Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000092

PARTE ACTORA: sociedad mercantil RAFA INGENIEROS & ASOCIADOS, CA, sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 25-A.

APODERADO DE LA ACTORA: E.T.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, matriculado en el Inpreabogado bajo el No.39.626

PARTE DEMANDADA: SIEMENS, SA; JANTESA, SA; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro., cuyas reformas estatutarias consta del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Siemens, s.a., Nº 91, celebrada el 29 de Noviembre de 1999, quedando inscrita ante la misma Oficina de registro Mercantil el 28 de Enero de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 10-A-Pro., y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Siemens, S.A. Nº 95, celebrada el 15 de Agosto de 2001, quedando inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 25 de Agosto de 2001. bajo el Nº 22, Tomo 163-A-Pro; JANTESA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 174-A-Sgdo; y, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), domiciliada en el Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A, constituyeron una agrupación bajo el régimen de consorcio, denominada “CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA INCOEN”,

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: F.P.P., CARLOS G D.H., J.A.P., P.P., J.G.T., L.G.G., y E.E.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.356, 31.491, 35.373, 38.940,71.763, 106.695 ya 129.992, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

En el presente proceso que, por COBRO DE BOLÍVARES, que intentó ante este Tribunal, la sociedad mercantil RAFA INGENIEROS & ASOCIADOS, CA; contra las sociedades mercantiles SIEMENS, SA; JANTESA, SA; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, CA; todas debidamente identificadas en el presente fallo, la demanda fue admitida, a través del procedimiento especial por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, mediante auto intimatorio de fecha23 de febrero de 2010

Así mismo, luego de la solicitud de la parte actora, este Tribunal dictó medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON 16/100 (Bs 34.987.461,16), Para su ejecución, se libró comisión de fecha nueve (9) de marzo del presente año, a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El cumplimiento de la comisión correspondió por distribución, al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplió la misma, tal como consta de acta levantada el día diecisiete (17) de marzo de 2010, cuya implicancias en el presente proceso se abordarán posteriormente.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, cursante al folio 40, del cuaderno principal del presente expediente, la parte actora desistió de la demanda en lo que respecta a las sociedades mercantiles co-demandadas JANTESA S.A; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLETTO C.A (CONFURCA), y pidió la homologación de tal desistimiento. En este estado, seguidamente, mediante escrito de fecha TRECE (13), DE ABRIL DE 2010, la co-demandada SIEMENS S.A, procedió a señalar que, habida cuenta de que para ese momento aún no constaban en autos las resultas de la ejecución de la medida de embargo provisional decretada en el cuaderno de medidas, ni tampoco la homologación del desistimiento de la demanda en contra de las otras dos co-demandadas, sociedades mercantiles JANTESA S.A; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLETTO C.A (CONFURCA), proponía la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano para conocer del asunto, en virtud de que los contratos en que encontraba fundamento la demanda intentada por la actora, contenían la celebración de compromisos arbitrales que excluyen la jurisdicción judicial para conocer de las controversias suscitadas entre las partes.

La actora se ha opuesto a tales pretensiones, pidiendo que se homologue, además del desistimiento de la demanda en contra de las co-demandadas JANTESA S.A; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLETTO C.A (CONFURCA), el convenimiento en la demanda, efectuado por la co-demandada que ahora pide la falta de jurisdicción, al momento de practicarse la medida de embargo provisional, cumplida por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas comisionado al efecto, mediante acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal, e integran las actas del expediente, desde el trece (13) de abril de 2010,

Las co-demandada ha insistido en su pretensión de falta de jurisdicción, y la actora en que se cumpla la homologación.

II

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, prevé en la parte que considera el Tribunal pertinente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado en instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.

En el caso que ocupa hoy la atención del tribunal, se trata de una falta de jurisdicción propuesta con la finalidad de hacer valer una cláusula compromisoria o compromiso arbitral, pactada cuyo objeto es sustraer la jurisdicción judicial del conocimiento de las controversias que pudieran ocurrir entre las partes en el desarrollo del contrato que ellas pactaron, y atribuye el conocimiento y resolución de ellas, a un tribunal arbitral.

En pocas palabras, el objetivo de la co-demandada es sustraer el conocimiento del presente asunto, del Poder Judicial, y someterlo eventualmente al conocimiento del tribunal arbitral.

El análisis de la normativa que precedentemente transcribió el tribunal, le permite deducir lo siguiente, hartamente sostenido por la doctrina autoral, así como por la judicial:

En principio existen dos formas clásicas de sustraer el poder de conocimiento, decisión y ejecución del Poder Judicial, en las controversias intersubjetivas de intereses, y ellas son, la primera, cuando el asunto corresponde ser conocido y decidido por la Administración Pública; y la segunda, cuando el asunto corresponde ser conocido por el Juez Extranjero.

He ahí las dos principales causales de falta de jurisdicción (entendida como el ejercicio del poder desde un plano de superioridad, con capacidad de imponer la decisión procedente en derecho y hacerla cumplir y ejecutar incluso de manera forzada, y con carácter irrevisable, intangible e inmutable) del Poder Judicial venezolano para conocer de conflictos intersubjetivos de intereses y reestablecer el orden jurídico y la paz social, en consecuencia.

Sin embargo, el progreso de las ciencias procesales, la potenciación del principio de autonomía de la voluntad, y la propugnación de los medios alternativos de resolución de conflictos, han admitido que los particulares, en determinadas materias en que no necesariamente esté interesado el orden público, dispongan la posibilidad de sustraer el conocimiento de sus conflictos, del poder del Estado, y lo sometan al poder de tribunales o instituciones especializadas y creadas por ellos mismos.

Respecto a las dos primeras causales de falta de jurisdicción, que este tribunal ha dado en llamar causales clásicas, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, autoriza al Juez a declararlas en cualquier estado e instancia del proceso, la primera (frente a la Administración Pública), y en cualquier estado e instancia del proceso, la segunda (frente al juez extranjero) cuando se trate de causas que tengan por objeto bienes inmuebles situados en el exterior (causal esta que sufrió una derogatoria irrebatible, por disposición de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Luego, para la parte, en principio queda reservada la oportunidad de proponer la falta de jurisdicción, en cualquiera de sus modalidades, al momento de proponer la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo atinente al tercero de los casos de falta de jurisdicción, objeto de la cláusula abierta prevista en los dos últimos renglones de los copiados aquí (dentro de la cual se subsume la falta de jurisdicción por la existencia de un convenio arbitral), el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza que sea revisado por el Juez, a solicitud de parte, y siempre que no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.

En el caso que nos ocupa, la co-demandada que ha hecho la solicitud de falta de jurisdicción, lo ha hecho bajo el argumento inicial de que, por una parte, a la fecha de proposición de la solicitud no cursaban en autos las resultas de la práctica de la comisión de embargo, en la cual, desde fecha anterior, su propia representada había efectuado un acto de autocomposición procesal, cuya categoría se establecerá más adelante; y por la otra, tampoco había sido aún homologado el desistimiento que la actora hizo de la demanda, respecto de las otras dos sociedades mercantiles co-demandadas, JANTESA S.A; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLETTO C.A (CONFURCA)

Esas afirmaciones de la co-demandada son ciertas, pues a la fecha de presentación del escrito de solicitud de falta de jurisdicción no habían sido agregadas aún a los autos las resultas del cumplimiento de la comisión, y hasta hoy no ha sido todavía homologado o no, el desistimiento de la demanda, efectuado por la actora respecto a las otras dos co-demandadas.

No obstante lo anterior, comenzando desde el último de los puntos, la falta de homologación del desistimiento, no implica que el mismo no existiera y no hubiese formado parte ya de las actas procesales, causado estado, amén de su irrevocabilidad aún antes de la homologación del tribunal, a tenor de lo expresado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En tal razón no encuentra el tribunal que la falta de homologación del desistimiento de la demanda en contra de las sociedades mercantiles JANTESA S.A; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLETTO C.A (CONFURCA), hubiera abierto alguna puerta a la posibilidad temporal de proposición de la falta de jurisdicción alegada, porque en todo caso ese desistimiento pondría fin al proceso respecto de los co-demandados sujetos pasivos de la demanda que se desiste, y en nada afecta el estado del proceso respecto del co-demandado que no fue abarcado por tal desistimiento. Así se establece.-

Ahora bien, el primero de los argumentos utilizados por la co-demandada proponente de la falta de jurisdicción, que aquí se trata de segundo, se refiere al hecho de que, al momento de la presentación de la solicitud de falta de jurisdicción, aún no habían sido incorporadas a los autos las resultas de la práctica de la medida de embargo provisional, en cuya ejecución ocurrió el acto de autocomposición procesal celebrado por la propia parte que ahora pide la falta de jurisdicción.

Es verdad que por el hecho de que aún no constara en los autos la evidencia de la realización del acto de autocomposición procesal celebrado ante el comisionado para la práctica de la medida de embargo decretada por este tribunal, de ella todavía no podía tener conocimiento este Tribunal, el tribunal de la causa, porque para que de este tipo de actuación tenga cuenta el tribunal, es menester que por virtud del principio de presentación, conste en las actas del expediente. No obstante ello, la autocomposición procesal que consta de las actas levantadas por el comisionado, la celebró la misma parte que ahora propuso la falta de jurisdicción, y en un acta destinada a formar parte del expediente, sólo que se trataba de un acto procesal para el cual el tribunal debía hacer uso de la comisión, lo cual no implica que la causa se divida, separe, o que los actos cumplidos por y ante el comisionado no surtan efectos jurídicos sobre el estado y condiciones del proceso.

Cerrar los ojos ante esa realidad, sería tanto como dar pie a la elusión del efecto impregnador del todo del proceso, de las normas que se desprenden de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que más que regular meramente el comportamiento de las partes en el proceso y los poderes del juez para hacerlo mantener, establecen máximas de conducta de las partes y el juez en el desarrollo del proceso y en el todo de sus vidas.

La conducta de todo ciudadano, y más del abogado como integrante del sistema judicial y sujeto a un Código de Ética profesional, le impiden desenvolverse en su vida personal, profesional, y más aún en estrados, desconociendo la verdad que emana de sus propias ejecutorias, o las de sus patrocinados, porque ello contraría la lealtad y la buena fe con que deben concurrir al proceso, así como su obligación de coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad y el triunfo de la justicia.

En el caso que ocupa hoy la atención de este Tribunal, la proponente de la falta de jurisdicción conocía perfectamente la realidad de la celebración de una autocomposición procesal en el iter de la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal, y que esas actas, aún cuando todavía no integraban el expediente principal, si formaban parte de un cuaderno (el de la comisión) destinado a integrarlo porque son parte de las actas de este proceso, solo que levantadas por un juez comisionado a tal efecto por virtud de su competencia especializada para la realización de ese específico acto procesal, el de la práctica de la medida decretada por el tribunal de la causa. Por consiguiente, a criterio del tribunal poco importaba, si de la realidad y la justicia material se trata, como fin último del proceso ex artículo 257 constitucional, si el acta de embargo en la cual se celebró la autocomposición había llegado o no al tribunal, para proponer la falta de jurisdicción, porque al integrar ella las actas del expediente, mediante su incorporación, necesariamente se verá su fecha de realización, a los efectos de determinar si temporalmente, desde el punto de vista procesal, la misma parte que había participado en tal autocomposición, podía proponer la falta de jurisdicción. Así se establece.-

Está claro que la falta de jurisdicción fundamentada en la existencia de un compromiso arbitral solo puede ser revisada por el juez, a solicitud de parte, y siempre que no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia. Ella no es de las revisables aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, porque se trata de una elección de jurisdicción por virtud de un contrato, y en consecuencia generalmente no afecta el orden público.

En el caso de autos, dada la fecha de la realización de la autocomposición procesal en la cual participó la co-demandada SIEMENS, S.A, que es evidentemente anterior a la proposición de la falta de jurisdicción por su parte, debe el tribunal evaluar la naturaleza de la autocomposición, y si ella impide la posibilidad de revisar la jurisdicción debido a que, conforme a la ley, ella solo puede ser revisada a solicitud de parte, siempre que no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia.

La doctrina autoral y judicial incontestable sostiene como modos de terminación del proceso, los siguientes: Normal o natural, que es la sentencia; y las anormales clásicas, el desistimiento, el convenimiento y la transacción.-

Entre los modos de terminación anormal del proceso antes señalados, nos interesa tomar atención en el desistimiento y la transacción, estimándose por el primero, el allanamiento, entrega, reconocimiento, total y absolutos, sin condiciones, que el demandado hace tanto de los hechos como del derecho, alegados en la demanda. La segunda encuentra su definición en el artículo 1713 del Código Civil, que establece que ella es un contrato a través del cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio, mediante recíprocas concesiones.

El quid para diferenciar entonces el convenimiento de la transacción, se encuentra primero en el elemento de unilateralidad del convenimiento, por el cual queda este conformado con la sola manifestación de voluntad del sujeto que conviene en la demanda (el demandado); y segundo, por el hecho de que, el que conviene, se allana por completo, sin condiciones, restricciones o plazos, a la pretensión deducida en su contra, reconociendo por tanto, en iguales condiciones, los hechos y el derecho alegados en la demanda.

A diferencia de lo anterior, en la transacción necesariamente debe haber bilateralidad, pues ella no se confecciona sino con la manifestación de voluntad de ambas partes (en la judicial), el demandante y el demandado; ya que para que exista transacción deben haber recíprocas concesiones, y en consecuencia el elemento de incondicionalidad concurrente en el convenimiento, desaparece al ser sustituido por la reciprocidad necesaria, que generalmente se constituye en el otorgamiento del demandante, al demandado, de quita de intereses, costas, capital, o el otorgamiento de plazos para el cumplimiento de las obligaciones del demandado; ello a cambio de que el demandado reconozca el cumplimiento de la obligación.

Aplicando entonces los principios someramente argumentados en lo anterior, observa el tribunal que la figura de autocomposición cumplida por las partes en la oportunidad de la práctica de la medida de embargo provisional decretada por este tribunal, no se contrajo simplemente al reconocimiento incondicional, por parte de la co-demandada SIEMENS C.A; de la obligación que se le demandó; sino que a la vez haber reconocido la existencia de la obligación, hubo de contratar con la actora, la cual aceptó, un plazo para el cumplimiento de tal obligación, escenario éste que constituye las recíprocas concesiones a que alude el artículo 1713 del Código Civil, y por tanto lo realizado por la partes en el caso sub iudice, fue un transacción y no un convenimiento, como ellas erradamente han señalado. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la transacción pone fin al proceso, tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil, y lo prevé el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento. Además, por disposición expresa de la ley, ex artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código Adjetivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Así las cosas, entonces la transacción judicial, como la que han celebrado la partes en el momento de la práctica de la medida cautelar, sustituye a la sentencia de fondo de la causa, con la misma fuerza de la cosa juzgada que solo adquiría la sentencia como modo normal de terminación del proceso, al quedar definitivamente firme.

Desde ese punto de vista, con la sola celebración de la transacción, y aún antes de su homologación, el proceso quedó terminado mediante un acto equivalente a la sentencia, faltando sólo la homologación para los efectos de la iniciación de los trámites de ejecución de lo transigido, caso de incumplimiento voluntario, razón por la cual en el caso de autos resulta inadmisible la proposición de falta de jurisdicción realizada por la parte co-demandada y participante en la transacción, dado que, cuando hizo la proposición, ya sobre la causa había recaído un acto de autocomposición procesal equivalente a la sentencia de fondo, quedando así cerrada la posibilidad procesal de solicitar al juez la revisión de su jurisdicción, ya que se trata del tercero de los casos previstos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

Por ello, dada la inadmisibilidad por razones de la temporalidad procesal en que fue propuesta, no entra el tribunal a revisar el mérito de la falta de jurisdicción propuesta. ASI SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE la falta de jurisdicción propuesta por la parte co-demandada SIEMENS C.A; en el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el tercero de los casos de falta d jurisdicción, previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil;

2) En conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el desistimiento del procedimiento formulado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, por la actora respecto a las codemandas sociedades mercantiles JANTESA S.A; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLETTO C.A (CONFURCA),. Se acuerda proceder respecto a dicho desistimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

3) Vista la transacción celebrada por la actora y la co-demandada SIEMENS C.A; en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al momento de practicarse la medida de embargo provisional decretada en el presente proceso; este tribunal, como quiera que observa que la misma versa sobre materias disponibles y no se encuentra defecto alguno de representación de la voluntad de las partes, la HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo expresado por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se acuerda proceder respecto de la materia de la transacción, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

S.M.

En la misma fecha, a las se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

S.M.

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