Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

EXPEDIENTE N°: 5592

Parte Demandante: Ciudadana: R.Y.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.076.053 y domiciliada en Campo E.J. del municipio Bruzual, Estado Yaracuy.

Abogada asistente parte

demandante: Abg. AGUA S.S.O., Inpreabogado N° 0566

Parte Demandada: Ciudadano: A.A.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.364.701 y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

Motivo: Divorcio

La ciudadana R.Y.A.E., demanda por Divorcio al ciudadano A.A.B.G., fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.

Manifiesta la demandante que en fecha 30 de diciembre del año 1996, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Campo Elías municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 23, de la cual cursa copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Sabana Larga, vía Campo Elías, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Alega la demandante que desde julio del año 2003, su cónyuge adoptó una conducta de completa irresponsabilidad no cumpliendo con los deberes propios de esposo y esa situación se agravó cuando el día 16 de mayo del 2004, decide recoger todos sus enseres y útiles personales en forma unilateral y abandona el hogar sin justificación alguna, siendo inútil todas las gestiones realizadas para lograr su retorno.

Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida, de 6 y 4 años de edad respectivamente, según copia certificada de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2004, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazó, a el ciudadano A.A.B.G., para la cual se libró exhorto al tribunal distribuidor del Estado Lara, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial igualmente de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA, se acordaron medidas provisionales y se abrió cuaderno separado.

Al folio 17, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 17/11/2004.

Al folio 18 corre inserta diligencia en la cual el ciudadano A.A.B., demandado de autos, asistido de abogado, se da por notificado y emplazado en la presente causa.

Al folio 19 del expediente corre inserto poder apud-acta, otorgado por el demandado al abogado O.A.C., Inpreabogado Nº 101.692.

Al folio 20 corre inserto oficio remitido por la Universidad Centro occidental L.A., Dirección de Recursos Humanos, donde se señala el ingreso del demandado de autos.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se fijó provisionalmente en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000) mensuales la obligación alimentaría que el obligado demandado debe pasar a sus hijos, así como una cuota extra para útiles escolares y uniformes y aguinaldo en la cantidad de ciento sesenta mil (Bs.160.000) y cuatrocientos mil (Bs. 400.000) respectivamente. Se acordó notificarle mediante exhorto al tribunal de Lara de la presente decisión.

En fecha 31 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana R.Y.A.E., debidamente asistida de la abogada AGUA S.S.O., Inpreabogado Nº 0566, en la cual la parte demandante insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar y se continué el proceso hasta su decisión definitiva. El tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano A.A.B.G., por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación. El Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Del folio 31 al 38 del expediente corre inserto exhorto proveniente del tribunal de protección del Estado Lara debidamente cumplido.

En fecha 18 de julio de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana R.Y.A.E., debidamente asistida de la abogada AGUA S.S.O., Inpreabogado Nº 0566, en la cual la parte demandante insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar y se continué el proceso hasta su decisión definitiva. El tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano A.A.B.G., por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación. El Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) día de despacho siguiente al presente acto.

Al folio 41 del expediente corre inserto poder apud-acta, otorgado por la demandante a la abogada AGUA S.S.O., Inpreabogado Nº 0566

En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandante, insiste en los términos propuestos en el libelo de demanda incoado en contra del cónyuge de su poderdante. El tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 28 de julio de 2005 el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 05 de agosto de 2005 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.

Por acta de fecha 5 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su apoderada judicial abogada AGUA S.S.O., Inpreabogado Nº 0566 y uno de los dos testigos promovidos ciudadano LUIYER A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.278.106, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano A.A.B.G., no se encuentra presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni el testigo E.O.S.O., ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio E.M.; seguidamente fue evacuada la testifícal del ciudadano LUIYER A.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.278.106, quien fue presentado por la parte demandante, dicho testigo fue preguntado por la abogada asistente de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a elaborar sus conclusiones.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.B.G. Y R.Y.A.E., en fecha 30 de diciembre de 1996, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 23.

Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.

