Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

13 de febrero de 2012

201º y 152º

PARTE ACTORA: RADY J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.459.428.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.B.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580.

PARTE DEMANDADA: M.Z.Y., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.376.349.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.N.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.187.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

EXPEDIENTE: 9202.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por la abogada M.B.C., previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2010, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda peticionada por la parte demandada, improcedente la solicitud de proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada peticionada por la parte actora y sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpusiera el ciudadana Rady J.P.G. contra la ciudadana M.J.Z.Y..

Mediante escrito de libelo de la demanda presentado en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), por la abogada M.M.B.C., en carácter de apoderada judicial del ciudadano Rady J.P., se presentó demanda contentiva de Cobro de Bolívares contra la ciudadana M.Z.Y., el cual, fue debidamente admitido por vía intimatoria, según consta en auto de fecha once (11) de junio del año dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose a su vez la intimación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), consignó el alguacil del Juzgado de la causa, boleta de intimación debidamente efectuada, procediendo la parte demandada, asistida por el abogado P.N. en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), a dar oposición y conjuntamente contestación a la demanda.

Mediante escrito, consignado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, introdujo escrito de pruebas, debidamente evacuadas por el A quo en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009).

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa dictó sentencia, declarando:

(…) PRIMERO: Improcedente la solicitud de NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA peticionada por la parte demandada.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada peticionada por la parte actora.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el ciudadano RADY J.P.G., contra la ciudadana M.J.Z.Y., ambas partes identificadas al inicio de este fallo (…)

.

Notificadas las partes sobre dicha sentencia, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación; escuchada en ambos efectos según consta en auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011).

Así las cosas, el veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), recibe esta Alzada la presente causa, procediéndole a dar entrada; una vez, cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

- Identificado por la nomenclatura “1/3”, “3/3” y “2/3”, Letras de cambio, librados en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), otorgados por el monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), siendo hoy Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada uno, concedida por la parte actora a la parte demandada, valorado como documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la certeza de existir una deuda.

De las Pruebas acompañadas a la contestación de la demanda:

- Identificada bajo la letra “A” copia debidamente cerificada de la evaluación de incapacidad residual para solicitud-asignación de pensiones, emitida en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil uno (2001), valorado como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia el carácter de Incapacitada de la ciudadana M.Z., parte demandada en la presente querella.

- Identificado bajo la letra “B” copia fotostática simple de la comunicación realizada por el Dr. C.A. con la Directora Asistencial del IPASME Caracas, valorado por quien aquí sentencia como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la discapacidad alegada por la parte demandada.

- Identificado bajo la letra “C” copias fotostática simple de la Resolución Nº 03-13-09, proferida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003); valorado por quien aquí sentencia como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la discapacidad y pensión decretada en dicha resolución, alegada por la parte demandada.

- Identificado bajo la letra “D” y “E” original de las libretas de ahorro; valorado por quien aquí sentencia a través de la sana crítica, y trae como convicción la certeza del estado financiero alegado por la parte demandada

III

DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

(…) Observa quien decide que intimada la accionada y habiendo dejado constancia el alguacil en fecha 19-11-2008, comenzó a partir de esta fecha (exclusive) a transcurrir el lapso de 10 días para formular oposición, el cual venció el día 19-6-2009, procediendo la accionada a presentar escrito de contestación y oposición el día 18-6-2009.

De una revisión cuidadosa de los términos contenidos en el referido escrito, la ciudadana M.Z.Y.a.d. abogado, -entre otras cosas- señala que procede a ‘dar formal CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)…’. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Niega que deba cantidad alguna al actor. Niega que haya firmado letra de cambio alguna. Desconoce tanto la firma como el contenido de las letras de cambio cuyo cobro se demanda.

Omissis

A criterio de quien aquí decide, la demandada dio contestación a la demanda el mismo día en que se opuso al procedimiento monitorio, conducta que deberá ser analizada a la luz de las recientes tendencias doctrinarias y jurisprudenciales y en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Omissis

El otorgamiento de los lapsos a las partes y a los terceros tiene por objeto, en primer término, permitirle a éstos el ejercicio del derecho a la defensa y, en segundo lugar, el otorgarle a la contraparte la seguridad necesaria a partir de la cual comenzará a realizar la actuación correspondiente.

En tal virtud, estima esta sentenciadora que -por aplicación del principio dispositivo y siempre y cuando se respete el orden en que los actos procesales deben efectuarse- la parte a cuyo favor se ha concedido un lapso puede, perfectamente, renunciar al mismo y efectuar la actuación que correspondiere de acuerdo a la etapa en que se encontrare el proceso, porque, ajustándose a esas condiciones -la realización del acto de manera anticipada pero en la etapa procesal respectiva-, no se genera incertidumbre alguna para la contraparte. Así se resuelve.

