Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000044

ASUNTO : NP01-O-2010-000044

En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo Acción de A.C., formulado por el Apoderado Judicial Abg. R.D., actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.P.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.096.903, interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 27 en concordancia con los Artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por constituir dicho oficio un acto lesivo que viola flagrantemente norma de rango constitucional contemplados en los artículos 26, 49 ordinal 8 y 51 todos de nuestra carta magna, en el que presuntamente incurrió el Representante del Ministerio Público específicamente la Fiscalía Quinta del Estado Monagas, al determinar que la acciónate que dicha fiscalía se excedió en el marco de sus atribuciones, al solicitar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la suspensión de cualquier tipo de acción de disposición o ejecución de alguna medida en el expediente Nº 13.784, en un Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, intentado por J.R.P.M., y el cual se encuentra en la etapa de Ejecución de Sentencia, ya que el Ministerio Público cuando pretenda asegurar mediante medidas, objetos, bienes o cualquier otro objeto que se presuma ser objeto de un hecho ilícito, debe ser solicitado ante el Juez de Control, como garante o depurador del P.P.. En esa misma fecha se le dio la entrada en los libros correspondientes.

En fecha 08 de Octubre de 2010 esta Instancia admitió en cuanto a lugar en derecho el escrito y solicitó información a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerar que eran necesarias para resolver la presente Acción de Amparo, y ordenó la notificaciones al Accionante y a la parte agraviante, posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2010 se recibió escrito emanado de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, bajo el Nº 16-F5-1932-2010, contentivo de la información solicitada por este Tribunal Constitucional, y se ordenó la convocatoria de la Audiencia Oral y Pública para el día 18 de Octubre del 2010, a los fines de realizar la Audiencia Oral, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de fecha 01-02-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, con carácter vinculante.

En fecha 18 de Octubre del 2010, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para lo cual se libraron las respectivas notificaciones, acudiendo solo el Accionante, ya que la representación fiscal no le fue practicada la notificación, por lo que se libró la notificación respectiva, previo diferimiento de la Audiencia Constitucional para el día 20 de Octubre del 2010.

En fecha miércoles veinte (20) del mes y año que discurre se efectuó el mencionado acto y se dictó la parte dispositiva de sentencia y la Jueza expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; siendo la oportunidad se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó el abogado asistente de la accionante, lo siguiente:

En fecha 19 de Mayo de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio del Estado Monagas, remitió oficio Nº 16-F5-984-2010, mediante el cual solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, paralizar cualquier tipo de acción de disposición o ejecución de alguna medida, en contra de los inmuebles sobre los cuales versa disposición o ejecución de alguna medida, en contra de los inmuebles sobre los cuales versan las investigaciones penales 16F5-0084-09/ I-065121/ I-06817, en la cual entre otras cosas señala “En este sentido agradezco sus oficios en paralizar cualquier tipo de acción de disposición o ejecución de alguna medida en contra de los referidos inmuebles”, todo ello de conformidad a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la situación planteada el Accionante señala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 21 de Mayo del 2010, paralizó la Ejecución de Sentencia dictada en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue J.R.P.M., y la Asociación Civil la arboleda Country Club C.A, contra la sociedad mercantil Constructora Servicios y Mantenimientos Ermalegl, C:A. Cabe destacar que en fecha 23 de Agosto del 2010, se interpuso ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escrito en el cual se solicitaba a la referida representación fiscal, se sirviera dejar sin efecto el oficio Nº 16F5-984-2010, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, por cuanto el ordenar la suspensión de un proceso de carácter meramente civil, no se encuentra dentro de sus atribuciones, considerando tal acción violatoria del debido Proceso, de conformidad al artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se solicitó se anulara el oficio Nº 16F5-984-2010, ya que su contenido vulneraba los derechos y garantías constitucionales de mis representados, al ordenar la Suspensión de un procedimiento en ejecución, de una decisión definitivamente firme, y que se nos notificara por no ser parte de la investigación, de conformidad al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la solicitud no se obtuvo respuesta alguna, creando inseguridad juridica para mi apoderado, y por el abuso de funciones realizadas por el Ministerio Público, quien de manera arbitraria ordenó la suspensión de un procedimiento civil en estado de ejecución, dejando en desamparo de obtener alguna resulta a mi representado. Considerando que todos estos hechos violan de manera flagrante los artículos 49 ordinal 8° como lo es el Debido Proceso y el artículo 26 la Tutela Jurídica Efectiva, así como la violación del artículo 51 todos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Ello en razón de que el Ministerio Público al enviar el oficio Nº 16F5-984-2010, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, donde se encuentra el asunto en fase de ejecución de sentencia, realizó el mismo abusando de sus atribuciones ya que no solicitó ante el Tribunal de Control respectivo, impidiendo una sentencia justa y que se pueda ejecutar, por lo que dicho oficio vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por constituir una resolución jurídicamente errónea, y así mismo que dicho oficio es inconstitucional, ya que no solicitó ante el Tribunal de Control, según sentencia de la Sala constitucional Nº 1427 expediente 08-0529, de fecha 14 de Agosto del 2008, en la cual se requiere la autorización del juez de control….Así mismo en fecha 23 de Agosto del 2010, para que rectificara el contenido del oficio 16F5-984-2010, en el cual se ordenaba la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia. Solicitando la Nulidad del oficio en referencia y se ordene la continuación de Ejecución al estado en que se encontraba.

