Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada E.J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.178, actuando en nombre y representación del ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, titular de la cedula de identidad Nº 21.622.328, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013685, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se le dió entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se solicitó al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, los antecedentes administrativos correspondientes al caso.

DE LA ADMISION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R.; Expediente N°.1462), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

.

Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013685, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas ut supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se ADMITE el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y al ciudadano C.E.G.R..

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa el representante judicial de la parte recurrente que su mandante, al ser notificado del procedimiento de regulación de canon de arrendamiento que cursaba en la Dirección de Inquilinato, le confirió Poder Especial, para que le representara en dicho procedimiento, lo cual hizo atendiendo cada etapa del proceso y consignando oportunamente los recaudos que constituyeran pruebas de todos aquellos factures que según el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su parágrafo único, deben ser consideradas por el ente regulador para fijar el precio justo del inmueble.

Señala que en dichos documentos se evidencias circunstancias especiales que rodean la relación arrendaticia existente entre su mandante y el propietario como es el Documento de Propiedad, donde se indica la superficie verdadera del local, no la errada que se indica en el informe del avalúo, el Contrato de Arrendamiento vigente, suscrito entre el propietario y su mandante, donde se evidencia que el mismo data de 18 años, los Recibos del Pago de Condominio, efectuados por su mandante y los escritos que presentó y consignó de contestación, promoción y evacuación de pruebas como representante legal de la parte accionada.

Arguye la representación judicial de la parte accionante, que en lectura realizada al texto de la Resolución, cuya impugnación solicita, en su primer aparte indica, que encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció, siendo esto totalmente falso, asimismo indica que en el segundo aparte de la misma Resolución, solo se limita a indicar que hubo actividades de las partes y pasa inmediatamente a decidir sobre el fondo del asunto.

Comenta que para la decisión definitiva, el ente regulador solo se limita a transcribir lo establecido, en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento, violando en forma flagrante todo lo allí dispuesto, porque señala el Director General del ente regulador que, a tal efecto, ha analizado los informes técnicos elaborados y que en los mismos han sido tomados en consideración, los factores que señala la norma, no tomando en cuenta el parágrafo único del mismo articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte accionante fundamente el presente recurso en los artículos 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 12, 18 ordinal 5to y articulo 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 10 y 30 Parágrafo Único, 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta la representación judicial de la parte accionante, que por cuanto su mandante es débil económicamente en su condición de arrendatario y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la aplicación de la medida cautelar de suspensión del pago del canon máximo mensual establecida por la Dirección General de Inquilinato, con el fin de resguardar el buen estado del derecho que asiste a su mandante, siempre que dicha medida no perjudique sobre la decisión definitiva, porque el canon máximo mensual fijado le ocasionaría un grave perjuicio económico , por lo que en vista de la Resolución resulta exagerada e inadecuada a la realidad existente entre el valor atribuido por la misma Dirección General a los inmuebles ubicados en las zonas análogas.

Por lo que la representación judicial de la parte accionante solicita se declare Con Lugar en la definitiva el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.

Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte del recurrente con respecto a la Resolución Nº 00013685 de fecha 25 de noviembre de 2009 emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA; que resolvió lo siguiente:

“(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al Local A, (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “RODA”, ubicado en Norte 11, entre Las Esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia Candelaria; con 99,05 m2 de placa y 186,81 m2 de mezz. Placa, en la cantidad de: QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 15.890,94)”.

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 08 al 10 del expediente judicial, Resolucion Nº 00013685 de fecha 25 de noviembre de 2009 de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.

No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto el arrendador ya habría cumplido con los ordenado en la Resolución que aquí se impugna, siendo esta el cobro del canon de arrendamiento máximo mensual por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 15.890,94).

Ahora bien, considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.

Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se ordena mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013685 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Vivienda.

En ese sentido, este órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.190.691,28), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor del ciudadano C.E.G.R., propietario del Local A, (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “RODA” a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos, formulada por la abogada E.J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.178, actuando en nombre y representación del ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, titular de la cedula de identidad Nº 21.622.328.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano C.E.G.R., propietario del Local A, (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “RODA”, ubicado en Norte 11, entre Las Esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia Candelaria, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF.190.691,28), a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así se decide.

CUARTO

Que la medida cautelar acordada, se hará efectiva una vez conste en autos, la constancia de caución o garantía suficiente para responder al ciudadano C.E.G.R., propietario del Local A, (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “RODA”, ubicado en Norte 11, entre Las Esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia Candelaria, de los daños y perjuicios que esta pueda ocasionarle o de las resultas del juicio.

QUINTO

Que la caución o fianza deberá ser renovada anualmente, hasta tanto se decida el Juicio.

SEXTO

Que el ciudadano RADWAN TANIOS DOUMIT, en su carácter de arrendatario del local A, (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “RODA”, ubicado en Norte 11, entre Las Esquinas de Ferrenquin a Platanal, Parroquia Candelaria, deberá seguir cancelando el canon que venia pagando hasta la fecha de la regulación objeto de impugnación; hasta tanto se decida las resultas del proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) día del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:340 AM. .

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6529/EMM

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