos comenzar discutiendo la legalidad de la prueba el Código Orgánico Procesal Penal nos señala la libertad de prueba no obstante esto no es una patente de corso para que no tomemos en cuenta el tema de la legalidad de la misma, hay dos principios el debido proceso y la búsqueda de la verdad por las vías previstas e el articulo 13 del COPP; se hace referencia a un DR que mas allá de la relación que pueda tener con la victima lo importante es resaltar en calidad de que esta promovido, nosotros los defensores necesitamos saber si la promoción ha sido planteada en términos de testigo, expertos o del hibrido doctrinario de testigo experto, y como entonces el tribunal valora la pertinencia y la necesidad y utlidad del testimonio si no sabemos en calida de que está promovido, que ha hecho este sr en la vida , que lo haga necesario, pertiente y util a estos efectos procesales, cuál es el soporte documental en que este sr ha sustentado las cosas que ha hecho, a que debería circunscribirse este de acuerdo a lo actuado y que previsiones defensivas debemos tomar en su momento repreguntaríamos, de modo que no obstante haber sido nombrado, y pudiendo tener algo que ver con una de las partes de este proceso, no luce para quienes aquí hacemos oposición posible hacerla valoración para admitirla, tambien nos oponemos por que entendemos que el tribunal esta facultado para calificar como sobreabundante cualquier material probatorio, no solo han sido promovidos, neurocirujano, psicólogo el Dr Arquímedes fuentes quien si platicó evaluación psiquiatrica de la presunta victima, este material probatorio nuevo pudiera incluso hasta contradecir a quien la ha evaluado en este proceso de manera contemporánea y actual .

La fiscal del Ministerio Público señaló al tribunal: Anuncio al tribunal que promuevo en calidad de Experto al DR A.M.M.P. que trató a la joven. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien a los fines de decidir hace previas consideraciones y estima que ciertamente el planteamiento del Ministerio Público va dirigido a un medio de prueba que como todo elemento probatorio es incorporado a los fines de la formación de una convicción de culpabilidad o inculpabilidad respecto de los presuntos autores de un hecho punible, este planteamiento está íntimamente relacionado con normas de orden constitucionales cuyo análisis es necesario para arribar al fallo del mismo; el artículo 7 de nuestra Carta Magna establece la supremacía constitucional de las normas establecidas en dicho texto sobre el resto del ordenamiento jurídico que impera en nuestra República, establece la Constitución mecanismos para mantener la vigencia de las normas contenidas en ella, entre ellos puede ser mencionado el artículo 334 del mismo texto constitucional, el cual consagra el control difuso de la constitucionalidad, facultando a los Tribunales a desaplicar normas legales en caso de colidir con una norma de rango constitucional; el artículo 26 de nuestra Ley fundamental por otro lado prevé como uno de los deberes del Estado y de los órganos de administración de justicia, garantizar que esta se lleve a cabo de manera expedita, idonea, sin formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, de la misma forma el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49.1 del texto constitucional y dentro de éste el constituyente estableció que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le imputan, y de contar con el tiempo y los medios necesarios para su defensa; ciertamente la Constitución es una norma que no establece disposiciones de orden adjetivo debiendo remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, el cual en desarrollo del derecho a la defensa y en establecimiento de principios y garantías de orden procesal establece en los artículos 197 y 198 la licitud de la prueba y la libertad probatoria; ese sistema de libertad probatoria establece que puede incorporarse al proceso toda pruebas siempre y cuando haya sido obtenidas legalmente y se incorpore al proceso de conformidad con las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en el caso que nos ocupa es evidente que fase de juicio las pruebas pueden incorporarse al proceso conforme al contenido de dos normas, los artículos 343 y 359 del texto adjetivo penal, la primera habla de la prueba complementaria, de la cual las partes deben haber tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar y la etapa de ofrecimiento de pruebas y la segunda forma es la prueba nueva la cual debe surgir en el curso del debate, concretamente, la declaración del ciudadano A.M., a quién el Ministerio Público lo promueve como “Experto”, se evidencia que no hace la parte promovente expresa indicación de la pertinencia y necesidad de la prueba que pretende hacer valer en el desarrollo del debate, pues solo indica que su declaración acreditara lo referente a los medicamentos que aplicaba a la victima en la oportunidad que ésta la trataba como Psiquiatra, lo cual a criterio de este Tribunal no constituye parte del thema probandum, es decir, de acuerdo a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que la declaración del ciudadano A.M. no es pertinente ni necesaria a los efectos de demostrar la pretensión fiscal; por otra parte el Ministerio Público promueve esta nueva prueba en calidad de experto, es propicio indicar que, la condición de experto no solo requiere que este acreditado por título en la materia a los fines de tener conocimientos como en el presente caso, la psiquiatría, si no que, al ser un experto particular, y no formar parte de un cuerpo policial de investigaciones científica penales, necesariamente debe, previamente prestar juramento ante el Tribunal el cual impondrá la labor que deberá realizar, y consignar informe por escrito que recoja su actuación de acuerdo a las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, informe que no consta en el expediente, por cuanto la promoción de esta prueba nueva como “experto” es a los fines de dejar constancia de la situación mental en tiempo pretérito de la victima cuando era paciente de éste médico, por ello tal experticia no existe en las actas; todo ello de conformidad con los artículos 238 y 239 de dicho código, no obstante ello, si está promovido para su declaración el testimonio del psiquiatra forense para declarar en el presente Juicio, así como la incorporación por su lectura del informe médico practicado por él a la victima, quién si practico examen medico psiquiátrico forense a la victima y deberá este experto comparecer al debate a los fines de declarar todo lo referente a la condición psiquiátrica de la victima, por ello a criterio de quien preside este Juzgado la prueba ofrecida en la presente fecha pese a haber sido obtenido el conocimiento de la misma dentro del desarrollo del debate, no fue señalada la pertinencia y necesidad de la misma, aunado a que considera quién aquí decide que la misma no es pertinente ni necesaria en razón de que el día de hoy compareció a declarar al presente juicio como medio de prueba la psicólogo L.C., quién señaló que la victima presentaba retardo mental moderado, situación ésta que ya consta en actas, por lo que se declara Inadmisible la nueva prueba ofrecida por el Ministerio Público. Asi se decide.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la promoción de nueva prueba ofrecida por la Fiscal Décima del Ministerio Público, representada por la abogada Y.D., referente a la testimonial del ciudadano A.M., por ser consideradas por este Tribunal como impertinente e innecesaria ya que consta en actas declaración de la psicólogo L.C.. Las partes quedaron notificadas en esta misma fecha mediante acta que antecede al presente fallo.

El Juez Tercero de Juicio.

Abg. S.R..

La Secretaria,

Abg. F.B..

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