En ese orden, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia y promovió las siguientes pruebas documentales: 1- Copia Certificada del expediente Nº 13.784, el cual reposa en original por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas; 2- Promuevo escrito dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de fecha 23 de Agosto del 2008, en la cual se evidencia la solicitud realizada ante ese órgano y del cual aun no ha emitido pronunciamiento alguno; pruebas estas que constituye la prueba legal y pertinente a los fines de demostrar los hechos explanados.

Solicitó el Accionante de la accionante lo siguiente:

1. La declaratoria con lugar de la acción de a.c.

2. Se decrete la Nulidad del oficio 16F5-984-2010, y se ordene la Continuación de la ejecución al Estado en que se encontraba (juicio civil en fase de ejecución).

Expuesto lo anterior se le concedió el derecho de palabra al accionado, representados por el Dra. HELLENY GUILARTE en su carácter de Fiscal Quintadel Estado Monagas, quien indicó:

Buenos días a las partes, observa esta representante fiscal que los puntos sobre los cuales versa la presente acción de amparo, que los puntos incoados por el accionante versa sobre dos puntos específicos, el primero de ellos con respecto al oficio signado 16F5-984-2010 de fecha 19/05/2010 el cual solicita la paralización de de cualquier tipo de acción referente al inmueble que guarda relación con el asunto 16F5-0084-091/I-065121/I-065817 llevado por el despacho fiscal que represento; al respecto hago del conocimiento que la antes mencionada investigación es llevada por la presunta comisión del delito de Estafa y la cual se encuentra actualmente en fase de investigación, donde se ha imputado a tres personas y en fecha 28/04/2010 se solicitó al Tribunal de Control Medidas Cautelares sobre los inmuebles que guardan relación con dicha investigación y cuya solicitud quedó signada con la nomenclatura NP01-P-2010-003181 correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, situación ésta que se originó a través de Entrevista realizada a la ciudadana D.C.M.A., tal como consta al folio 05 de la pieza N° 10 donde hace conocimiento a la Fiscalía que cursaba por ante el Tribunal Segundo Civil, expediente número 13784 que guarda relación con los terrenos donde se construirían los proyectos urbanísticos, donde la misma aparece como víctima, y siendo que no existía pronunciamiento alguno por el Tribunal Segundo de Control en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar el inmueble, fue por lo que solicitamos al Tribunal Segundo Civil sus buenos oficios a los fines de que paralizara cualquier tipo de acción o ejecución de medidas de dichos inmuebles; con ocasión a esta situación compareció ante el despacho fiscal el accionante, coordinándose para esa oportunidad que el mismo fuera atendido tanto por mi persona como por la Fiscal Primera del Ministerio Público, exponiéndole los motivos que dieron origen a la solicitud realizada, aún así y luego de haber sido atendido y habiéndosele suministrado toda la información necesaria; el accionante solicita con posterioridad a dicha entrevista que se deje sin efecto el oficio enviado al Tribunal Segundo Civil, a cuya solicitud se le dio respuesta según Oficio 16F5-1755-2010 indicando que era improcedente la misma por las razones que le fueron explicadas en la entrevista sostenida con el mismo y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción consideró procedente lo planteado, indicándosele además que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, razones éstas por las que era improcedente declarar con lugar su solicitud de dejar sin efecto el referido oficio. Considera esta Representante Fiscal que el Recurso de Amparo debe ser declarado Sin Lugar en razón de que no se violentó la tutela judicial en virtud de que se dio respuesta de manera oportuna al solicitante, considerando que no hay violación de ningún derecho constitucional, y caso contrario, el Ministerio Público debe velar por los objetos activos y pasivos que guarden relación con cualquier investigación, por lo que el Tribunal Segundo Civil declaro Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público, debiendo en todo caso el recurrente, haber accionado contra el Tribunal Segundo Civil que fue quien determinó procedente lo solicitado por la vindicta pública. El Ministerio Público es parte en el proceso, en representación de las víctimas, debiendo realizar la práctica de todas las diligencias necesarias para la protección de las mismas, el Ministerio Público no ordena, solicita al Tribunal lo que sea necesario, y es el Tribunal quien decide. En el caso que nos ocupa el Tribunal Segundo Civil consideró procedente lo solicitado por el Ministerio Público, aunado a que el accionante no agotó las vías necesarias antes de proceder a interponer la presente acción de amparo, y es por todas estas consideraciones que estima esta Representante Fiscal que debe declarase Sin Lugar la presente acción de amparo, tal y como ha sido ratificado por nuestro m.T. y para ello hago indicación de la sentencia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en el expediente 8-1581, donde indica que el accionante deberá agotar primeramente la vía ordinaria; y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la presente acción de amparo, por último solicito copias certificadas de la presente acta de audiencia y de la decisión que ésta genere, es todo

