Decisión de Tribunal Tercero de Control de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE 5203-05

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 1° COM. 70° DEL M.P: Dra. YEISABEL RONDÓN

IMPUTADOS: GUEVARA DELGADO J.R.

MARRERO IBARRA W.E.

TOVAR VARGAS C.E.

DEFENSORA PÚBLICA N° 80: Dra. M.T.M.

DEFENSORA PÚBLICA N° 1: Dr. R.F.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. V.R.E.

DEFENSORA PÚBLICA N° 80: Dra. M.T.M.

SECRETARIA: ABG. D.A.M.

En el día de hoy, lunes ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público comisionada en la Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YEISABEL RONDÓN, el imputado MARRERO IBARRA W.E., debidamente asistido por su Defensor, DR. R.F., Defensor Público N° 1, el imputado TOVAR VARGAS C.E., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. V.R.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.905 y la DRA. M.T.M., Defensora Pública N° 80, no así el imputado GUEVARA DELGADO J.R., de quien se tiene conocimiento que falleció en fecha 02/11/2005, a las 10:30 horas de la noche en el Hospital Periférico de Catia, debido a Hemorragia interna, Herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, según el Acta de Levantamiento de cadáver y protocolo de Autopsia del imputado que en vida respondiera al nombre de J.R.G.D., consignado por la DRA. YEISABEL RINDON, Fiscal Primera comisionada en la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, constante de cuatro (4) folios útiles. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la secretaria del Despacho, ABG. D.A.M., quien procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que compareció la ciudadana Fiscal Primera comisionada en la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YEISABEL RONDON, el imputado MARRERO IBARRA W.E., debidamente asistido por su Defensor, DR. R.F., Defensor Público N° 1 y el imputado TOVAR VARGAS C.E., debidamente asistido por su Defensor Privado, DR. V.R.E., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.905 y la DRA. M.T.M., Defensora Pública N° 80, en su carácter de Defensora del imputado hoy occiso, GUEVARA DELGADO J.R.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, Abg. D.A.M., se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. Y.Y. CABRERA MARTÍNEZ, declarándose la apertura de la Audiencia. La ciudadana Juez advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cediéndole el derecho de palabra a la Dra. YEISABEL RONDÓN, Fiscal Primera comisionada en la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “Acudo ante su competente autoridad con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el Artículo 285 ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Fiscal del Proceso a tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 11 ordinal 4 y el Artículo 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fines de ejercer en nombre del estado la acción penal pública, en contra de los ciudadanos GUEVARA DELGADO J.R., MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., acusación que hago en los términos siguientes: CAPITULO I. DE LAS PARTES. MARRERO IBARRA W.E., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 13-01-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. (v) y de W.M. (v), y residenciado según la dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Calle Real de Alta Vista, Catia, Edificio Romero, Piso 02, Apto 4, titular de la cédula de identidad N° V-17.720.343, en su carácter de cooperador y TOVAR VARGAS C.E., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 09-06-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, trabajando actualmente en el Club de la Policía Metropolitana, el Paraíso, hijo de G.V. (v) y de A.J.T. (v), domiciliado según dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Calle Final de Estadium, Alta Vista, Catia, Casa N° 25-A, titular de la cédula de identidad N° V- 18.041.522, en su carácter de cooperador, quien se encuentra debidamente asistido a los fines de realizar la defensa de derecho o defensa técnica por el Abogado V.R.E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19905 cuyo domicilio es Tramposos a Chorros, Edificio Centro Empresarial, piso 14, Oficinas b y C, El silencio. DE LOS HECHOS: El fundamento de la presente acusación tiene base en el hecho que en fecha 23 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano CURBATA DUQUE E.A., se encontraba en las instalaciones de la estación del Metro de Chacaíto en compañía de su novia la ciudadana S.M.M.E., cuando fueron a abordar el vagón cada uno se monto en puertas diferentes, cuando el metro llegó a la Estación de Sabana Grande, abordaron cinco (5) sujetos el vagón, cuando van vía Plaza Venezuela, y la victima les da la espalda porque iba a bajarse en la siguiente estación, y siente que le están abriendo los cierres del bolso e intentan despojarlo del mismo, el voltea y forcejeo con los imputados, uno de ellos lo amenaza con un punzón, mientras los otros le golpean, pero en ese momento comenzaron todos a agredirlo físicamente, y recibe varios golpes y para no recibir golpes en la cara se agacho, pero al levantarse logro ver a un morenito que fue el que lo amenazó con un punzón, dicho ciudadano resulto ser GUEVARA DELGADO J.R., la gente que se encontraba en el vagón comenzaron a gritar que esos sujetos lo querían robar y habían tocado las alarmas por lo tanto llegó la seguridad del metro, y logran detener a tres de los atacantes, es decir al autor GUEVARA DELGADO J.R. y a sus compañeros MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E. y dos logran huir…(sic), un oficial realiza la inspección corporal le revisa el bolsillo lateral derecho de una bermuda al de tez morena, es decir a GUEVARA DELGADO J.R., y le incauta unos lapiceros junto con la cantidad de Treinta Mil Bolívares, la víctima señala que tanto los lapiceros como el dinero eran de él, un billete de 20.000,00 y uno de 10.000,00…(sic), así como también logran quitarle el punzó con el cual fue amenazado el ciudadano CURBATA DUQUE E.A., siendo presentados los hoy imputados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde les precalificaron los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, acordando continuar la averiguación por la vía ordinaria, y acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual deberán presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de salida de la Gran Caracas, sin previa autorización y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mínimo de ochenta (80) unidades tributarias, así mismo cursan escritos de los defensores mediante los cuales solicitan la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos, por lo que el tribunal acuerda otorgar la Medida de Caución Juratoria a los ciudadanos W.I.M. y Guevara Delgado J.R., por cuanto el ciudadano C.E.T.V., cumplió con la presentación de los fiadores. CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Considera esta Representación