En el libelo de demanda, la demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario y alegó que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Sabana Larga, vía Campo Elías, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y que procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida, de 6 y 4 años de edad respectivamente

Alega la demandante que desde julio del año 2003, su cónyuge adoptó una conducta de completa irresponsabilidad no cumpliendo con los deberes propios de esposo y esa situación se agravó cuando el día 16 de mayo del 2004, decide recoger todos sus enseres y útiles personales en forma unilateral y abandona el hogar sin justificación alguna, siendo inútil todas las gestiones realizadas para lograr su retorno.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, y su apoderada judicial y uno (1) de los dos testigos promovidos, no encontrándose presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos A.A.B.G. Y R.Y.A.E., en fecha 30 de diciembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 23, las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 23 dichas partidas están asentadas según actas números 1164 y 414 de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara de los años 1.999 y 2001. Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, copia simple de la constancia suscrita por el director de personal de la Universidad Centro occidental L.A., con sede en Barquisimeto, en el cual se especifica que el ciudadano Bello G.A.A., forma parte del personal administrativo de esa Universidad desde el año 1.994, devengando un sueldo mensual de 455.296,91, ocupando el cargo de asistente de publicación, oficio Nro. DRH-RC-319-2005 de fecha 3-5-2005,procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro occidental L.A., con sede en Barquisimeto, en el cual se informa el monto cancelado por bono vacacional y bono de fin de año, al ciudadano A.A.B.G., que riela a los folios 20 y 21 del expediente, oficio Nº DRH-RC-124-2005, de fecha 24 de febrero, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro occidental L.A., con sede en Barquisimeto, en el cual se informa el total de asignaciones y deducciones que recibe el ciudadano A.A.B.G., que se valoran, al no ser impugnadas, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado.

En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: LUIYER A.C.S. y E.O.S.O., de los testigos mencionados solo se incorporó a la audiencia oral, el testigo LUIYER A.C.S., al testigo presente se le tomó su declaración, una vez que fue impuesta de las generalidades de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dicha testimonial fue oída en la audiencia oral y analizada minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones del testigo antes mencionado no se contradicen y es conteste en cuanto a que conoce a los cónyuges y a sus hijos y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que el testigo, afirma que le consta que el ciudadano A.A.B.G., abandonó todos sus deberes conyugales para con su esposa, y que en fecha 16 de mayo de 2004, el Sr A.A.B.G., recogió todos sus enceres y útiles personales y de forma unilateral decide abandonar e irse voluntariamente del hogar conyugal, y que igualmente sabe y le consta que la ciudadana R.Y.A.E. ha realizado todas las diligencias necesarias tendentes a que el esposo retornara al hogar siendo estas inútiles y que no cumplía con sus obligaciones para con su cónyuge y sus hijos, y que todo lo dicho le consta por que presenció los hechos narrados. Esta sentenciadora vista y analizada la declaración, la aprecia y le da todo valor probatorio y así se decide.

Igualmente se le concedió a la parte demandante 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Ahora bien, en el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la ciudadana R.Y.A.E., de haber sido victima de Abandono Voluntario, por parte de su cónyuge, la misma solo presentó un único testigo el cual es apreciado en este fallo por cuanto dicho testigo, confirmó los alegatos de la parte actora. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil.

Así se estableció en el fallo de fecha 9 de junio de 1998 (juicio seguido por T.C. contra W.M., expediente Nº 10.787) que estableció:

“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1.987 se desechó la vieja formula que imperaba en nuestras legislaciones procésales anteriores “ Unus testis nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la Sana Critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja formula. Según refiere A. R.R. en su trabajo de derecho procesal civil venezolano, Tomo IV, P. 323. “La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba Unus testis nullus testis no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba Moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha dicho: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábiles al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia...”

... En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedente transcrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano... contra la actora ciudadana ... y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo...

(sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).

En consecuencia, siguiendo quien juzga el criterio antes trascrito, se establece que con el testimonio único del ciudadano LUIYER A.C.S., se ha configurado la causal del Abandono Voluntario, previsto en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y no habiendo hecho uso la parte demandada de su derecho a contestar la demanda y a promover pruebas, ni estuvo presente en el acto oral de evacuación, la presente acción debe prosperar y así se establece.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.Y.A.E., contra su cónyuge A.A.B.G., ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 30 de diciembre del año 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta N° 23.

Por cuanto se evidencia del escrito liberal que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, siendo aun niños identidad omitida, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será Abierto, de forma amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de los niños.

Como obligación alimentaría que el padre debe pasar a sus hijos, se fija la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000) mensuales, es decir SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) para cada uno de sus hijos, contribuirá igualmente con una cuota extra para útiles escolares y uniforme de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) en el mes de septiembre de cada año y otra cuota extra en el mes de diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) como Aguinaldos para sus hijos.

Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

Exp. N° 5592/04

EMN/aa/ajg.-

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