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la fiscal Primera Dra. Ángela león quien expone: la presente acción versa sobre dos puntos específicos como son el oficio emanado de ese despacho referente a la paralización de las acciones sobre el inmueble objeto de la investigación, y en cuanto a la solicitud de nulidad de tal oficio, observando que tal petición cae por su propio peso, ya que el recurrente fue atendido de manera formal por ambas representantes del Ministerio Público, y posteriormente a través de las comunicaciones dirigidas a su persona. Me permito señalar que el artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y aun cuando señala que es atribución del Ministerio Público ordenar, no así en el oficio dirigido al Tribunal Segundo Civil el Ministerio Público solicitó y no ordena la paralización de las medidas que versan sobre el inmueble objeto de la investigación penal, y en base a estos alegatos debe tenerse en consideración que si alguien pudiera haber vulnerado algún derecho del accionante, fue el Tribunal que emitió el pronunciamiento correspondiente a la solicitud realizada por el despacho fiscal, y en todo caso las acciones correspondientes debieron interponerse ante el Tribunal Segundo Civil, por otro lado y de cara a esa situación, según lo establecido en el artículo 30 y 108, numeral 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existió ninguna violación al debido proceso, y menos alegando que su representado no pudo obtener una sentencia justa, y por tanto debe declararse Sin Lugar en su totalidad la acción de amparo toda vez que ésta no es la vía para lograr la nulidad, y menos pretender que sea el Tribunal de Juicio quien ordene la restitución de la ejecución de la medida que ordenó paralizar un Tribunal Civil que tenía pleno conocimiento de las partes de la causa, es todo.

Después de cederles el derecho de palabra, el Ministerio Público ofreció las Documentales indicando la necesidad y pertinencia de las mismas, discriminándolas de la siguiente manera:

• Pieza Nº 10 de la fase Investigativa.

• Pieza Nº 11 de la fase Investigativa.

Hicieron mención a sentencia emanada Sala de Constitucional Nº 253, de fecha 16 de Abril del 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ.

Reitera que el Ministerio Público no ha violado, ni violará derechos constitucionales algunos ya que es parte de buena fe, garante de la legalidad y garantiza la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso y solicitó a este Tribunal: Se declare SIN LUGAR la presente acción de amparo

La Jueza resaltó la obligación de asegurar la integridad de la Constitución lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. De forma tal que Este Tribunal Cuarto admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos conducentes a la demostración de sus pretensiones, que serán incorporados al acto y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto observa este Tribunal que la accionante denunció la presunta violación al derecho a la Defensa, la tutela jurídica efectiva, la oportunidad y debida respuesta por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, debido a que la Fiscal Quinta envió en fecha 19 de Mayo del 2010, al Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil y Mercantil del Estado Monagas, oficio Nº 16F5-984-2010, en el cual ordenó que fuese suspendido cualquier tipo de acción de disposición o ejecución de alguna medida en el expediente Nº 13.784, por un Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el cual se encuentra en fase de ejecución, y el precitado Tribunal una vez que recibió el oficio paralizó dicha ejecución, considerando que se están vulnerando los derechos a la defensa previsto en el artículo 49 ordinal 8°, la tutela jurídica efectiva, prevista en el artículo 26 y la oportuna y debida respuesta previsto en el artículo 51 todos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en razón de que paralizó un la ejecución en un juicio civil, abusando de las atribuciones del Ministerio Público, y que no le dio respuesta al escrito de fecha 23 de Agosto del 2010, donde le solicitaron a la Representación Fiscal, que rectificara el oficio antes citado, por lo que revisados los alegatos, en tal sentido el procedimiento a aplicar en juicios de a.c. establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia que:

