Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES

DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 21 de noviembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002442

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: Se inicia la presente investigación en fecha 08 de enero de 1995, por medio de oficio de parte del Comandante de la Zona Policial Nº 5, donde remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos A.D.J.M.G., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.181; R.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.870; quienes fueron detenidos por el Cabo 1/ero Nº 85 Zambrano y el Cabo 2/ndo Semprum, en el Barrio C.A.P., E.R., Venezolano, indocumentado, natural de Capurí, Canaguá, Estado Mérida y B.R.C., Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.749, residenciado en la Represa de Onia, Estado Mérida, por ser sindicados por el ciudadano Á.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.390.256, de haberse introducido en la finca de nombre Me Refale, situada en el Sector C.M., vía Culegría y le beneficiaron una novilla de su propiedad, dejando en el sitio del hecho, restos de la misma, cabeza y vísceras. Igualmente consta en acta, que en el sitio del suceso, fueron localizados un par de botas color negras y en la residencia del segundo de los nombrados, fue localizada una franela húmeda, con restos de presunta sangre. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Avalúo Prudencial Nº 9700-230-SI-0048, de un becerro (semoviente) color blanco, de aproximadamente doscientos kilos, valorado, tomando en cuenta los datos aportados de la parte agraviada, la cantidad de cien mil (Bs. 100.00,00) bolívares (f 34). Igualmente en el folio 35, aparece Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-004, de un par de botas, de material sintético y una franela, elaborada en tela color blanco. Funge como imputados A.D.J.M.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cincelejo Colombia, casado, operador de máquinas pesadas, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.181, residenciado en el Barrio C.A., Onia hacia arriba, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; R.A.G., venezolano, natural de San C.d.Z., obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.870, residenciado en Ranchos de Represa de Onia, El Vigía, Estado Mérida; E.R., Venezolano, indocumentado, natural de Capurí, Canaguá, Estado Mérida, residenciado en la Represa de Onia en los Ranchos, El Vigía, Estado Mérida y B.R.C., Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.749, residenciado en la Represa de Onia, Estado Mérida y como víctima Á.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.390.256, residenciado en el Sector Pedeca DDT. 66, vía Los Pozones, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 (ABIGEATO) del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de A.D.J.M.G., R.A.G., E.R. y B.R.C.; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados A.D.J.M.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cincelejo Colombia, casado, operador de máquinas pesadas, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.181, residenciado en el Barrio C.A., Onia hacia arriba, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; R.A.G., venezolano, natural de San C.d.Z., obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.870, residenciado en Ranchos de Represa de Onia, El Vigía, Estado Mérida; E.R., Venezolano, natural de Capurí, Canaguá, Estado Mérida, residenciado en la Represa de Onia en los Ranchos, El Vigía, Estado Mérida y B.R.C., Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.706.749, residenciado en la Represa de Onia, Estado Mérida, cometido en perjuicio de Á.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.390.256, residenciado en el Sector Pedeca DDT. 66, vía Los Pozones, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se observa que obra al folio 35 Avalúo Real Nº 9700-230-ST-044, practicada sobre los objetos incautados correspondientes a un par de botas y una franela, elaborada en tela color blanco; visto que no consta solicitud de persona alguna que acredite su propiedad, se acuerda la destrucción de los referidos objetos. En consecuencia una vez firme la presente decisión remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer a los fines del ejecútese de lo ordenado. CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y los imputados. Estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que aparecen en la presente causa, son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. Z.R.N.

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