Omissis

Así pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida la eficacia del proceso -aun cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas- podría considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias -porque ellas permiten un cierto orden-, las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. Así se determina.

En el caso que nos ocupa, efectuada la oposición en tiempo oportuno, se abre la etapa subsiguiente, es decir el lapso de contestación a la demanda, que se apertura de pleno derecho con la sola oposición.

Omissis

En virtud de lo expuesto se establece que la demandada una vez que se dejó constancia en autos de su intimación, específicamente en el noveno día de los diez que le son otorgados para formular oposición, presentó escrito haciendo oposición y contestando la demanda. Razón por la que debe quien decide pasar a analizar todas las defensas planteadas en dicha oportunidad. Distinto hubiere sido la oposición pura y simple, sin plantear la contestación a la demanda con posterioridad.

En tal virtud, a criterio de esta Juzgadora, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa antes de que comenzara a transcurrir el lapso que prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil luego de haber formulado oposición al decreto intimatorio, ello independientemente de que se haya limitado simplemente a señalar que formula ‘OPOSICIÓN al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpusiera…el ciudadano…’, toda vez que exigir que se utilice otro tipo de expresión sacramental implicaría sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en contravención a lo señalado por la Constitución. Así se decide.

En aplicación de lo expuesto, este Tribunal estima que la contestación, hecha anticipadamente respecto del lapso que prevé el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro de la etapa procesal correspondiente, habida la oposición contra el procedimiento intimatorio, debe ser apreciada y valorada. Por tanto la solicitud de que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada peticionada por la parte actora ha de ser desechada. Así se declara.

Omissis

En el presente juicio se ventila una acción cambiaria derivada de 3 letras de cambio que fueron desconocidas en su contenido y firma por el supuesto librado, debiendo la parte actora -como se señaló- promover la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de tales cambiales, de conformidad con el citado artículo 445.

Sin embargo, el ciudadano RADY J.P., no realizó actuación alguna luego del desconocimiento efectuado, para probar la autenticidad de los instrumentos cartulares desconocidos en su contenido y firma. Por consiguiente, al no haber demostrado en el proceso dicha autenticidad, quedan las cambiales desechadas del juicio y como consecuencia de ello se tiene que desestimar la acción cambiaria interpuesta contra la ciudadana M.J.Z.Y.. Así se decide. (…)

.

Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora, vista las actuaciones llevadas en la presente causa, corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelaciòn interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por la abogada M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), pretendida por la parte actora, ciudadano R.J.P., contra la ciudadana M.Z.Y..

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La Intimación es definida por el doctrinario E.C.B., en su Código de Procedimiento Comentado (Página 558 y 559), como:

(…) El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita- Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo (…)

.

Ahora, vista la definición por tan reconocido doctrinario venezolano, haciendo énfasis en la naturaleza y pretensión del procedimiento in comento, es preciso señalar lo establecido por la jurisprudencia, específicamente lo establecido en sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil uno (2001), de la cual se puede extraer:

(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado (…)

En este orden de ideas, de un análisis lógico por lo antes expuesto, se puede esclarecer que el procedimiento de intimación no es mas que, el requerimiento dirigido a un deudor, a través del órgano judicial, mediante el cual pretende la satisfacción de la deuda u obligación líquida y exigible previamente contraída. Visto y definido el procedimiento intimatorio, es menester verificar el encuadramiento del mencionado procedimiento, en el sistema normativo legal imperante en Venezuela, encontrándose este en el artículo 640 de la Ley adjetiva Civil venezolana, la cual dispone:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Ahora, definido y visto su efectiva aceptación por los mecanismos procesales venezolanos, en el caso en cuestión, nos encontramos ante una situación mediante la cual la parte actora para poder accionar su pretensión mediante el procedimiento intimatorio debe cumplir los requisitos dispuestos en la ley como lo son: a) La existencia de un derecho de crédito, b) que el derecho de crédito deba ser líquido, y c) que la deuda sea totalmente susceptible de exigibilidad, todo esto de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra; establecidos los requisitos de procedencia, este sentenciador considera procedente cada uno de los elementos antes mencionados, resultando viable la presente demanda, y correctamente admitida bajo la Vía Intimatoria. ASÍ DECIDE.