…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Así las cosas, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de a.c. será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y bajo estas características se efectuó la Audiencia Oral y Pública; por otra parte todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, y quedó plenamente demostrado en Sala, que el Apoderado Judicial del ciudadano J.R.P.M., que a su juicio le fue vulnerado el artículo 49 ordinal 8° de la Carta Magna y 26 ejusdem, ya que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Quinta, se extralimitó en sus funciones al ordenar la paralización de la Ejecución de Sentencia en el juicio civil, signado bajo la nomenclatura 13.784, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, observando esta juzgadora actuando en sede constitucional que debemos realizar un análisis de las atribuciones del Ministerio Público, tal cómo se desprende del artículo 285 de la Carta Magna, establece las atribuciones y específicamente en el numeral 3°, establece “ Ordenar y Dirigir la investigación Penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras, y demás participantes, así como el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpretación, así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el p.p.:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

De la trascripción de los referidos artículos se desprende con claridad las Funciones del Ministerio Público, que es velar en todo momento, por los intereses de la víctima, pudiendo solicitar las Medidas de Aseguramiento de bienes, si se encuentran relacionados con el hecho. Evidenciándose que de las pruebas aportadas se evidencia que existe una averiguación penal llevada por la Fiscalía Quinta conjuntamente con la Fiscalía Primera, signada bajo la nomenclatura 16F5-0084-09/I-065121/I-06817, por el delito de Estafa, la cual se encuentra en fase investigativa, por lo que es una obligación del Ministerio Público, asegurar las resultas en los procesos e investigaciones, para preservar el derecho de las victimas y cómo rector de la Investigación puede requerir solicitudes, tal cómo ocurrió en el presente caso, donde solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Medida de Aseguramiento sobre el referido bien inmueble, cuya solicitud fue realizada en fecha 28 de Abril del 2010, y siendo acordada por el Tribunal en fecha 03 de Junio del 2010, sobre el referido terreno, en virtud de la investigación penal, para asegurar las resultas del proceso; Del mencionado oficio enviado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo del 2010, signado con la nomenclatura Nº 16F5-984-2010, se desprende del contenido del mismo tres partes: la primera solicitando la representación fiscal copias certificadas del expediente Nº 13.784, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en su segundo párrafo, señala al Tribunal que se está tramitando Medida de Aseguramiento ya que los referidos inmuebles guardan relación con la investigación 16F5-0084-09/I-065121/I-06817, por el delito de Estafa, ellos de no ver ilusoria las resultas del proceso. Cabe destacar que le señaló al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, que la medida estaba en tramite, vale decir, el Tribunal de Control no la había decretado, y en su tercer aparte señala la representación fiscal que agradece de sus buenos oficios, en paralizar cualquier tipo de acción de disposición o ejecución de alguna medida, en contra de los referidos inmuebles, por lo que se evidencia que del oficio tiene dos petitorios el de la expedición de copias certificadas del asunto Nº 13.784 y el segundo referente a la paralización de actos de disposición o ejecución, dicho petitorio era competencia del Órgano Jurisdiccional, quien bajo las facultades que ostenta, y el poder discrecional, debe ajustar sus resoluciones apegadas a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico, por lo tanto considera esta juzgadora actuando en sede constitucional, que el petitorio que presuntamente vulneró al ciudadano J.R.P.M., fue dictado por el Órgano Jurisdiccional competente, por lo cual no se evidencia el abuso con el cual obró el Ministerio Público, ya que actuó no ordenando al Órgano Jurisdiccional sino solicitando, que si está prevista cómo una atribución, por lo cual queda evidenciado que no existe vulneración del Debido Proceso previsto en el artículo 49 Ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Accionante podía recurrir del fallo emitido y así salvaguardar su derecho a la doble instancia y que continuara la Ejecución de la sentencia, ya que debemos tomar en cuenta el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

