Decisión nº 016-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA No. 3 DE LA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 016-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. L.R.D.I..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: ciudadano RAF ROBBERY MONCADA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., titular de la cedula de identidad N° V- 8.986.268, de 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, hijo de J.M. (dif.) y E.R. (dif.), residenciado en el Barrio A.J.d.S., carrera 20, casa N° 2-30 de San A.d.E.T., teléfono 0414-6410340.

  2. DEFENSA: La ciudadana abogada T.D.J.M., Defensora Pública Quincuagésima Sexta de la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia.

  3. FISCAL: La ciudadana abogada E.P., Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: El Estado Venezolano.

  5. DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Quincuagésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano acusado RAF ROBBERY MONCADA ROJAS, en contra de la sentencia N° 023-03 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre del 2003, mediante la cual Condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2004, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 22-03-2004, en cuya oportunidad se constató la asistencia tanto del ciudadano RAF ROBBERY MONCADA ROJAS, debidamente asistido por su Defensa, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, y la inasistencia de la Representante del Ministerio Público.

Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    La ciudadana recurrente, formuló su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    MOTIVO UNICO DEL RECURSO:

    Alega la falta de aplicación en la adecuación de las penas, es decir, rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, pero sin tomar en cuenta la rebaja por debajo del límite inferior, en virtud que al imponérsele la pena a cumplir a su defendido RAF ROBBERY MONCADA, se violó el Principio de Proporcionalidad de la Pena y el valor de Justicia, previstos en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Manifiesta, que en fecha 06-11-2003 al momento de realizarse el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de su defendido, la Representante Fiscal ratificó el contenido del Escrito de Acusación; en esa misma oportunidad RAF ROBBERY MONCADA, hizo uso de la medida alternativa, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación de la pena con rebaja, contenida en el referido artículo. Oídos los alegatos de las partes la ciudadana Juez a quo, procedió a aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos y lo condenó a cumplir la pena de (10) años de prisión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    .Asimismo indica, que el cálculo operacional matemático de la pena para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la ley especial que regula la materia, es de (10) a (20) años de prisión, cuyo término medio de la Pena, prevista en el artículo 37 del Código Penal, es de (15) años de prisión, y una vez efectuada la reducción señalada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, es de (10) años de prisión. Y en atención a la Admisión de Hechos realizada se hace la rebaja de un tercio de la Pena, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a imponer en el presente caso, es de (06) años y (08) meses de prisión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Igualmente, alega la recurrente que su defendido fue utilizado para el tráfico de drogas, haciendo la salvedad que su conducta es censurable y delictiva dentro de nuestra Legislación Penal, sin embargo, que el referido ciudadano en todo momento demostró su disposición de colaborar con la Justicia, pero su información nunca podrá ser prevista, toda vez que el mismo fue títere captado por los grandes capos de la droga, siendo un hecho notorio que dicho narcotraficantes no son enjuiciados, además que logran manipular a personas de escasos recursos. Tal como se puede evidenciar de la investigación que realizó el Ministerio Público, el mismo no posee bienes de fortuna y simplemente fue utilizado por la mafia organizada.

    En el presente caso, la defensa invoca lo contenido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que su defendido no posee conductas predelictuales tal y como quedó demostrado en actas, de acuerdo a la atenuante invocada y según la pronunciación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en principio puede determinarse que dicha atenuante es de libre apreciación por los Jueces de Instancia; sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces, para la aplicación de la mencionada atenuante, debe corresponder a lo expresado en el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, la defensa señala que al momento de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado asume las características de una verdadera declaración de voluntad, tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor.

    Igualmente la defensa expone que el artículo 1 de la Declaración de Derecho del Hombre y del Ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos humanos y el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley; igualmente el artículo 21 de nuestra Carta Magna, reconoce la igualdad de las personas ante la ley, y en el ordinal 1° establece que no se permitirán discriminaciones fundadas en raza, sexo, condicion social o las que tengan por objetos o resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condicion de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación al dispositivo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a no rebajar la pena por debajo del límite mínimo, en el presente caso se violaría este derecho, el derecho a la igualdad y no discriminación de ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.

    El apelante recuerda que el procedimiento para Admisión de los Hechos regulado en el Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos antecedentes se encuentra en el “plea guilty” americano y la “conformidad” española, cuya incorporación en nuestra legislación se debió a razones de política criminal, comporta para el imputado a consentir y aceptar los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público una rebaja de la pena a imponer como contraprestación a la admisión realizada, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y público, por lo que aplicarse el dispositivo antes transcrito el procedimiento de Admisión de Hechos no se produciría ninguna rebaja especial, perdiendo la institución su razón de ser, el atractivo o sentido para el imputado.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y, por ende, se le otorgue a su defendido RAF ROBERRY MONCADA ROJAS, la Rectificación de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez a.l.f. del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RAF ROBBERY MONCADA ROJAS, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala observa:

    En fecha 06 de noviembre de 2003, se llevó a efecto por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra el acusado RAF ROBBERY MONCADA ROJAS, en la cual admitió los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que regula la materia, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo condenado por la Juez a quo a sufrir la Pena de diez (10) Años de Prisión. En fecha 20 de noviembre del año 2003, el Juzgado publica la sentencia de la Admisión de Hechos.

    Ahora bien, alega la defensa la falta de aplicación en la adecuación de las penas, es decir, rebaja de la pena por Admisión de los Hechos, en virtud que al imponérsele la sanción a cumplir a su defendido, se le violó el Principio de Proporcionalidad de la Pena y el valor de Justicia, previstos en los artículos 2 y 257 ambos de la Carta Magna, ya que, al momento de realizarse el acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra, en esa misma oportunidad RAF ROBBERY MONCADA ROJAS, hizo uso de la medida alternativa, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la ciudadana Juez a quo, procedió a aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos y lo condenó a cumplir la pena de (10) años de prisión. Siendo, que el cálculo operacional matemático de la pena para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de (10) a (20) años de prisión, cuyo término medio de la Pena, prevista en el artículo 37 del Código Penal, es de (15) años de prisión, y una vez efectuada la reducción señalada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, es de (10) años de prisión; y en atención a la Admisión de Hechos realizada se hace la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena definitiva a imponer en el presente caso, es de (06) años y (08) meses de prisión.

    En este sentido esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones toma en consideración la sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Angulo Fontiveros, en la cual expresa:

    …La Sala Penal, por todas esas razones, pasa a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora sí es posible aplicar el principio de la proporcionalidad en algunos juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado, y a tenor del daño social causado. Y con la nueva disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, ya la conducta delictuosa del que actúa con unos pocos gramos de droga no quedará prácticamente impune y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal porque la pena, si se redujere, será de inexorable cumplimiento parcial, defenderá el orden social y protegerá a la sociedad.

    Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justitia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

    La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

    Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial….

    La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho….

    En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad, si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo, y para evitarlo deben aplicarse penas justas adecuadas al Principio de la Progresividad recogido en el artículo 19 Constitucional.

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    ….

    El derecho responde a las necesidades del hombre de vivir en sociedad y en tal sentido, construye las normas de manera tal que puedan ser aplicadas a diversas situaciones fácticas y no como estáticas recetas que puedan aplicarse a un caso concreto, partiendo ello de la generalidad de las leyes las que no pueden ser rígidas en cuanto al contexto que regulan, puesto que deben otorgar al Juez al aplicarla, la posibilidad de hacer justicia con los instrumentos que el derecho le proporciona a través de las normas y atendiendo las mas elementales reglas de la Hermenéutica Jurídica, dar cabida a una respuesta por parte del aparato jurisdiccional, que responda a los intereses de la sociedad consagrados en nuestra Carta Magna, y es menester señalar que el artículo 376 del Código Penal Adjetivo se constituye en una de esas normas, que no le otorgan ni discrecionalidad al Juez para sentenciar, pues no puede valorar la proporcionalidad de la pena a aplicar en razón del daño social causado y por otra parte, desconoce la naturaleza de instituciones como la Admisión de los Hechos. En ésta institución, los justiciables al admitir los hechos que le acredita el Ministerio Público lo hacen como un medio de defensa de la pena que se le ha de aplicar, y qué sentido tendría para ellos acreditarse la responsabilidad de un hecho punible perdiendo la oportunidad de disfrutar de un juicio justo, si tal rebaja de la pena no le es concedida.

    Observan quienes aquí deciden, que la Juez a quo al momento de determinar la pena aplicable del acusado RAF ROBBERY MONCADA ROJAS, en el propio cuerpo del Acta de Audiencia Preliminar, expresa:

    …Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a la admisibilidad de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificada por el imputado de autos RAF ROBBERY MONCADA ROJAS,…actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Martita, y consecuencialmente lo CONDENA como autor del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé la pena de DIEZ (10) Años a VEINTE (20) años de Prisión, hecha la rebaja de la tercera parte de la pena a imponer de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del COPP, correspondiente de conformidad con el procedimiento acordado, corresponde la imposición de una pena de (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY…

    Ahora bien, esta Sala observa que todo imputado tiene derecho a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, y del contenido de la apelación interpuesta se entiende que lo solicitado por la Defensora Publica, es la aplicación de la atenuante de la buena conducta predelictual, prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal.

    Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, son en principio de la libre apreciación para los jueces de instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia.

    En virtud de lo señalado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala rectifica la pena a imponer al acusado ya que considera que lo ajustado a Derecho es aplicarle al nombrado ciudadano, la rebaja de la pena al límite inferior, habida cuenta de su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal.

    Por otro lado, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: En la audiencia preliminar…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

    Tal y como afirma la defensa el articulo 1 de las Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el articulo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, promulgan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; igualmente el articulo 21 Constitucional reconoce la igualdad de las personas ante la Ley, y así en el ordinal 1° establece que no se permitirá discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o las que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, por lo que de dar aplicación al dispositivo contenido en el citado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras se violaría este derecho, pues el derecho a la igualdad y no discriminación debe ser entendido como el derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato equivalente al que se le otorgue a cualquier otra persona que se encuentre en una idéntica situación.

    En sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la Sala Penal de nuestro M.T. con ponencia del Magistrado José Elías Mayaudon, estableció:

    “…En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

    Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...

    Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...

    Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado…”.

    Igualmente, en sentencia del 16 de mayo de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1201 en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ratifica el criterio de la rebaja de la pena por debajo de su límite mínimo en la Admisión de los Hechos, expresando:

    …era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional. Más aún, la anotada omisión produjo un ilegítimo efecto de mayor daño al predicho derecho de los supuestos agraviados de autos, por cuanto si la pena hubiera sido determinada conforme a derecho, nos encontraríamos con que los hoy accionantes –particularmente, habida cuenta de la tendencia minimalista que, en relación con la pena, es de frecuente aceptación por los órganos de administración de justicia en Venezuela- tuvieron la oportunidad de ser condenados a una pena que no hubiera excedido de los tres años de presidio y, como consecuencia de ello, podrían haber solicitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con los requerimientos y límites que, aplicables al caso sub examine, contiene la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ( omissis)…

    Asimismo, es oportuno recordar que el procedimiento por Admisión de los Hechos, regulado en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos antecedentes se encuentran en el plea guilty americano y la conformidad española, y cuya incorporación en nuestra legislación se debió a razones de política criminal, comporta para el imputado al consentir y aceptar los hechos imputados por el Representante del Ministerio Publico, una rebaja de la pena a imponer como contraprestación a la admisión realizada, pues el Estado se ahorra los gastos causados con la celebración del juicio oral y publico, por lo que de aplicarse el dispositivo antes transcrito el procedimiento de Admisión de Hechos no se produciría ninguna rebaja especial, perdiendo el instituto su razón de ser, el atractivo o sentido para el imputado, en tal sentido esta Sala de Corte de Apelaciones en ejercicio de la Justicia Constitucional, entendida como la posibilidad que tiene todo Juez de la República de ser Juez de la Constitucionalidad de las leyes, y en aplicación del Control difuso, el cual se constitucionalizó a través del primer aparte del articulo 334 Constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo incompatibilidad entre la norma legal prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 21 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, desaplica en el presente caso la norma legal antes señalada y aplica la disposición prevista en el articulo 21 de nuestra Carta Magna, por lo que al revisar el fallo recurrido, se verifica lo expuesto por el apelante, y la pena impuesta al ciudadano RAF ROBBERY MONCADA ROJAS en razón de la Admisión de Hechos realizada, no resulta conforme al calculo efectuado por el Juez a quo al momento de dictar la correspondiente sentencia.

  3. PENAS APLICABLES AL ACUSADO RAF ROBBERY MONCADA ROJAS

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja sentado que modifica el criterio sostenido hasta la presente fecha en relación a la limitante del calculo de la pena en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos indicados en el primer aparte de la referida norma.

    El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que la pena a imponer a RAF ROBBERY MONCADA ROJAS una vez efectuada la reducción señalada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DIEZ (10) años de prisión. Y en atención a la admisión de hechos realizada se hace la rebaja de un tercio de la pena, por mandato del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en armonía con los artículos 19 y 334 de la Constitución Nacional, por lo que, la pena a imponer es de SEIS AÑOS OCHO MESES DE PRISION (6 AÑOS OCHO 8 MESES), por lo tanto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

    Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Quincuagésima Sexta de la Unidad de Defensoría Públicas Penales del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado RAF ROBBERY MONCADA ROJAS contra sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre del año 2003, mediante la cual Condena al referido acusado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y por vía de consecuencia MODIFICA la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre del año 2003, mediante la cual Condena al referido acusado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableciendo que la pena a imponer al referido ciudadano como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en armonía con los artículos 19 y 334 de la Constitución Nacional.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Quincuagésima Sexta de la Unidad de Defensoría Públicas Penales del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado RAF ROBBERY MONCADA ROJAS; SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de noviembre del año 2003, mediante la cual Condena al referido acusado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: RECTIFICA LA PENA impuesta por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableciendo que la pena a imponer al nombrado ciudadano como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, en armonía con los artículos 19 y 334 de la Constitución Nacional.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA Y RECTIFICADA LA PENA.

    Publíquese, Regístrese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUECES PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha, y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 016-04.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa N° 3As2199-04.

    LRdI/gr.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V.R., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los (26) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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