Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoResol. De Contrato. E Indemniz. Daños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario

Y Protección De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua

La Victoria.

La Victoria, trece (13) de Enero de 2012.

201º y 152º

Expediente: 23737

Parte actora: sociedad mercantil RAECOLAB C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de Enero de 2.001, número 43, tomo 68-A.

Parte demandada: Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios De Ribas”.

Apoderada Judicial de la parte actora: M.C.M.S., I.P.S.A. 72.336.

Motivo: Resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Declinatoria de Competencia.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 10 de Enero de 2.012, por la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de Enero de 2.001, número 43, tomo 68-A, representada por la apoderada judicial M.C.M.S., I.P.S.A. 72.336, contra La Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios De Ribas”.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la incompetencia por razón de la materia, de conformidad con el artículo 60 primer aparte, y siendo este asunto de orden público, y para salvaguardar el derecho al debido proceso, este Tribunal pasa a verificar si efectivamente es competente por el valor para conocer de la presente causa.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como lo ha sido el libelo de la demanda y sus anexos; considera necesario este Tribunal, como primer punto establecer el carácter de la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”.

Así, se observa de los estatutos de la misma, que rielan al expediente en los folios 20 al 23, lo siguiente:

Cláusula Primera: “LA FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER “JOSEFA PALACIOS DE RIBAS”, es un ente descentralizado del Municipio, con personalidad jurídica propia,…”

Cláusula Tercera: “LA FUNDACIÓN cumplirá una labor de eminente carácter social, excluida de toda finalidad de lucro, sus objetivos principales estarán dirigidos a desarrollar planes, programas y servicios de atención, protección y asistencia de la mujer, el niño y la familia, además continuar los servicios y programas que venía desarrollando la Dirección de la Casa de la Mujer.”

Cláusula quinta: “el patrimonio de la FUNDACIÓN estará integrado por los aportes del municipio, el estado y la Nación…”

Así las cosas, se puede evidenciar que la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, es una fundación cuya creación y funcionamiento está auspiciada por el municipio; además de ello sus objetivos son de eminente carácter social, dirigidos a desarrollar planes, programas y servicios de atención, protección y asistencia de la mujer, el niño y la familia, además continuar los servicios y programas que venía desarrollando la Dirección de la Casa de la Mujer; por lo cual, este Tribunal debe concluir que la Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, es una fundación del Estado, que tiene carácter o naturaleza pública por cuanto el Estado tiene una injerencia y una evidente participación decisiva en la misma. Así se declara.-

Asimismo, podemos observar que la nueva Ley Orgánica de Administración Pública estatuye en sus artículos 108 al 112 lo que son las Fundaciones del Estado, creación, publicación, valor de los bienes que la integran, así como la legislación que las rige. Al respecto el artículo 108 de la Ley mencionada expresa: Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Por otro lado, observa este Tribunal del análisis de los contratos que el actor acompañó a la demanda, celebrados por este y por la fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, se observa que el objeto del mismo es la prestación de un servicio público,

Al respecto es criterio de este Tribunal que los contratos administrativos se caracterizan porque son celebrados por un ente público y porque su objeto sea la prestación directa de un servicio público.

De lo antes expuesto, se puede concluir que para la existencia de un contrato administrativo, no es necesario que concurran las denominadas cláusulas exorbitantes con la necesidad de que el contrato esté destinado a satisfacer en forma directa una necesidad de interés colectivo.

Asimismo, del análisis de los contratos que cursa en el expediente en los folios 25, 34 al 35, marcados “G” y “J” respectivamente, se observa que la cláusula primera (folios 25 y 34) de los mencionado contrato, que la empresa aceptó que el uso del inmueble sería única y exclusivamente para ejecutar una labor social y prestar un servicio de radiología, mamografías, disimetría ósea y sala de informes. Siendo ello así, es evidente que el mencionado contrato está destinado a satisfacer, en forma directa, una necesidad de interés colectivo, constituyendo así, un contrato administrativo y, así se decide.-

Ello así, al estar evidenciado el carácter público de la fundación, así como que el mencionado contrato está destinado a satisfacer en forma directa una necesidad de interés colectivo, debe concluirse, que el contrato objeto de la demanda es un contrato administrativo. En consecuencia, al estar en presencia de un contrato administrativo según lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declararse competente para el conocimiento de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 14º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por ello, esta este REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se estimó que la competencia para conocer de la referida demanda por resolución de contrato de comodato , correspondía a la jurisdicción ordinaria y declara INCOMPETENTE para conocer de la referida acción y, de conformidad con el ordinal 14º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”.

II

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEGUNDO: se ordena remitir al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los trece (13) días del mes de Enero de (2.012). Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIO

M.Z.C..

LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP.: 23.737

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