Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Resolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 26 de septiembre de 2012

Años 200° y 152°

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil RAECOLAB C.A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de Enero de 2.001, número 43, tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abogada M.C.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.336

PARTE DEMANDADA:

La Fundación Casa de la Mujer “Josefa Palacios De Ribas”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado en ejercicio G.S.d.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.1.742 y otros

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 11033

Sentencia Interlocutoria.

DECISIÓN DE INCIDENCIA

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES CONTENTIVAS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y DEL INFORME TÉCNICO

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la incidencia, este Tribunal Superior pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:

Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación surgida en el presente recurso por la representación Judicial de la parte recurrente a las documentales promovidas en la etapa probatoria por su contraparte relacionada con la inspección judicial y del informe técnico que rielan a los folios (82 al 128)

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal Superior, consideró necesario ordenar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de septiembre de 2012, la parte impugnante consigno escrito de pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decir sobre la referida impugnación, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la misma previa las siguientes consideraciones:

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

En este sentido se observa que el Apoderado judicial de la parte recurrente, impugnó las referidas documentales bajo los siguientes argumentos:

“(…) Impugno la inspección Judicial consignada en el expediente por la parte [accionada] así como el informe técnico realizada por el ingeniero R.M. en fecha 25 -05-2012 de las reparaciones en el área de imagenología (rayos X) en la Fundación, área que ocupa mi representada cuando prestaba servicio para dicha fundación y había sido autorizada para efectuar los trabajos de remodelación a los fines de instalar nueva maquinaria, nos encontrábamos realizando cuando no fue renovado el Contrato y no se le permitió terminar los trabajos que estábamos haciendo para continuar prestando el servicio en las instalaciones de la fundación.. (…)

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente necesario señalar que, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

De manera que conforme quedó establecido supra, los argumentos de oposición expuesto por la representación Judicial de la parte recurrente, relacionado tanto con la inspección judicial y del informe técnico que rielan a los folios (82 al 128), corresponde al fondo del asunto debatido, por cuanto se limita a impugnarlas bajo los ya preseñalados argumentos; sin demostrar en autos en que sentidos son impertinentes, entendiéndose que la impertinencia de la prueba supone un juicio acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio. Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario en consecuencia que la parte opositora a la admisión de la prueba, explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales considera que las pruebas son impertinentes en consonancia con los razonamientos anteriormente expuesto y no bajo argumentos que corresponden al fondo del asunto debatido. En consecuencia, debe este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por la Abogado en ejercicio G.S.d.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.1.742 en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil RAECOLAB C.A., parte recurrente, a la admisión de las referidas documentales, Al ser ello así, y por cuanto quien decide considera que las pruebas documentales es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho., este Tribunal admite las referidas documentales promovidas por no ser impertinente ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo la 01:00 pm se público y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11033

MGS/bes

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