Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6529

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE Y OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial para su distribución, la abogada E.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.501.347, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.178, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ureña, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-21.622.328, interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación con medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en resolución Nº 00013685 dictado en fecha 25 de noviembre de 2009 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal y recibidos los antecedentes administrativos del caso, el 13 de mayo de 2010 se admitió el recurso y se decretó la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de Inquilinato y del ciudadano C.E.G.R., en su carácter de propietario del inmueble, en fecha 8 de julio del mismo año y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la continuación del presente juicio aplicando el señalado texto legal, de conformidad con los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

En otro auto de la misma fecha se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para llevar a efecto la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo lugar el 9 de agosto siguiente, con la presencia de la representación judicial de la recurrente, quien ratificó los hechos argumentados en el libelo y consignó escrito de promoción de pruebas documentales y de experticia; y de la representante del Misterio Público, quien se reservó consignar su informe en la oportunidad que fije el Tribunal de conformidad con el artículo 85 eiusdem.

Admitidas las pruebas, se designó experto al ciudadano J.A.C.; y cumplidas las formalidades atinentes a su notificación, aceptación y juramentación, en fecha 6 de octubre de 2010 consignó su informe pericial, según se desprende de los folios 110 al 131.

Por auto del 11de octubre de 2010, se declaró concluido el lapso probatorio y se abrió el término de cinco (5) días de despacho siguientes para la consignación de informes, habiendo hecho uso de ese derecho la representación judicial de la parte recurrente y el Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2010 se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad previo los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce la libelista que, en su condición de apoderada del recurrente, consignó oportunamente en sede administrativa los recaudos que constituían prueba de todos aquellos factores que según el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debían ser considerados por el ente regulador para fijar el precio justo del inmueble; documentos que a su juicio, evidenciaban circunstancias especiales que rodean la relación arrendaticia existente entre su mandante y el propietario, a saber, documento de propiedad donde se indica la superficie del inmueble y no la errada que señala el informe de avalúo; contrato de arrendamiento vigente, que demuestra la data de dieciocho (18) años; y recibos de pago de condominio efectuados por su mandante.

Arguye asimismo que consignó escritos de contestación, promoción y evacuación de pruebas; sin embargo, la resolución recurrida en su primer aparte indica que la parte accionada no compareció a presentar oposición a la solicitud.

Que su segundo aparte solo se limita a indicar que hubo actividad de las partes, pasando inmediatamente a decidir el fondo del asunto.

Continúa relatando la representación judicial del recurrente que para la decisión definitiva, el ente regulador se limitó a transcribir el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando en forma flagrante tal disposición, al señalar que en los informes técnicos fueron tomados en consideración los factores contenidos en esa norma, pero no toma en cuenta, ni siquiera para transcribirlo, el Parágrafo Único de esa disposición, todo lo cual conjuntamente con el señalamiento de que la accionada no compareció y que hubo actividad de las partes omitiendo cuál fue esa actividad, determina que incumplió su deber de ser exhaustivo y congruente en la valoración de todas y cada una de las actuaciones alegatorias y probatorias llevadas al expediente por cualquiera de las partes, por lo que solicita la nulidad del acto regulatorio por falta de apreciación de las pruebas.

OPINIÓN FISCAL

La Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar; y en tal sentido arguye que la Administración Inquilinaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de pruebas, al no analizar el avalúo y valorarlo en su justa medida, dando por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del mismo informe.

Constata que el avalúo practicado por la Administración, carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble, por lo que, concluye, no aparecen determinadas las razones esgrimidas por el ente regulador para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna de los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo.

Finalmente solicita con el fin del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a reiterada sentencia de mayo de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 558 del 17 de marzo de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- De la competencia de este Tribunal para conocer la causa:

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto observa:

Conforme al artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, debiendo tramitarlo y decidirlo con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable rationae temporis, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, que a la fecha es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por imperativo del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso es menester precisar previamente que la legitimidad de los interesados en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está determinada por la titularidad de un interés legitimo y directo concerniente a los actos administrativos de efectos particulares, que es el mismo para los efectos de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, interpretando la doctrina, como cumplido tal requisito, cuando el recurrente se encuentre en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo, en razón de la afectación a su esfera jurídico subjetiva.

El interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, lo cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la administración al violar la ley. Estos son llamados en la doctrina interesados legítimos.

Cónsonos con estos conceptos, en materia arrendaticia los interesados están definidos en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

a) El propietario

b) El arrendador y el arrendatario

c) El subarrendador y el subarrendatario

d) El usufructuante y el usufructuario

e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

Parágrafo Único:

Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores

En el orden expuesto, el análisis del acto recurrido revela que el recurrente tiene interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, por ser el particular afectado por la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en el Edificio “Roda”, calle Norte 11, entre las esquinas de Ferrenquin a Platanal, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a que su texto se contrae, en su condición de arrendatari, según se evidencia de los expedientes administrativo y judicial.

El recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 77 eiusdem, toda vez que la notificación del administrado fue practicada mediante cartel publicado en el diario Vea, en su edición del 10 de marzo de 2010 y fijado en el local arrendado el 19 del mismo mes, según se desprende de los folios 85 al 87 del expediente administrativo, venciendo los quince (15) días hábiles para tenerlo por notificado, según el texto del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 13 de abril siguiente, por lo que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de este último mes, venciendo el 14 de octubre.

De allí que al haberse interpuesto el recurso el 12 de marzo, estima el Tribunal comprobada su tempestividad, toda vez que lo anticipado del mismo refuerza su interés en sostener el juicio.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, a tenor de las previsiones del artículo 75 de la expresada Ley arrendaticia.

Están, pues, dados los supuestos de admisibilidad del recurso contencioso de anulación propuesto. Así se declara.

b.- Resolución del fondo de la controversia:

Efectuada la lectura de los expedientes administrativo y judicial y, examinados los alegatos formulados por el recurrente y la representación Fiscal, pasa el Tribunal a resolver el fondo de la controversia, a cuyo efecto, observa:

Se fundamentan la nulidad del acto administrativo impugnado, en que la Administración Inquilaria contradice los acontecimientos suscitados en el procedimiento, al establecer en la resolución cuestionada que la accionada no formuló oposición a la solicitud interpuesta por el arrendador, cuando lo cierto es que consignó escrito de contestación y de promoción de pruebas; que se limitó a indicar que hubo actividad de las partes, cuando era su deber ser exhaustivo y congruente en la valoración de todas y cada una de las actuaciones alegatorias y en falta de apreciación de las pruebas, toda vez que ni siquiera las refiere, ni indica cuáles fueron valoradas y cuáles desechadas; y concretamente refiere que los recibos de pago de condominio hechos por su representado, que constituye un factor a tomar en consideración para fijar al inmueble su justo valor.

Para revolver la controversia, es necesario establecer que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste en el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados; y tiene su génesis en los artículos 62 (para el procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 (para el procedimiento de revisión o de segundo grado) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este principio configura la materialización del goce y ejercicio del derecho constitucional de petición y obtención de una adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, en su condición de derecho genérico comprensivo de múltiples especies, y abarca todas y cada una de las actuaciones que realicen los administrados por ante los órganos integrantes de la Administración Pública o Poder Público, con el fin de resolver aquellos asuntos en que tengan interés, teniendo especial relevancia el ejercicio e interposición de los recursos administrativos previstos por la Ley para ante los órganos administrativos, con fines de solventar y decidir los asuntos planteados, entre los cuales están la reconsideración, revisión y jerárquico, estatuidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Dr. A.B.-Carías, al comentar el texto del artículo 62 eiusdem, sostiene:

Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18

(“EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306)

Por su parte, el profesor J.A.J. opina que la exigencia legal a que el referido artículo 62 se contrae, se equipara al principio de congruencia de la sentencia en el ámbito procesal civil, y en tal sentido, expresa:

El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

(“PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235)

A su vez, la Sala Plena de nuestro M.T., analizando el alcance de la oportuna y adecuada respuesta en el contexto del principio de exhaustividad y globalidad, asentó lo siguiente:

En cuarto término, la satisfacción o respeto de dicha garantía conlleva que la respuesta debe ser oportuna y adecuada.