Fiscal, que la causa de autos proporciona fundamentos claros y serios en función del enjuiciamiento público de los imputados de autos, toda vez que de la resulta de los hechos de las declaraciones de la víctima, así como de los funcionarios policiales; evidentemente se demuestra que los ciudadanos GUEVARA DELGADO J.R., MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., fueron los ciudadanos que ejerciendo violencia física en contra de la víctima CURBATA DUQUE E.A., lo despojaron de un porta bolígrafos y de la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo, los cuales fueron recuperados en el bolsillo del pantalón bermuda que cargaba el ciudadano Guevara Delgado J.R., reconocidos por la víctima como de su propiedad, por lo tanto uno de los principales fundamentos de la presente acusación estriba, en que es evidente que la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante violencia, mediante el uso de un arma blanca, con amenazas a la vida, ya que el ciudadano le señalaba a la victima que si no se quedaba tranquilo le enterraba el punzón. Es así como se evidenció la participación de los imputados en el hecho punible que nos ocupa, ya que al ser inspeccionados los mencionados ciudadanos en presencia del oficial de seguridad del metro y de los funcionarios de la Policía de Caracas, destacados en el metro, se pudo apreciar que estos poseían los bolígrafos, la cartuchera y el dinero del que fue despojada la victima, así mismo se le incautó el punzón con que fue amenazada la victima. Los anteriores señalamientos se evidencian a través de los elementos de convicción que seguidamente señalo: 1- Declaración del Ciudadano CURBATA DUQUE E.A., quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por cuanto reúne la doble cualidad, el cual entre otras cosas expuso:…(sic) llegue a la estación del metro de Chacaíto…(sic) abordaron 5 sujetos, yo me encontraba pegado a la puerta porque iba a quedarme en la estación de Plaza Venezuela y les di la espalda…(sic) siento que me están abriendo los cierres del bolso e intentando despojarme del mismo, yo volteo y forcejeo con ellos en ese momento comenzaron a agredirme físicamente, y en eso eran numerosos los golpes y para no llevar golpes en la cara me agache, pero al levantarme vi nuevamente a un morenito que fue el que me amenazó con un punzón,…(sic). 2- Declaración rendida por la ciudadana S.M.M.E., la cual es testigo presencial de los hechos, y también pudo ver a los hoy imputados, en el momento en que le fueron incautadas las evidencias que le habían despojado a la víctima. 3.- Declaración rendida por el ciudadano Murgo Argrinzones D.M., placa 72309 quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, destacado en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, y logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados. 4.- Declaración rendida por el ciudadano BAUTE JOSE placa 72267, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, destacado en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, y logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados. 5.- Declaración rendida por el ciudadano CARIEL ORLANDO, quien se desempeña, Oficial de Seguridad Interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, y logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados. 6.- Declaración del Detective R.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuera el funcionario que practicara la experticia a Un (01) estuche tipo bolígrafo elaborado en material sintético transparente y blanco, que le fuera incautado a uno de los hoy imputados, y al cual no se le justiprecio valor comercial. 7.- Declaración rendida por el Detective P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien fuera el encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Uno (1) de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) y Uno (01) de Diez Mil Bolívares (10.000,00), los cuales le fueron incautados a uno de los hoy imputados, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad . 8.- Declaración rendida por el Agente J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien fuera el encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Uno (1) de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) y Uno (01) de Diez Mil Bolívares (10.000,00), los cuales le fueron incautados a uno de los hoy imputados, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad . CAPITULO IV. DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Esta Representación del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados MARRERO W.E., TOVAR VARGAS C.E. y GUEVARA DELGADO J.R., en fecha 23 de Junio de 2005, ampliamente identificado en autos, encuadra dentro de la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, tipo penal establecido en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cometido contra la integridad física y de los bienes del ciudadano CURBATA DUQUE E.A., en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ibidem, el cual expresa: TITULO X. De los delitos contra la propiedad. CAPITULO II. Del robo. ARTÍCULO 455: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas ó cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste, será castigado... (sic)”. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. La conducta típica, antijurídica y culpable resultante de los hechos expuestos prolijamente con anterioridad y sustentada con los elementos de convicción señalados, resulta agravada, toda vez que se ha demostrado que el imputado GUEVARA DELGADO J.R. estaba manifiestamente armado, por cuanto fue a el a quien se le incautó el punzón, motivo por el cual debe calificarse la conducta como Robo Agravado. Así mismo, los Imputados: MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., se encontraban en compañía del antes mencionado ciudadano, y agredieron con golpes a la victima y lo amenazaron para así poder apoderarse de las pertenencias de este. El Dr. J.R.M.T., define el delito de robo como: “Aquel que consiste en constreñir al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, acción que requiere que el culpable se apodere él mismo de la cosa, con sus propias manos, usando violencia lato sensu. Cuando se constriñe a tolerar el apoderamiento, el acto es hacerlo posible”. Curso de Derecho Penal Venezolano, página 539. Ahora bien, el delito de Robo de por sí es un delito pruliofensivo, ya que atenta no solamente contra las cosas muebles, sino la vida, la libertad individual, el derecho de disposición de la cosa, es aún más complejo cuando el mismo se realiza a través de mano armada y sobre todo en el presente caso que se superaba en número a la victima, es decir el ciudadano CURBATA DUQUE E.A., fue atacado por cinco sujetos tres de ellos resultaron ser los imputados GUEVARA DELGADO J.R., MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., y el mencionado en primer termino se encontraba armado. CAPITULO V. MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO: A los fines de la comprobación de la certeza de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público ofrece, de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como Medios de Prueba a los fines de ser reproducidas en Audiencia de Juicio Oral y Público, los que a continuación señalamos: PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: TESTIMONIO: del Ciudadano CURBATA DUQUE E.A., quien es víctima y testigo presencial de los hechos, por cuanto reúne la doble cualidad, el cual entre otras cosas expuso:…(sic) llegue a la estación del metro de Chacaíto…(sic) abordaron 5 sujetos, yo me encontraba pegado a la puerta porque iba a quedarme en la estación de Plaza Venezuela y les di la espalda…(sic) siento que me están abriendo los cierres del bolso e intentando despojarme del mismo, yo volteo y forcejeo con ellos en ese momento comenzaron a agredirme físicamente, y en eso eran numerosos los golpes y para no llevar golpes en la cara me agache, pero al levantarme vi nuevamente a un morenito que fue el que me amenazó con un punzón,…(sic), por lo que su testimonio es pertinente y necesario ya que podrá ilustrar al tribunal la forma en que ocurrieron los hechos, y con ellos el Ministerio Público demostrará que la denuncia de este ciudadano y de la gente presente en el lugar inicio el presente procedimiento entre otras cosas. SEGUNDO: TESTIMONIO: de la ciudadana S.M.M.E., la cual es testigo presencial de los hechos, y también pudo ver a los hoy imputados, en el momento en que le fueron incautadas las evidencias que le pertenecían a la víctima, de allí deriva la pertinencia y necesidad de su declaración, por cuanto la misma también observo a la victima que fue objeto de ataque personal y las consecuencias de dicho ataque, entre otras cosas. TERCERO: TESTIMONIO: del ciudadano Murgo Argrinzones D.M., quien se desempeña como Oficial I de Seguridad Interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, su testimonio es pertinente y necesario ya que este fue uno de los que logran aprehender a los hoy imputados, por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados. CUARTO: Testimonio del ciudadano BAUTE JOSE placa 72267, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, destacado en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, su testimonio es pertinente y necesario ya que este fue uno de los que logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados. QUINTO: el ciudadano CARIEL ORLANDO, quien se desempeña, Oficial de Seguridad Interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, su testimonio es pertinente y necesario ya que este fue uno de los que logran aprehender a los hoy imputados, cuanto estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados. EXPERTOS: PRIMERO: TESTIMONIO: rendido por el Detective R.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente y necesario ya que este fue el funcionario que practicó la experticia a Un (01) estuche tipo bolígrafo elaborado en material sintético transparente y blanco, que le fuera incautado a uno de los hoy imputados, y al cual no se le justiprecio valor comercial, dichos objetos pertenecen a la victima. SEGUNDO: TESTIMONIO: rendido por el Detective P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente y necesario ya que fue el encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Uno (1) de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) y Uno (01) de Diez Mil Bolívares (10.000,00), los cuales le fueron incautados a uno de los hoy imputados, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad y los cuales resultaron ser auténticos. TERCERO: TESTIMONIO: rendido por el Agente J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es pertinente y necesario, porque esté fue uno de los encargados de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de Uno (1) de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) y Uno (01) de Diez Mil Bolívares (10.000,00), los cuales le fueron incautados a uno de los hoy imputados, siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad. PRUEBAS PERICIALES: Se incorpora al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, experticias, cuya evidencia cumple con el aspecto formal del principio de licitud de la prueba, en virtud de haber sido obtenida cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido principio de licitud, al no haberse ejercido ningún medio coactivo para su obtención y en cuanto a su legalidad, la prueba ha sido emitida por la autoridad pública competente. PRIMERO: EXPERTICIA DE AVALUO REAL signado con el N° 9700-247-947, de fecha 11-07-2005, practicado a Un (01) estuche tipo porta bolígrafo elaborado en material sintético de transparente y blanco, presentando inscripciones donde se lee “AINEX NIMESULINE SCHERING-PLUG C.A.” el cual contiene en su interior tres (03) bolígrafos,… a los fines de exhibirla al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y este deponga sobre el conocimiento que tenga de esta. SEGUNDO: EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA N° 9700-030-1813, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento la cual consta de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Siete Mil, Quinientos Bolívares (3.607.500,00) Bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, realizado por el experto, adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de exhibirla al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y este deponga sobre el conocimiento que tiene de esta. TERCERO: Reconocimiento técnico practicado al un arma blanca tipo punzón corto con empuñadura adaptada de color plateado, practicado por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su incorporación de su lectura. PRUEBA REAL: A los efectos de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece a los fines de su exhibición al honorable Juez que corresponderá decidir la causa, un arma blanca tipo punzón corto con empuñadura adaptada de color plateado, a los fines de ser mostrada al tribunal, como a la víctima y esta contesté si fue con esta arma que se le amenazó. Así mismo hago de su conocimiento que ninguna de las partes a pedido hasta los momentos autorización para prescindir de su exhibición, dicho objeto constituye la agravante del delito de robo, por lo cual para prescindir de dicha exhibición, será necesario ser objeto de estipulaciones, no solicitadas hasta la presente fecha por ninguna de las partes. CAPITULO VI. PETITORIO. Honorable juez, por todo lo antes expuesto, procedo en este acto, en mi condición de Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el uso de las atribuciones conferidas contenidas en el Artículo 285 ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 108, ordinal 4º y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 ordinal 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de ejercer en nombre del Estado la acción penal pública, en contra de los Imputados: GUEVARA DELGADO J.R. (Autor) GUERRERO IBARRA WILLIAM (Cooperador) y TOVAR VARGAS C.E. (Cooperador), ampliamente identificados en autos por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, producto de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2005, solicitando en consecuencia muy respetuosamente a este digno Juzgado acuerde lo siguiente: 1.- Sea admitida la presente acusación en su totalidad. 2.- Sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son pertinentes, necesarios, y lícitos. 3.- Finalmente solicito a este digno Juzgado, el enjuiciamiento público de los imputados de autos y en consecuencia se ordene la Apertura a Juicio y emita el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, conforme lo estipulan los Artículos 300, ordinal 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Asimismo y por cuanto fue recabado Acta de Levantamiento de cadáver y protocolo de Autopsia del imputado que en vida respondiera al nombre de J.R.G.D., quien falleció en fecha 02/11/2005, a las 10:30 horas de la noche en el Hospital Periférico de Catia, debido a Hemorragia interna, Herida por arma de fuego de proyectil único al tórax, es por lo que esta representación fiscal consigna en este acto y constante de cuatro (4) folios útiles, los recaudos anteriormente descrito, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, por fallecimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente, los imputados MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., son impuestos por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en caso de querer hacerlo, lo harán sin juramento, igualmente se les informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, así como se le explica el contenido de los artículo referidos a las medidas alternativas a la prosecución de proceso, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se les hace saber los motivos de la presente Audiencia y se les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron su deseo de rendir declaración y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar al imputado TOVAR VARGAS C.E., quedando en la sala de audiencia el imputado MARRERO IBARRA WILLIAN, manifestó ser y llamarse MARRERO IBARRA WILLIAN, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 13-01-86, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.I. (v) y de W.M. (v), y residenciado según la dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Calle Real de Alta Vista, Catia, Edificio Romero, Piso 02, Apto 4, titular de la cédula de identidad N° V-17.720.343, quien expuso: “Yo le dije a Guevara que me acompañara a cobrar un dinero en Solo Aires de Bello Monte, lo cobramos y veníamos de regreso como a las cinco y media a seis, nos montamos en el metro y en el vagón teníamos un bochinche y lo estábamos chalequeando, porque él antes tenía el pelo largo, en eso Guevara y Duque comenzaron a discutir, llego el metro a Plaza Venezuela y se bajaron discutiendo, Guevara fue a buscar a los operadores del metro y llego la Policía de Caracas y se los llevó. Eran tres personas que estaban con nosotros, yo y Cesar fuimos a ver que había pasado con Jesús y llegamos a donde lo tenían en un cuarto, hablamos con un policía y le preguntamos que le iba a pasar a Jesús, nos mando a que pasáramos a donde estaba él y me sacaron todo de los bolsillo, me amenazaron y a Cesar lo golpearon, yo me quede tranquilo, me quitaron el sueldo que había cobrado y lo pusieron allí en el acta y después nos trajeron al Tribunal. Yo no conozco a la víctima, se me el nombre por que aparece en los papeles que tiene mi abogado, Es Todo”. Es todo” SEGUIDAMENTE SE RETIRA EL IMPUTADO MARRERO IBARRA W.E. Y SE HACE INGRESAR A LA SALA DE AUDIENCIA AL IMPUTADO TOVAR VARGAS C.E., QUIEN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: TOVAR VARGAS C.E., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 09-06-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, trabajando actualmente en el Club de la Policía Metropolitana, el Paraíso, hijo de G.V. (v) y de A.J.T. (v), domiciliado según dirección que aportó en la audiencia de calificación de flagrancia en Calle Final de Estadium, Alta Vista, Catia, Casa N° 25-A, titular de la cédula de identidad N° V- 18.041.522, quien expuso: “Yo voy a dar la misma declaración que di al principio, yo venia en compañía de Williams que es mi amigo, vivimos en el mismo sector y me pidió un favor, que lo acompañáramos a cobrar un dinero que no era mucho, por el recreo, uno sale del centro comercial y baja un poco, se llama solo aires, fuimos normal, le dieron el dinero, comimos y le quedaron como treinta mil Bolívares, y veníamos de regreso. Yo antes tenía el pelo largo, nos montamos en el metro y me empezaron a chalequear, yo les dije que respetaran y ellos seguían. Detrás de Guevara estaba Duque y él se lo tomo el chalequeo para el, empezó a pelear con el que esta muerto y saco un palo y lo entro a palo a Guevara, Guevara salio corriendo y busco al operador del metro y lo trajo y el muchacho dijo que lo estaban robando, nosotros subimos para ver que era lo que estaba pasando con Guevara y nos metieron al cuarto, nos pusieron contra la pared, le di mi cédula y nos dijeron que nos iba a pasar por ladrones, le quitan los treinta mil Bolívares que tenía Williams y cuando estábamos allá, nos dimos cuenta que el dinero que estaba allí en el acta era el dinero de él. Nos golpearon y nos dieron con una tabla, nos golpearon a los tres y no me dio tiempo de llamar a mi mama ni nada. Salimos con tres menores y como eran menores los soltaron, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. R.F., DEFENSOR PÚBLICO N° 1, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO MARRERO IBARRA WILLIAN, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se esta incorporando en fecha reciente al conocimiento de la causa, no obstante previa verificación de que la defensa anterior no ha presentado escrito de excepciones, esta defensa va a invocar la sentencia N° 607, de fecha 20/10/2005, de la Sala de Casación Penal y en consecuencia, luego de revisar el presente expediente y la acusación fiscal, llama poderosamente la atención que la Fiscalia como órgano rector de la constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, se base en falsos supuestos para imputar a mi defendido, falso supuesto que se origina por parte de la Fiscalia al promover la testimonial de la ciudadana S.M.M.E., ya que la misma no pudo ver a los hoy imputados al momento en que le fue incautado las evidencias. No consta en el expediente que en la declaración de M.M. la misma manifieste que estuvo presente al momento de incautarle las evidencias a los imputados, ya que en su declaración la misma dice que ella fue a un cuarto y posteriormente vio a su novio; posteriormente la declaración de J.B., quien se desempeña como Policía de Municipio Libertador y valga decir, que dicho ciudadano no ha rendido testimonial, tiene entendido la defensa que él suscribió un acta policial, lo cual no constituye una testimonial per se. Como punto número cinco, establece el Ministerio Público, que presume el testimonio de O.C., quien no ha rendido Testimonial en las actas y al no haber rendido la misma, no puede dejar constancia que fue uno de los que fue a aprehender a uno de los imputados. Mi defendido ha manifestado que ellos no trataron de huir, sino por el contrario ver que era lo que pasaba con el hoy occiso, ya que lo que había ocurrido era una riña o pelea con la presunta víctima. Adicionalmente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en torno a las pruebas periciales, la Fiscal del Ministerio Público solicita que se incorporen a juicio Oral para su lectura, conforme al 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tres items, de los cuales considera esta defensa que los dos primeros referidos a la Experticia de avalúo real signada con el N° 9700-247-947, de fecha 11-07-2005 y experticia grafotecnica N° 9700-030-1813, practicada a las evidencias incautadas, no constituye per ser, conforme a la legislación, pruebas para ser incorporadas para su lectura conforme al 339 numeral 2, toda vez que los mismo configuran una practica de diligencia de investigación, lo cual es bien sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, en donde se establece que la experticia no es un documento, sea grafotécnica o cualquier otra prueba, sino una practica de unas diligencias de investigación y en consecuencia y como dice F.V., la prueba es de experto, no de experticia, ya que la prueba no puede ser vista aisladamente sino con la declaración del experto que la realizó, por lo que solicito que dichas pruebas no sean admitidas. En cuando al reconocimiento técnico realizado al punzón, el mismo también configura una diligencia meramente investigativa, al igual que las anteriores. Por todo lo antes expuesto esta defensa va a solicitar y por cuanto solo dice el dicho de la supuesta victima que es contraria y contradictoria a lo manifestado por mi defendido ni su concausa, es por lo que esta defensa solicita la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme al artículo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que mi defendido sea puesto en libertad plena sin ningún tipo de aprehensión ni restricción, la fundamento en el falso supuesto de la mala interpretación dada por el Ministerio Público a la declaración de la victima y su acompañante, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. V.R.E., ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 19.905, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO TOVAR VARGAS C.E., QUIEN EXPONE: “Procediendo en este acto con el carácter de defensor del ciudadano C.E.T.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en esa norma, paso a realizar los actos siguientes: I. “El día 31 de Agosto del año en curso la ciudadana Fiscal Septuagésima del Ministerio Público interpuso escrito de Acusación en contra de mi defendido C.T.V., por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal vigente, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 23 de Junio del corriente año, en uno de los vagones del Metro de Caracas y en las inmediaciones de la estación Plaza Venezuela de ese mismo servicio de transporte. Ahora bien, en el capítulo IV, titulado “DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES”, encontramos que la ciudadana representante del Ministerio Público vuelca el contenido de los artículos 455 y 458 del Código Penal, para encuadrar los hechos que según su saber y entender se corresponden con estas normas adjetivas penales. Textualmente lo infiere de la siguiente forma: “La conducta típica, antijurídica y culpable resultante de los hechos expuestos prolijamente con anterioridad y sustentada con los elementos de convicción señalados, resulta agravada, toda vez que se ha demostrado que el imputado GUEVARA DELGADO J.R. estaba manifiestamente armado, por cuanto fue a el a quien se le incautó el punzón, motivo por el cual debe calificarse la conducta como Robo Agravado. Así mismo, los imputados: MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., se encontraban en compañía del antes mencionado ciudadano, y agredieron a golpes a la víctima y lo amenazaron para así poder apoderarse de las pertenencias de este.” Seguidamente la vindicta pública cita una definición del ilustre jurista y profesor de derecho penal Dr. J.R.M.T., para lo cual me permito reproducir solo parte de ella: “Aquel que consiste en constreñir al detentador o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste,…”. Como podemos observar cito el artículo 455 del Código Penal el cual fue citado por la Representación Fiscal en el texto de la Acusación que dice: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes (sub de la Acusación) contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste, será castigado…(sic)”. De estas citas podemos inferir con respecto al delito de robo lo siguiente: 1°.) El que por medio de violencias o graves daños inminentes; 2°.) Que haya constreñido al detentor; y 3°.) Que el constreñimiento a que se refiere el numeral anterior sea para que se le haga entrega de un objeto mueble a tolerar que se apodere de éste. Veamos como se puede tipificar la supuesta conducta delictual de mi defendido en el tipo del artículo 455 del Código Penal vigente de acuerdo con las actas del procedimiento señaladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: Declaración del Ciudadano CURBATA DUQUE E.A.: “…, yo me encontraba pegado a la puerta porque iba a quedarme en la estación de Plaza Venezuela y les di la espalda…(sic) siento que me están abriendo los cierres del bolso e intentando despojarme del mismo, yo volteo y forcejeo con ellos en ese momento comenzaron a agredirme físicamente, y en eso eran numerosos los golpes y para no llevar golpes en la cara me agaché, pero al levantarme vi nuevamente a un morenito que fue el que me amenazó con un punzón, …(sic). De acuerdo con la entrevista realizada a este ciudadano quién funge como víctima, la defensa se plantea que, si bien es cierto que en el relato de la presunta víctima, lo primero que manifiesta es que sintió que le estaban abriendo el bolso; segundo: que estaban al mismo tiempo intentando despojarlo del bolso; tercero: que el se voltea y forcejea con ellos y que en ese momento comenzaron a agredirlo físicamente: cuarto: que para no llevar más golpes en la cara se agachó y por último al levantarse vio nuevamente a un morenito que fue el que lo amenazó con un punzón. No es menos cierto que de su declaración no se puede inferir primero: que haya sido la presunta víctima constreñida a hacer entrega de algún objeto; segundo: que es imposible que al mismo tiempo haya sentido que le abrían el bolso e intentaran despojarlo del mismo; tercero: que él voltea y forcejea con ellos y recibe numerosos golpes pero que solo puede reconocer a un morenito que luego respondió al nombre de GUEVARA DELGADO J.R., que dice fue el que lo amenazó con un punzón, aparentemente después de haber sido despojado de los objetos y cuando él forcejeando con los sujetos, lo que revela que obviamente no fue constreñido a través de amenazas con un punzón a entregar los objetos. Declaración rendida por la ciudadana S.M.M.E., (novia de la presunta víctima): Lamenta la Defensa informar al Tribunal que con respecto a la declaración rendida por esta ciudadana en la sede de la Fiscalía 70 el día 14 de Julio del año 2005, la representación Fiscal parte de un falso supuesto al decir en su escrito acusatorio que la mencionada ciudadana, copio textual: “…es testigo presencial de los hechos y pudo ver a los hoy imputados, en el momento en que le fueron incautadas las evidencias que le habían despojado a la víctima.” La Defensa para comprobar que la ciudadana Fiscal al apreciar en sus fundamentos la anterior declaración parte del falso supuesto, cita textualmente parte de la única entrevista que le fuera realizada a la ciudadana S.M. que dice: …y al llegar a Plaza Venezuela, la gente empezó a salir del vagón como loca, y en lo que pude salir fui hacia la otra puerta a buscar a mi novio, el estaba ya hablando con uno de los funcionarios del metro, estaba golpeado, tenía el ojo izquierdo morado y ese mismo lado de la cara hinchado y otros señores del metro se llevaron a unos tipos que ya iban hacia las escaleras, me dijo que lo habían tratado de robar y el guardia del metro dijo que los acompañáramos llevándonos a un área restringida del metro y nos metieron en un cuartito que tiene una nevera y una mesita, después vino un funcionario de la policía de Caracas, y le dijo a mi novio que fuera a identificar a los que lo habían robado y cuando el llegó me dijo que habían revisado a uno de los que lo habían robado y le habían conseguido sus bolígrafos y la cantidad de 30.000.00 bolívares en efectivo, …” Y a la pregunta número 2 contestó, que de volverlos a ver no los podría reconocer. De tal forma ciudadana Juez, que resulta insólito pensar que esta ciudadana es testigo presencial de los hechos, cuando lo único que logró ver fue la cara y el ojo hinchado de su novio después de los sucesos y a los funcionarios de la Policía de Caracas y del Metro, pero no presenció ninguno de los presuntos hechos delictivos ni la requisa efectuada a los hoy acusados. Es por lo que la Defensa sin temor a equivocarse con respecto a la apreciación de la declaración de la ciudadana S.M.M.E., como fundamento de la Acusación y elemento de convicción, afirma que estamos en presencia de un falso supuesto. 1.- Declaración rendida en la sede de la Fiscalía 70 del Ministerio Público el día 11 de Julio del año 2005, por el ciudadano Murgo Argrinzones D.M., quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, de cuya declaración de acuerdo con la Representación Fiscal se desprende lo siguiente: Que, “cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia Propatria estaban agrediendo a un ciudadano, cuando estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados.”. La Defensa cita textualmente parte de la única declaración rendida por este funcionario: “…nos abordaron unos usuarios informándonos de que en el tres (sic) dirección Pro Patria (sic) estaban agrediendo a un ciudadano, fue cuando mi compañero y yo decidimos bajar al andén a verificar dicha situación en compañía de un operador de protección del grupo móvil de apoyo de la Compañía Metro de Caracas de nombre CARIEL ORLANDO, fue cuando al abordar la situación un ciudadano físicamente agredido nos informó que había sido víctima de agresiones y robo por parte de tres ciudadanos, fue cuando decidimos aprehender a los ciudadanos conduciéndolos a un sitio para encaminar el procedimiento como tal. Llegando ya al sitio y de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, le leímos sus derechos y procedimos a realizarle (sic) una inspección minuciosa en su vestimenta…”. Nuevamente la ciudadana Fiscal vuelve a partir de un falso supuesto, como lo es el hecho de que este funcionario jamás manifestó en su declaración de que los hoy acusados trataron de huir y así evadir que los aprendieran, esto es FALSO, y por ende ningún fundamento se puede de ello extraer. De esta declaración solo se puede desprender que le avisaron de una agresión a un ciudadano, de la detención practicada a otros y de una requisa en la cual se le encontró presuntamente objetos que le fueran robados a la presunta víctima, pero bajo ninguna circunstancia, este funcionario, presenció los presuntos hechos delictivos, es decir no puede decir que fue lo que ocurrió, solo de la detención y la requisa pudo informar. 4) Declaración rendida por el ciudadano BAUTE JOSE, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador de cuya declaración de acuerdo con la Representación Fiscal se desprende lo siguiente: Que, “cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, cuando estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados.”. Ciertamente, este funcionario es quién suscribe el Acta Policial levantada en el presente procedimiento, pero su declaración no riela a los autos, mal puede el acta policial apreciarse como si fuese una declaración, este elemento de convicción no existe, no puede ser tal, además que del Acta suscrita por el, no menciona que ninguno de los acusados en la presente causa haya tratado de huir y así evadir que los aprehendieran, de tal forma que estamos en presencia una vez más del Falso Supuesto. Declaración rendida por el ciudadano CARIEL ORLANDO, quién se desempeña como Oficial de Seguridad interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela, de cuya declaración de acuerdo con la Representación Fiscal se desprende lo siguiente: Que, “cuando fueron abordados por unos ciudadanos, quienes le informaron que en el tren que iba hacia propatria estaban agrediendo a un ciudadano, cuando estos tratan de huir y así evadir que los aprehendieran por lo que puede indicar las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos antes narrados.”. Es de ineludible observación que las declaraciones de los tres funcionarios intervinientes en el presente procedimiento son del mismo texto, es decir con el mismo contenido, comas, puntos, acentos y palabras textuales, pero sucede que en las Actas que integran la presente causa no existe la declaración de este funcionario Oficial de Seguridad del Metro de Caracas. De tal forma que al no existir su declaración, estamos en presencia de un elemento de convicción inexistente, imposible de analizar. Declaración del Detective R.V.: “…quien fuera el funcionario que practicara la experticia a Un (01) estuche tipo bolígrafo…”. Su declaración no consta en las actas del expediente, mal podría tenersele como un elemento de convicción. 5.- Declaración rendida por el Detective P.P., “…y quién fuera encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda…”. Su declaración no consta en las actas del expediente, mal podría tenérsele como un elemento de convicción. 6.- Declaración rendida por el Agente Johann (sic) Valera, “…y quién fuera encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad dos (02) billetes de papel moneda…”. Su declaración no consta en las actas del expediente, mal podría tenérsele como un elemento de convicción. Es indiscutible, que de los elementos de convicción explanados por la ciudadana del Ministerio Público y analizados por la Defensa Up-Supra, que nos ilustrarían acerca del tipo delictivo que se desprende de los hechos por los cuales se acusó a mi defendido, es la declaración de la presunta víctima ciudadano CURBATA DUQUE E.A., porque su novia al declarar manifestó claramente que no presenció ninguno de los hechos ocurridos a su novio; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, solo sirvieron para la detención y la requisa de los tres ciudadanos, y que lo encontrado a uno de ellos objetos que presuntamente le pertenecían a la víctima, pero no arrojan absolutamente nada con respecto a la clase de delito que presuntamente allí se cometió. Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito que en el supuesto negado se admita la Acusación Fiscal, lo sea parcialmente y de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuya una calificación jurídica distinta a la señalada en el texto de la acusación y en su lugar y en opinión de la Defensa, los hechos narrados por la víctima encuadran en el tipo previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal vigente. Ciudadana Juez, para que el delito sea de robo con violencia de acuerdo con la norma se requiere de una amenaza y violencia previa, no posteriormente como lo afirma la supuesta víctima, quién manifiesta que: “…y siento que me están abriendo los cierres del bolso e intentando despojar del mismo…”, aquí cabe preguntarse ¿Cómo le sustraen el porta bolígrafos y los TREINTA MIL BOLÍVARES? No hay que pensar mucho, es que resulta obvio que si le abrieron los cierres y le sustrajeron los objetos en cuestión, y que luego de ello existió un forcejeo y uno de los sujetos según versión de la supuesta víctima sacó un punzón y le dijo que se quedara tranquilo, pero en ningún momento le exigió ni la entrega de los objetos mencionados ni lo obligó a que tolerara el robo, al menos la única deposición al respecto, no lo dice, jamás indica en donde se encontraban los objetos indicados, y en caso de duda “in dubio pro reo”, se favorecerá siempre al reo, o ¿es que se le va a suplir la falta de investigación por parte del Ministerio Público calificando el delito como lo presume? NO, en una sana administración de Justicia este extremo es imposible, ha debido establecer, tal y como lo pauta la circular No. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 de fecha 28 de Noviembre del año 2002, suscrita por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Doctor J.I.R.D., y de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Fiscales del Ministerio Público a nivel Nacional, ya que a ellos fue dirigida, la cual acompaño en este acto, marcado con la letra “A”, me permito citar parte de ella en la página 5 último párrafo: “…, es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias. Es por ello que esa relación requiere de una exposición clara precisa y circunstanciada, que comprenda el lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, con y sin discriminación.” (Fin de la cita). Por tanto ciudadana Juez, esto no se cumple en la Acusación y se debe atribuir una calificación provisional solo de acuerdo con los elementos que se tienen, y lo único que se puede deducir del dicho de la presunta víctima es que del bolso se le sustrajeron un dinero y unos bolígrafos, y es que además el no manifestó otra cosa. Y para finalizar, en la Acusación jamás se menciona el grado del delito, es decir si lo fue en grado de tentativa, consumado o frustrado, y la Defensa estima que si no lograron huir con los objetos presuntamente robados, pero se desarrolló todo lo necesario para su consumación sin lograr ésta ya que fueron apresados, estamos por ende en presencia de un delito frustrado. II. Por otra parte resulta ineludible percatarse de la cantidad de errores materiales y procedimentales en que ha incurrido la Representante del Ministerio Público en la Acusación presentada por ella y que nos coloca impretermitiblemente en estado de Indefensión toda vez que de acuerdo con la circular que consigno en este acto marcado con la letra “A”, la Acusación debe ceñirse a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que cito: “…La acusación deberá contener: 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;…”. Pues bien, de acuerdo con el análisis efectuado por mi en el anterior capítulo, es evidente que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no discrimina en su relación con claridad cual fue la actuación precisa, circunstanciada del presunto hecho punible llevado a cabo por mi defendido, por lo contrario violenta el numeral 2 artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limita a explanar los hechos y atribuírselos a los tres acusados; no dice cuál fue la actuación específica de cada uno de ellos, simplemente relata los hechos y de manera genérica envuelve a los tres acusados, cuando es bien sabido que la responsabilidad penal es personal y no colectiva, de acuerdo con la Constitución cada persona tiene derecho a defenderse de los cargos que a el se le imputan, pero si se imputan tal como en la acusación a varias personas, esto causa indefensión ya que no se puede discriminar cuales son los elementos que contra él obran, en este sentido cito textualmente otra parte de la mencionada circular suscrita por el Fiscal General de la República, que dice: “… Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan. Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.” Lo anterior ciudadana Juez, no se cumplió; todo ello debido a que de los elementos que contiene la investigación no se puede deducir, cual fue la actuación de cada uno de ellos, que permita relacionarlas entre sí y poder con claridad especificarlas, NO, ese requisito no aparece en la acusación, no se le dio cumplimiento y eso simple no se puede hacer, ya que de los elementos existentes no se pueden extraer indicios que nos lleven a explicar y detallar en base a los hechos cual fue la actuación de cada uno de los acusados. Es por lo que en la presente acusación se violó el Derecho a la defensa de mi defendido y de los otros acusados, así como también se violó el debido proceso, derechos consagrados en el artículos 49 y 12 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal, respectivamente. En base a lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación penal interpuesta en contra de mi defendido, ciudadano C.T.V.. III. De conformidad con lo previsto en el literal i, Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que constituya convalidación del vicio cuya nulidad solicité en el capítulo anterior, OPONGO LA EXCEPCIÓN prevista en esta norma que cito: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan se corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;…”. Fundamento esta excepción en que en la acusación en el capítulo tercero titulado “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN” , en efecto, tales elementos fueron analizados por la Defensa en el capítulo I de este escrito, pero a los efectos de la excepción aquí opuesta he de señalar que los elementos a que hace referencia la ciudadana Fiscal y que en su escrito numera del 1 al 8, pero que los identificados del 4 al 8 y que se corresponden con los siguientes elementos que copio textualmente: “4.- Declaración rendida por el ciudadano BAUTE JOSE placa 72267, quien se desempeña como Policía del Municipio Libertador, destacado en la Estación del Metro de Plaza Venezuela,…”. Este funcionario BAUTE JOSE, solo aparece al comienzo de la investigación suscribiendo el Acta Policial con que se inician las actuaciones, pero no aparece que el mismo haya rendido declaración alguna, por lo tanto estamos en presencia de un elemento de convicción inexistente, no riela a los autos. “5.-Declaración rendida por el ciudadano CARIEL ORLANDO, quien se desempeña, Oficial de Seguridad Interna en la Estación del Metro de Plaza Venezuela,…”. La declaración de este ciudadano no aparece en las actuaciones del expediente, no ha sido consignada ningún acta que la contenga. “6.-Declaración del DETECTIVE R.V., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. La declaración de este funcionario no se encuentra en las actas que integran la investigación, por lo tanto mal se puede señalar como un elemento de convicción, toda vez que no podemos tener acceso a su declaración. “7.-Declaración rendida por el Detective P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. Su declaración tampoco aparece en las actas que integran todas las actuaciones en el expediente. adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…” adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…” adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. “8.-Declaración rendida por el Agente J.V., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,…”. En igual forma que las anteriores no aparece su declaración rendida, de tal manera que es como si no existiese, por lo tanto estamos ante una falta de requisitos formales para intentar la acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° eiusdem, que trae como consecuencia la declaración de la excepción aquí opuesta con lugar y así solicito sea declarada. IV. Para el supuesto que este proceso vaya a Juicio, promuevo conforme lo establece el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del ciudadano J.G., venezolano, de este domicilio, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.464.696, residenciado en Alta Vista, calle San Isidro, casa sin número, parroquia Sucre, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este ciudadano es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 23 de Junio del año 2005, en el metro de caracas y lo acaecido en las adyacencias de la estación Plaza Venezuela, puede darnos fe de ello. 2) Testimonio del ciudadano E.T., venezolano, de este domicilio, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.509.559, residenciado en Alta Vista casa sin número, parroquia Sucre, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este ciudadano es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 23 de Junio del año 2005, en el metro de Caracas y lo acaecido en las adyacencias de la estación Plaza Venezuela, puede darnos fe de ello. 3) Testimonio del ciudadano J.M.R., quién es de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad personal No. 12.420.576, laborando en la avenida principal de Maripérez, quinta hasta aquí, empresa “Solo Aire”, cuya pertinencia y necesidad estriba en que este ciudadano le hizo un pago el día de los hechos al acusado de autos MARRERO IBARRAS W.E., y puede dar fe de ello. Solicito de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2., las siguientes actas de entrevistas: 1.- Las dos actas de entrevista efectuadas al ciudadano CURBATA DUQUE E.A.. 2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana S.M.M.E.. 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano MURGO ARGRINZONES D.M.. Promuevo el video tomado en la estación del metro Plaza Venezuela, el día 23 de Junio del año 2005, entre las horas comprendidas de 6 y 30 PM y 9 y 30 PM., con la advertencia al Tribunal que dicho video me fue negado por ser yo solicitante particular, ya que solamente es facilitado a petición de las autoridades, por lo que solicito se oficie al Departamento de Seguridad de la estación Plaza Venezuela del metro de caracas solicitándole dicho video; su pertenencia y necesidad radica, en que el video nos puede ilustrarnos acerca de los hechos ocurridos en ese tiempo. Dejo en esta forma cumplido y en tiempo útil, lo ordenado en el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sabemos que el proceso penal consta de varias etapas, conociéndose la primera etapa procesal como Fase Preparatoria; en esta fase el Ministerio Público, debe realizar todas las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de que el resultado de esa investigación seria le permita recabar los elementos que le serían útiles para fundamentar su pretensión; toda vez que en el proceso penal la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado; en este sentido sólo puede ser acusado penalmente aquel en contra de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito, de todo lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el contenido de la fase preparatoria: preparar la imputación y fundamentar la acusación, por lo que no puede pasarse a una próxima fase dentro del proceso penal ( Fase Intermedia) sin haber agotado todos los actos de investigación necesarios para lograr la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, preservando de tal manera este principio procesal consagrado en el artículo 13 de la ley adjetiva penal. En este orden de ideas se observa que el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal indica que la acusación deberá además contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que, de la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que la Representante del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos MARRERO IBARRA W.E. y TOVAR VARGAS C.E., pero no especifica detalladamente cual fue la acción antijurídica que desplegó cada uno de los imputados que calcen la convicción de su participación en el hecho investigado, limitándose solamente en explanar unos hechos de manera genérica, sin especificar la relación clara y circunstanciada de la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo cual violenta el derecho a la defensa, por cuanto los imputados desconocerían ciertamente el hecho que se les imputa, toda vez

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