Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006199

El abogado J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, apoderado judicial del ciudadano RADYS A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.803, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar contra la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contenida en el Punto de Cuenta Nº 2261, notificada mediante la comunicación SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que mediante el acto SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se le notificó que se había aprobado su traslado de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello para el Sector de Tributos Internos Tucacas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, traslado que se aprobó sin su consentimiento, y sin que se tomara en cuenta su situación familiar, en el sentido de tener como domicilio y al mismo tiempo su residencia en la ciudad de Valencia, y tener dos hijos menores de edad, uno actualmente en estado de lactancia, lo cual contraviene no solo el Estatuto de Personal del SENIAT, sino también la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que los fundamentos de derecho que sirvieron para dictar el acto son los artículos 59, 60 y 61 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que establece que los funcionarios de carrera pueden ser trasladados por razones de servicio debidamente justificadas a otra unidad administrativa, no obstante su traslado lleva consigo el cambio de domicilio, y según el artículo 61 ejusdem, cuando el traslado es de una localidad a otra se hará con el acuerdo del funcionario, por lo que no habiendo mediado su consentimiento tal decisión es nula de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ciertamente el citado artículo establece unas excepciones en cuanto al requerimiento del consentimiento del funcionario, no obstante el fundamento de hecho del acto no se corresponde con los consagrados en el artículo, por lo que se incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho.

Que igualmente no se realizó el estudio de su expediente, por cuanto su estadía dentro del SENIAT, sus estudios y su especialización es en aduana, por lo que no se explica como es trasladado a una dependencia donde la especialidad es en renta interna o tributos internos, que nada tiene que ver con aduana.

Que solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se decrete medida cautelar de amparo, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el proceso judicial, la cual fundamenta en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Que en caso de considerarse improcedente el a.c., solicita subsidiariamente se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para que proceda la misma, el primero se desprende del propio acto y el segundo esta demostrado ya que de declararse nulo el acto impugnado, para ese momento ya debe estar prestando servicios en ese lugar tan distante de donde actualmente reside junto con su grupo familiar.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé el establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DEL A.C.

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contenida en el Punto de Cuenta Nº 2261, notificada mediante la comunicación SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, mediante la cual se le traslada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello para el Sector de Tributos Internos Tucacas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de a.c. en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual considera conculcado al haberse aprobado el traslado sin su consentimiento y sin que se tomara en cuenta su situación familiar, en el sentido de tener como domicilio y al mismo tiempo su residencia en la ciudad de Valencia, y tener dos hijos menores de edad, uno actualmente en estado de lactancia, lo cual contraviene no solo el Estatuto de Personal del SENIAT, sino también la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configura o no la violación constitucional denunciada, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, apoderado judicial del ciudadano RADYS A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.459.803, contra la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contenida en el Punto de Cuenta Nº 2261, notificada mediante la comunicación SNAT/GGA/DCT/T/307-006687 de fecha 9 de septiembre de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT.

SEGUNDO

se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

declarada la improcedencia del a.c., se pasa a verificar el requisito de la caducidad obviado de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se observa que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente. En consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

CUARTO

se ordena abrir cuaderno separado para decidir la medida cautelar solicita subsidiariamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006199

CAG/mc.-

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