Asimismo, vista la efectiva procedencia de la Vía Intimatoria, tomando en cuenta como hecho admitido la efectiva oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso establecido por parte de la demandada, es preciso examinar la figura de la contestación dentro del procedimiento llevado según consta en autos; siendo preciso esclarecer que la oposición es aquella carga que surge en el intimado, para contradecir lo dispuesto en el auto de admisión o decreto intimatorio, desprendiéndose realizada dicha oposición, el lapso de contestación, transformándose de un procedimiento especial a un procedimiento ordinario, todo esto de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en Nº RC.00585, Expediente Nº 03-136 de fecha once (11) agosto del año dos mil cinco (2005), de la cual se extrae:

(...) Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo.

Omissis

...en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes (Subrayado y resaltado propio) (...)

.

En este orden de ideas y en el caso de marras, es puntual referirse a lo establecido en los artículos 651 y 652 de la ley sustantiva civil imperante en Venezuela, la cual se leen al siguiente tenor:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

.

Vista las disposiciones que regulan la oposición y la contestación, surge de lo expuesto en autos, el hecho controvertido por cuanto en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio y a su vez realizó la contestación de la demanda, debatido por la parte actora por considerar este extemporáneo por anticipado, por lo cual según lo alegado por dicha parte actora no debe ser escuchada dicha contestación, y en consecuencia no producir ningún efecto alguno de apreciación en el presente juicio; establecido dicho hecho controvertido, es preciso para quien aquí sentencia, resguardar primordialmente el fundamental derecho al debido proceso, el cual reposa en el artículo 49 del la Carta Magna, por cuanto de conformidad con el telos de la Constitución, los Tribunales que imparten Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, tienen como obligación esencial, proteger los derechos que deriven de dicha Constitución Nacional, y a su vez, buscar en todo caso la verdad, teniendo como pilar la justicia y la equidad, aun cuando se presenten formalismos y dilaciones injustificadas o indebidas, todo esto establecido en los artículos 26 y 334 de la mencionada Carta Magna, el cual se lee al siguiente tenor:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Omissis

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado y resaltado propio)

.

En este orden de ideas, resultando el Código de Procedimiento Civil, una norma pre-Constitucional, y en el caso en concreto, considerado como un alegato fútil la negativa al criterio de contestar al mismo tiempo que se oponga, en razón que resultaría una formalidad que no responda al controvertido esencial de la presente causa, asumiendo a su vez, que la presente no considera agravio alguno a la persona del actor, ya que mas bien dicha oposición y contestación son derechos ejercidos por la parte demandada, para defender su debido derecho al controvertido, embistiéndose de todo tipo de legalidad, reafirmando el debido y proceso; en consecuencia, atribuido de conformidad por la Carta Magna, según los alegatos antes expuesto, este tribunal considera como oportuna la oposición y contestación realizada por la parte demandada. ASÍ DECIDE.

Ahora, una vez esclarecidos los puntos en cuanto la oposición y contestación de la demanda, siendo esta efectiva, y señalando esta el desconocimiento de los documentos fundamentales de la demanda, la cual consisten en pagares debidamente identificados en los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, siendo estos documentos privados, al no ser estos ratificados y negados por la parte demandada, surge la carga de la prueba por parte del actor, en demostrar la validez y/o autenticidad de los referidos títulos valores, no siendo esto lo realizado por la parte actora, asumiendo quien aquí juzga de la conducta negligente del querellante al no presentar el cotejo de los documentos privados para dar fe de la validez de los pagares objetos de la demanda, atendiendo al aforismo jurídico de “nada probare que lo favorezca”, considerando por quien aquí Juzga como impugnado. ASÍ DECIDE.

En efecto, los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Omissis

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Sobre el particular, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...

. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).

En concordancia con lo establecido por la doctrina, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue C.A., expediente N° 596, señaló:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…

.

Al respecto, el tratadista J.E.C.R., expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en v.d.A.. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente el cotejo”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, era ineludible para la parte actora insistir en hacer valer el documento y promover la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, articulación probatoria que quedó aperturada ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual una vez desconocido formalmente los pagarés no se requería que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia, razón por la cual ineludiblemente se confirma la sentencia apelada y por vía de consecuencia sin lugar la demanda, Por cuanto el planteamiento de nulidad del auto de admisión es un aspecto del fallo que no afecta al único apelante, este Tribunal en conformidad con la prohibición de reformatio in peius, nada tiene que añadir al respecto. (Vid., entre otras, sentencia N° 00141 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Inversiones Y, C.A., c/ Fiamar C.A., Toyota Margarita C.A. (Toyotamar) e Inversiones Sanabria C.A. (Inversan). Así se deja expresamente establecido.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por la abogada M.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda peticionada por la parte demandada, IMPROCEDENTE la solicitud de proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada peticionada por la parte actora, SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), pretendida por la parte actora, ciudadano R.J.P., contra la ciudadana M.Z.Y..

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÍA.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCÍA.

Mar/Jgc/Jorge F.-

Exp. N° 9202.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR