Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur.

Con Sede En San F.D.A.

QUERELLANTE: R.A.B.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.193.752.-

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: J.L.F.C. y P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 48.677 y 96.910-

QUERELLADA: Zona Educativa del estado Apure.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).-

ASUNTO: 2322.-

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declino la competencia para conocer de la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida las actas en fecha 16 de mayo de 2006,

En fecha 18 de septiembre de 2006, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordeno citar y notificar de la admisión de las causa, y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas.

El 26 de marzo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de marzo de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 09 de mayo de 2007, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y solicitaron la suspensión de la causa hasta tanto alguna de las partes solicite la reanudación.

Ahora bien, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2009, quien suscribe fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentado ante la Sala Plena del M.T. de la República; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que las partes hubiere mostrado interés en reanudar el proceso y habiendo quedado la presente causa suspendida en la celebración de la audiencia definitiva, esto es en etapa de dictar el dispositivo del fallo, resulta menester para este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento jurídico establece los principios del procedimiento en materia contencioso funcionarial, procedimientos estos que son imprescindibles para la realización o materialización de una verdadera justicia, estos principios los podemos enumerar, inmediación, como rector, a los fines de que el juez conozca directamente el asunto sometido a su consideración, el cual implica un contacto directo entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, por ello participa el Juez en distintos actos procesales teniendo incluso facultades, para traer pruebas de oficio, llamar a las partes a la conciliación, entre otros, a fin de evitar dilaciones indebidas.

Igualmente, se tiene el principio de brevedad al igual que el de oralidad principios que tienen como fin la búsqueda de la verdad dentro del proceso, y concatenados estos, con los demás principios rectores del procedimiento, vienen a desarrollar valores supremos del Estado, contenidos en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el Juez contencioso está obligado a emitir sus decisiones en tiempos y plazos razonables, de esta manera en el procedimiento contencioso administrativo existen diversas etapas procesales de carácter preclusivo (audiencia preliminar, lapso probatorio, audiencia definitiva), donde deben realizarse los actos procesales que finalizan en decisiones que debe emitir el operador de justicia o pudiendo preferiblemente desembocar en un acuerdo entre las partes con intervención del Juez Contencioso; sin lo cual se configuraría una lesión a la garantía constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas.

Dentro de los elementos determinantes de la dilación indebida de los procesos judiciales y que pueden constituir lesión a la garantía constitucional, se encuentra la conducta de las partes, quienes pueden a través de la misma, asumir una conducta omisiva, obstruccionista y dilatoria.

Ante esta situación, imputable a las partes, el juez debe aplicar los poderes procesales, según el cual el mismo tiene el poder de dirección y gobierno del proceso, desde que éste se inicia hasta su conclusión, porque si bien la controversia atañe a derechos que las partes hubieren podido disponer libremente, o realizando algún acto de autocomposición procesal, ello no significa que el proceso, una vez iniciado, deba considerarse como asunto privado, cuyo destino no puede dejarse librado al mero interés de los litigantes.

Así, se indica que el principio de que la dirección del proceso está confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se paralice y obtener así la mayor celeridad y economía en su desarrollo, teniendo el Juez el poder de impulsar oficiosamente la marcha del proceso, así lo podemos observar de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.666 del 18 de junio de 2003. Caso: V. Duno. Exp. Nº 02-651, la cual estableció lo siguiente:

Todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo el Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del texto Fundamental. En este sentido, el Juez –según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional

.

Criterio éste que fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 1.912 del 11-07-2003. Caso: A.M.. Exp. Nº 02-2063, al establecer:

De modo, que ante la presencia de dilaciones indebidas en el proceso, el Juez debe en todo caso, apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales

.

Ahora bien, con respecto a la suspensión del proceso, este puede tener origen legal (por acumulación, en estado de sentencia, en estado de ejecución, entre otros) o en la voluntad de los litigantes. La ley autoriza a las partes para suspender, de común acuerdo, el curso de la causa por un plazo que determinará en acta firmada ante el Juez. (Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo Segundo), aplicable supletoriamente por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En la presente causa, tanto la parte accionante como la parte querellada, solicitaron de común acuerdo la suspensión de la causa, justificado en que se encontraban en etapa de conversaciones dirigidas a obtener un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Sin embargo, tal suspensión conllevó a paralizarse en etapa de sentencia, rebasando el tiempo que normalmente tarda la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública que se ha inspirado por los principios de la celeridad y brevedad procesal, además de la inmediación del Juez en el proceso.

Ahora bien, sobre la suspensión del proceso por mutuo acuerdo, la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de la República ha asentado lo siguiente:

… tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. (TSJ. Sala Constitucional – dictada el 14-10-2005 con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Como se indico ut supra, las partes solicitaron la suspensión de la causa de mutuo acuerdo, y hasta la fecha no han realizado ningún tipo de actuación, solicitando la reanudación de la misma, ante tal situación imputable a las partes, el juez como director del proceso debe aplicar los poderes procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, dictando las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial.

En el caso bajo examen, la dilación del proceso se ha debido indiscutiblemente por causa directa de ambas partes, siendo ello así, considera quien decide, revisar si las actuaciones realizadas constituyen objeto para la reposición de la causa y a tal efecto se hace pertinente señalar que en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, indicó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Cursivas del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Cursivas del Tribunal)

En este sentido, es necesario establecer, de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Por su parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es necesario observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, con la inclusión de la oralidad en el procedimiento funcionarial, se evidencia la intención del legislador, que las partes expusieren sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizado por el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye, una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia

.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien, en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 02 de mayo de 2007, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular de este Juzgado, Dra. M.G.S., por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador estima pertinente, ordenar la continuación de la causa, y reponerla al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, y el principio de oralidad, Y así se declara.

En merito a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior ordena notificar al Director de la Zona Educativa del estado Apure y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le concede cinco (05) días continuos como termino de distancia; a los fines de informarles que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el cuarto (4°) días de despacho a las 10:00 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena la reanudación de la causa.

SEGUNDO

Se repone al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a la 10:00 a.m., del cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-

A los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 151º y 200º.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios

Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios

Exp. No. 2322.-

CAMT/wcbp/aminta.-

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