Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2010-000435

DEMANDANTE: Radzevicius Djevialtovski Yadviga, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.064.

APODERADA: Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADA: Industrias Mayka, S.A. representada por su Director A.B.V., titular de cédula de identidad N° 10.781.394.

APODERADOS: L.A.P.V. y Massoud Yunis Ayuaht Anis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606 y 67.872, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de beneficios laborales, interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010 por la ciudadana Radzevicius Djevialtovski Yadviga, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.064, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, Abg. J.J., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.844, en contra de la empresa Industrias Mayka, S.A. representada por su Director A.B.V., titular de cédula de identidad N° 10.781.394.

El día 21 de octubre de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 10 de noviembre de 2010 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la demandada.

En fecha 12-3-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 12-7-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

  1. Alega la actora en su libelo de demanda:

    1.1 Que en fecha 19-9-1991 comenzó a prestar servicios como asistente administrativo para la empresa Industrias Marka, S.A., hasta el día 16-6-2009 oportunidad en la que –afirma- fue despedida injustificadamente.

    1.2 Que laboraba de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 6:00 pm. y que por la labor desempeñada devengó un último salario diario de 37,97 Bs.

    1.3 Que solicitó formuló un reclamo administrativo ante Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales en contra de la referida empresa.

    1.4 Que el ente patronal aún no le ha cancelado la diferencia de sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar dicha diferencia que estima en la cantidad de 14.725,15 Bs., lo cual comprende los conceptos de: diferencia en complemento de utilidades del año 2009, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos (período 2008-2009) e indemnización por despido injustificado.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. El representante judicial de la empresa accionada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Como punto previo opuso la prescripción de la acción argumentando que la relación de trabajo finalizó el 12-5-2009 por renuncia de la trabajadora y que desde el 12-6-2009 fecha en que fue liquidada la actora luego de haber laborado su preaviso, hasta el día 25-6-2010 oportunidad en que su representada asistió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy para rechazar el reclamo formulado por dicha ciudadana, había transcurrido más de un año. Asimismo, aduce que desde el 12-6-2009 fecha de finalización del vínculo laboral hasta la notificación de la demandada materializada el 28-10-2010 también había transcurrido más de un año.

    2.2 Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada.

    2.3 Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que su poderdante le adeude a la actora diferencia por prestaciones sociales y que la haya despedido injustificadamente, pues lo cierto es que ella renunció a su puesto de trabajo.

    2.4 Que niega y rechaza todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

    2.5 Que admite como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario y el horario de trabajo.

    2.6 Que su representada le canceló en su oportunidad todos los conceptos laborales a la demandante.

    2.7 Que la accionante no explica ni fundamenta lo motivos dónde se origina la diferencia que reclama

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; ii) determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, y, ii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los pretendidos conceptos.

    Por su parte, a la accionante le corresponde probar la ocurrencia del despido injustificado.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 3-6-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    Acto seguido, y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha (10-6-2013) exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 10-6-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta. Dicha decisión consistió en declarar sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Radzevicius Djevialtovski Yadviga, en contra de la empresa Industrias Mayka, S.A., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    PUNTO PREVIO

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por los representantes judiciales de la demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, argumentando que la relación de trabajo finalizó el 12-5-2009 por renuncia de la trabajadora y que desde el 12-6-2009 fecha en que fue liquidada la actora luego de haber laborado su preaviso, hasta el día 25-6-2010 oportunidad en que su representada asistió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy para rechazar el reclamo formulado por dicha ciudadana, había transcurrido más de un año. Asimismo, dicha defensa se apoyó en que desde el 12-6-2009 fecha de finalización del vínculo laboral hasta la notificación de la demandada materializada el 28-10-2010 también había transcurrido más de un año.

    Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

    La defensa de prescripción en primer lugar se apoya en que la relación laboral habría finalizado el 12-6-2009 y para el día 25-6-2010 fecha en que tuvo lugar en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el acto de contestación de del reclamo administrativo formulado por la actora había transcurrido más de un año.

    En este sentido, este tribunal insiste que la empresa accionada tenía la carga procesal de demostrar que ésta acción estaba prescrita, sin embargo, no trajo a los autos copia certificada del expediente administrativo donde pudiera evidenciarse claramente la fecha en que la ciudadana Radzevicius Djevialtovski Yadviga, planteó ante dicho órgano administrativo del trabajo su reclamo por diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues es desde ese momento en que se interrumpe la prescripción y no desde la fecha en que se celebró el acto de contestación de dicho reclamo (25-6-2013) como pretende la representación de la empresa Industrias Mayka, S.A., pues es un hecho público y notorio que dichos reclamos tienen un trámite administrativo que va desde la admisión del reclamo, la notificación de la parte reclamada y el acto de contestación del reclamo.

    Por otra parte, se observa que la representación judicial de la actora luego de haberse celebrado la audiencia oral y pública de juicio consignó en el expediente la solicitud del reclamo administrativo presentado por la actora en fecha 19-5-2010 ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, este tribunal no le otorga valor probatorio debido a que fue presentada extemporáneamente ya que la misma debió ser aportada o promovida en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser evacuado en la audiencia de juicio tal y como lo señala el artículo 152 eiusdem, a fin de permitirle a la parte contraria ejercer el control y contradicción de esa prueba más aún cuando no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, amén, que tampoco los considera como una prueba sobrevenida toda vez que de su contenido se desprende que elaborado en fecha anterior por lo que pudo haberlo traídos al proceso en la oportunidad legal.

    Así las cosas, visto que no consta en el expediente la fecha exacta en que la ciudadana Radzevicius Djevialtovski Yadviga interpuso el mentado reclamo administrativo, este tribunal, se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos; considerando que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enervar la pretensión de la actora, específicamente que la acción estaba prescrita tal y como era su carga procesal; en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide.

    En virtud de tal declaratoria el tribunal procede al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y a decidir el fondo del asunto aquí debatido, en los términos que a continuación se transcriben.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. Copia certificada de acta de reclamo suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, marcada “A” (folios 30 y 31). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora presentó reclamo administrativo en contra de la demandada por diferencia de beneficios laborales y que en fecha 25-6-2010 tuvo lugar el acto de contestación de dicho reclamo.

  4. Recibo de pago de prestaciones sociales señalado “B” (Folio 32) y recibo de cancelación de vacaciones, marcado “C” (folio 33). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia que la empresa accionada le canceló sus prestaciones sociales y otros conceptos allí especificados.

  5. Acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, marcada “D” (folios 34 al 40) e informe psicológico marcado “A” (Folios 150 y 151). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar sus originales de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano; sin embargo, quien juzga no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan elemento alguno a los hechos controvertidos.

  6. Carnet de identificación laboral, identificado “E” (folio 41) que contiene el nombre, fotografía, el número de cédula de la actora, cargo y al dorso del mismo aparecen dos firmas ilegibles, pero al no constituir objeto del contradictorio, que la actora prestaba servicio para la demandada, el mismo carece de relevancia para la resolución del presente caso.

    Parte demandada:

  7. Carta de renuncia (folio 48). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada. De la misma se evidencia que la actora en fecha 12-5-2009 renunció a su puesto de trabajo y que no fue despedida injustificadamente como alega en esta acción.

  8. Recibo de pago de prestaciones sociales (folio 49), recibo de pago sobre gratificación (folio 50), copia de depósito bancario (folio 51), recibo de pago descriptivo de prestaciones sociales (folio 53), complemento de utilidades año 2008 (folio 54), recibo de utilidades año 2008 (folio 55), vacaciones 2008 (folio 56), recibo de pago (folio 57) y recibo de pago (folio 59). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de los pagos efectuados a la accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales allí especificados.

  9. Comunicación dirigida al Banco Provincial (folio 52) y ficha resumen de prestaciones (folio 58). Instrumentos privados que carecen de relevancia para la resolución del presente caso, debido a que aquí no se ventila un reclamo por prestaciones de antigüedad.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea la actora que prestó sus servicios como asistente administrativo para la empresa Industrias Marka, S.A., desde el 19-9-1991 hasta el día 16-6-2009 oportunidad en la que fue despedida injustificadamente. Refiere además, que laboraba de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 6:00 pm. y que por la labor desempeñada devengó un último salario diario de 37,97 Bs.

    Igualmente, aduce que solicitó formuló un reclamo administrativo ante Inspectoría del Trabajo por cobro de prestaciones sociales en contra de la referida empresa.

    Por su parte, la accionada admitió la prestación de servicios, el horario de trabajo alegado por la trabajadora, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario devengado; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que ella le adeude a la actora diferencia por prestaciones sociales y que la haya despedido injustificadamente, pues lo cierto es que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo. Igualmente, negó y rechazó todos los conceptos y montos demandados, ya que la empresa le canceló a la demandante en su oportunidad todos los conceptos laborales.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe en determinar la causa de extinción de la misma y la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    La demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedida injustificadamente.

    Ahora bien, en este caso en concreto a la trabajadora le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la accionada negó genéricamente que hubiese despedido a la trabajadora. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).

    Luego, como quiera la demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por ella, sin embargo, la empresa accionada sí consignó una carta de renuncia suscrita por la actora no impugnada y valorada supra, la cual permite a este tribunal concluir que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado, específicamente, por renuncia de la trabajadora. Así se decide.

    Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía la actora de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo, los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.

    Por otra parte, la actora peticiona el pago de 30,85 días de diferencia complemento de utilidades del año 2009 en razón de 37,39 Bs. Al respecto, se observa que la ciudadana Radzevicius Djevialtovski Yadviga prestó servicios para sociedad Industrias Mayka, S.A. hasta el día 16-6-2009 y que dicha empresa cancela a sus trabajadores 70 días de salario básico por concepto de utilidades; de tal manera que la actora tendría derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Ahora bien, de una simple operación aritmética se deduce que ella (la actora) le correspondía para la fecha en que se retiró de su puesto de trabajo una fracción de 29,15 días de utilidades; sin embargo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 49 de evidencia que la empresa le canceló 29,15 días de utilidades, de manera que nada adeuda por dicho concepto y en consecuencia, se declara improcedente el pretendido reclamo. Así se decide.

    Por último, la parte actora demanda 29 días por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos (período 2008-2009). En tal sentido, constata esta sentenciadora que la empresa cancela 45 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la LOT y la cláusula 22 de contrato colectivo de trabajo.

    Así las cosas, visto que la accionada con los recibos que trajo a los autos no demostró el pago total de dichos beneficios, concluye este tribunal que la actora tiene derecho a que la citada empresa le cancele 29 días de salario básico por la diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos (período 2008-2009) que arroja una suma de 1.084,31 Bs. Así se establece.

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Radzevicius Djevialtovski Yadviga, en contra de la empresa Industrias Mayka, S.A., ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la demandada Industrias Mayka, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de beneficios laborales, incoada por la ciudadana Radzevicius Djevialtovski Yadviga, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy, Abg. J.J., en contra de la empresa Industrias Mayka, S.A. representada por su Director A.B.V., ambas partes identificadas ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana Radzevicius Djevialtovski Yadviga, la cantidad de un mil ochenta y cuatro bolívares con 31 céntimos (1.084,31 Bs.) por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos (período 2008-2009).

CUARTO

La indexación del monto condenado, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 3:22 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.E.A.A.

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