El contenido de la garantía en estudio, a que se refiere el Art. 51 de la Constitución, supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada, pues no sólo establece que la respuesta de las autoridades sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), adecuada, lo cual supone que la autoridad se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración, respetando así los principios de exhaustividad y globalidad

(Sent. N° 25 del 16-07-2002, caso: T.A.Á. vs. J.I.R., Fiscal General de la República)

Desde luego que, en concreción inequívoca con los principios constitucionales de celeridad, economía y la derogación de formalismos inútiles, aplicables tanto a los procesos judiciales como a los administrativos, si bien es cierto que la falta de consideración de pruebas o alegatos por la autoridad administrativa violaría las normas en comento, también es cierto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la Ley. De allí que dependerá si estos alegatos o pruebas no considerados, son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto.

En este contexto se puede determinar indubitablemente, que los informes técnico fiscal y de avalúo (folios 72 al 72 del expediente administrativo) que le sirvieron de soporte al ente regulador para la fijación del canon de arrendamiento, omiten toda referencia sobre el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal en los últimos seis meses, siendo que el arrendatario en el debate probatorio promovió los instrumentos demostrativos de estas erogaciones, sin que hubieren sido impugnados por el arrendador.

El acto recurrido, por su parte, omite todo análisis y consideración de estas pruebas, a pesar de ser evidente la inadvertencia en los dictámenes periciales, cuya consideración es imperativa por disposición del Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que determina que:

los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal…

.

De lo expuesto, juzga el Tribunal que la providencia administrativa recurrida se encuentra subsumida en el ámbito de nulidad absoluta, pues ciertamente como lo sostiene el recurrente, carece de análisis de las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo, cuya omisión fue determinante en el dispositivo del acto para el cálculo justo del canon de arrendamiento.

En consecuencia, forzoso es concluir que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, acogiéndose así la opinión fiscal. Así se decide.

El Tribunal observa:

Declarada la nulidad absoluta del acto regulatorio impugnado y acogido como fue por este fallo, el criterio sustentado por la Vindicta Pública, pasa este Sentenciador a conocer de su solicitud con respecto a la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida.

En efecto, dispone la señalada norma, lo siguiente:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos, conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

Conforme a esta norma, la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad debe basarse exclusivamente en la nulidad del acto administrativo que fijó el canon máximo mensual, y el efecto de tal declaratoria sería la remisión del expediente administrativo a los fines del reinicio del procedimiento que concluirá en un nuevo acto dictado, observando las disposiciones de la sentencia judicial declarada en esta instancia. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:

“Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …”

(caso: Inversiones Maison Blanche C.A.)

En este fallo la Sala efectúo un análisis sobre el alcance de los poderes del Juez Contencioso Administrativo para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, estableciéndose la problemática que envuelve la aplicación del artículo 79 eiusdem, quedando sentado que la fijación de un canon máximo de arrendamiento, no es de la exclusiva competencia de la Administración, en este caso de la Dirección General de Inquilinato, sino que se corresponde con las potestades del Juez Contencioso Administrativo.

Ahora bien, como se dejó expresamente asentado en párrafos precedentes, los informes técnico fiscal y de avalúo, insertos a los folios 72 al 72 del expediente administrativo, que sirvieron de soporte al ente regulador para la fijación del canon de arrendamiento, omiten toda referencia sobre el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal en los últimos seis meses, siendo que tal consideración era imperante, conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos a tal régimen condominal.

En el curso de la fase probatoria transcurrida en este Tribunal, la parte actora promovió la práctica de una experticia al inmueble arrendado, a los fines de determinar su justo valor.

