Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006199

El abogado J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, apoderado judicial del ciudadano RADYS A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.803, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar contra la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contenida en el Punto de Cuenta Nº 2261, notificada mediante la comunicación SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos.

Admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que mediante la comunicación SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se le notifico que se había aprobado su traslado de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello para el Sector de Tributos Internos Tucacas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, traslado que fue aprobado sin su consentimiento, y sin que se tomara en cuenta su situación familiar, en el sentido de tener como domicilio y al mismo tiempo su residencia en la ciudad de Valencia, y tener dos hijos menores de edad, uno actualmente en estado de lactancia, lo cual contraviene no solo el Estatuto de Personal del SENIAT, sino también la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que los fundamentos de derecho que sirvieron para dictar el acto son los artículos 59, 60 y 61 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que establece que los funcionarios de carrera pueden ser trasladados por razones de servicio debidamente justificadas a otra unidad administrativa, no obstante su traslado lleva consigo el cambio de domicilio, y según el artículo 61 ejusdem, cuando el traslado es de una localidad a otra se hará con el acuerdo del funcionario, por lo que no habiendo mediado su consentimiento tal decisión es nula de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ciertamente el citado artículo establece unas excepciones en cuanto al requerimiento del consentimiento del funcionario, no obstante el fundamento de hecho del acto no se corresponde con los consagrados en el artículo, por lo que se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Que igualmente no se realizó el estudio de su expediente, por cuanto su estadía dentro del SENIAT, sus estudios y su especialización es en aduana, por lo que no se explica como es trasladado a una dependencia donde la especialidad es en renta interna o tributos internos, que nada tiene que ver con aduana.

Que solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar de amparo, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el proceso judicial, la cual fundamenta en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Que en caso de considerarse improcedente el amparo cautelar, solicita subsidiariamente se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para que proceda la misma, el primero se desprende del propio acto y el segundo esta demostrado ya que de declararse nulo el acto impugnado, para ese momento ya debe estar prestando servicios en ese lugar tan distante de donde actualmente reside junto con su grupo familiar.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, la parte accionante fundamentó su solicitud en que tratándose de un traslado de una localidad a otra no le fue solicitado su consentimiento, ya que la causa esgrimida para dicho traslado no se encuentra dentro de las excepciones que establece el articulo 61 del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, tampoco se valoró su especialidad en aduanas, por cuanto el traslado se hace para la especialidad de renta interna, ni se tomó en cuenta su situación familiar, en el sentido de tener como domicilio y al mismo tiempo su residencia en la ciudad de V.E.C., y tener dos hijos menores de edad, uno que actualmente se encuentra en estado de lactancia.

En tal sentido, se desprende de una revisión prima facie de los recaudos consignados a los autos (el documento de propiedad y recibos de servicios públicos del inmueble donde reside, y las constancias de estudios de sus hijos, de 1 y 3 años de edad, quienes se encuentran en Kinder y Maternal) así como del propio acto y de los argumentos explanados en el escrito libelar, la existencia de presunción de buen derecho requerida, y así se decide.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se podría causar un daño, pues en caso de prosperar el recurso ejercido, ya el daño ha sido causado, lo cual evidentemente no puede ser reparado por la definitiva.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado considera procedente la suspensión de los efectos de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contenida en el Punto de Cuenta Nº 2261, notificada mediante la comunicación SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.

III

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contenida en el Punto de Cuenta Nº 2261, notificada mediante la comunicación SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, hasta tanto se decide el recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006199

CAG/mc.-

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