, por lo que del artículo trascrito se evidencia la facultad discrecional del juzgador, (El subrayado de este Tribunal). En este mismo orden de ideas señala el Accionante señala que por ser un juicio civil, no estaba dentro de las atribuciones del Ministerio Público, destacando esta juzgadora que en casos de que exista una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público, dirigir la investigación y solicitar lo que considere conveniente para asegurar el bien o bienes que estén involucrados en un hecho ilícito. En el caso que nos ocupa fue decretada la Medida de Aseguramiento, por el Juez competente, cómo lo es el Tribunal de Control, previa revisión de la solicitud interpuesta a los fines de no ver ilusoria las resultas del fallo, ello en razón de que de las pruebas presentadas en la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que existen mas de cien (100) personas que fueron víctimas de uno de los delitos contra la Propiedad. Así las cosas este Tribunal considera que no existe Violación de la Tutela Jurídica Efectiva Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

8. Toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados .Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.

En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Determinado lo anterior, el recurrente de amparo en el escrito interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2010, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar la Nulidad del oficio emanado de la fiscalia quinta y se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En este sentido, considera oportuno esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación de la Fiscalía Quinta, es violatoria de derechos constitucionales, pues el recurso de amparo contra actos emanados de los operadores de justicia, como se ha descrito en líneas anteriores no vulneró las garantías descritas por el accionante.

Siendo así, la acción de a.c. sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir infracciones de una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; lo cual en el presente caso no se evidencia dicha vulneración.

Además, el fallo emitido en fecha 20 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional de nuestro M.T., que ratifica el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, establece:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrilla del Tribunal).

En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia de a.c., sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha a la Acción de amparo se concluye que el recurrente en amparo, tenía abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y de hecho la recurrente hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles, tal cómo se señaló la apelación del auto dictado en fecha 21 de Mayo del 2010, donde el juzgador ordena la paralización de la Ejecución de la Sentencia; logrando ejercer su derecho a la defensa en un pleno debido proceso, si bien utilizó todas las oportunidades para tal fin.

En esa medida, esta Juzgadora una vez revisadas y examinadas las actas que conforman el presente recurso de amparo, observa que el recurrente al hacer uso del recurso de a.c., utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el recurrente está utilizando la vía de amparo como una vía para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, continué la Ejecución de la sentencia, queriendo señalar que el Ministerio Público, no permitió la Ejecución, cuando es un Poder Jurisdiccional quien paralizó la misma por auto.

Por lo tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto y de las jurisprudencias in comento, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la actuación de la Fiscalía Quinta no ha producido de ninguna manera el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada. En este Orden de ideas esta Juzgadora actuando en sede constitucional, ilustra en relación a lo alegado por el Accionante, en relación al artículo 51 de la Carta Magna establece:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Así las cosas el Accionante envió escrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 23 de Agosto del 2010, del cual no obtuvo respuesta, y como quiera que en la audiencia Oral y Pública, quedó evidenciado que ambas representantes fiscales (Primera y Quinta), sostuvieron entrevista con el Accionante, en un libro de atención Público de la Fiscalía Quinta tal cómo se evidencia del folio 170, fue recibido y atendido en fecha 10 de Junio del 2010 y posteriormente el Ministerio Público dio contestación al escrito de fecha 23 de Agosto del 2010, en fecha 09 de Septiembre del 2010, tal como consta al folio 171, por lo cual al existir la respuesta en el presente caso indicando que no podía dejar sin efecto el oficio de fecha 19 de Mayo del 2010, lo cual considera esta juzgadora que sólo es competencia del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, quien dictó la medida de Aseguramiento sobre los referidos inmuebles. , sin duda alguna la consagración de este remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de la institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. –El Nuevo Régimen de A.C.E.V.. Rafael j Chavero Gazdik. Pág. 192- pero llevando a esta juzgadora a la convicción de que no existió vulneración de los derechos constitucionales- En tal sentido lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el Apoderado Judicial R.E.D.P., por la violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, el Debido Proceso y la Oportuna y Debida Respuesta por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR la acción de A.C., interpuesta por el Apoderado Judicial R.E.D.P., por la violación al derecho a la tutela jurídica efectiva, el Debido Proceso y la Oportuna y Debida Respuesta, por considerar que no existen las vulneraciones constitucionales señaladas por el Accionante, por parte de la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Segundo: Se EXONERA de costas a la parte accionante de este amparo dada la índole de la solicitud y por considerar que la misma no es temeraria.

Publíquese y Déjese copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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