El experto designado, ciudadano J.A.C., consignó el informe pericial el 6 de octubre de 2010, según se evidencia de los folios 110 al 131 del expediente judicial, sobre cuyo contenido no hubo ningún tipo de oposición ni impugnación, por lo que el Tribunal pasa a examinarlo, a cuyo efecto observa:

El informe pericial aparece totalmente ajustado a las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, precisa su ubicación de los inmuebles, su extensión y usos permitidos; hace una minuciosa descripción del de lugar, vialidad, características y data de la propiedad y topografía.

Detalla el área de terreno, en su dimensión tanto neta como construida, con sus equipos y obras adicionales. Hace una pormenorización de las características de la construcción; y a los efectos de la formación de los valores, en primer lugar, determina la metodología empleada y, en segundo término, analiza y cuestiona el valor fiscal por estar desactualizado y carente de motivación en el mercado actual. De igual forma examinó el porcentaje de condominio y el valor de las operaciones de compra-venta de inmuebles similares en los últimos dos años de y cercanos a la Parroquia La Candelaria, con especial mención de los métodos o sistemas utilizados para los cálculos que determinaron las conclusiones de los expertos, arribando a las siguientes conclusiones:

Una vez estudiados y tomados en cuenta todos los elementos de obligatoria apreciación para la estimación del valor inquilinario y el correspondiente canon de arrendamiento de los inmuebles, objeto de estudio identificados como ‘Local Comercial A’ y ‘Mezzanina A’, con un área legal de 109,00 m2 y 191,00 m2, respectivamente, ubicados en la Planta Baja y Mezzanina, respectivamente, del Edificio Roda, ubicado en la Calle Norte 11, esquinas de Ferrenquín a Platanal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital…omissis…se concluye que el canon de arrendamiento mensual aplicable según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios calculado a razón del 8% anual es, para la fecha actual, cinco de octubre de dos mil diez (2010), como sigue:

LOCAL A PLANTA BAJA: BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 01/100 AL MES (5.233,01 Bs/mes).

LOCAL MEZZANINA A: BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 85/100 AL MES (4.761,85 Bs/mes)

Por todo lo anterior suma un canon de arrendamiento mensual para la presente experticia de: BOLÍVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 86/100 AL MES (9.994,86 Bs/mes)

De allí que este informe pericial ha formado convicción en este Sentenciador, dada la claridad y objetividad como fue desarrollado, con sujeción a los requerimientos exigidos por los mencionados artículos 29 y 30 eiusdem y 467 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia de no haber sido impugnado en el proceso, pues el solicitante de la regulación fue notificado una vez admitido el recurso; y tampoco fue objetado por la Vindicta Pública, por lo cual, acoge el dictamen del experto. Así se declara.

Por lo expuesto, el Tribunal haciendo suyo el criterio sustentado por la Sala Constitucional en la antes examinada sentencia, en concordancia con los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de restablecer la situación jurídica infringida por la Administración, procede a la desaplicación en este caso del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de su manifiesta inconstitucionalidad, siendo la vía idónea para evitar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma el control difuso de la constitucionalidad de la Ley consagrado en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe proceder a la fijación del nuevo canon máximo mensual que debe ser pagado por el arrendatario del identificado inmueble, a cuyo efecto, consultando lo más equitativo y racional en aras de la igualdad de las partes y en obsequio de la justicia, establece la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.147,43), que representa el término medio calculado sobre la suma del canon que venía cancelando a la fecha de la solicitud de regulación (Bs. 2.300,00) y el canon de arrendamiento máximo mensual calculado por el experto, ciudadano J.A.. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho que se dejan expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto por el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, identificado en autos, y, en consecuencia, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en resolución Nº 00013685 dictado en fecha 25 de noviembre de 2009 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

SEGUNDO

Se fija el canon máximo mensual de arrendamiento de los inmuebles constituidos por un local Comercial y una mezzanina distinguido con la letra “A”, ubicados en la planta baja y mezzanina, respectivamente, del Edificio Roda, calle Norte 11, entre las esquinas de Ferrenquín a Platanal, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.147,43).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Devuélvase en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al ente recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:15 AM.

LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. 6529.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR