Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoPrescrita La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000053

(Una (01) Pieza)

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso ejercido por la parte demandante y “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la representación judicial de la demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.471.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, K.A. CEDEÑO Y D.B.M., todos abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.364, 77.874, 145.431 y 148.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.)”, creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano J.J.D.A. en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.A.P., J.L.P.H., M.C.P. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 81.707, 49.419 y otros respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia que, la sentencia apelada declara improcedente la prescripción alegada. En este sentido agrega que del escrito libelar puede apreciarse que el trabajador suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado donde recibió la cantidad de Bs. 7.000, oo en fecha 05 de enero de 2009, dando fin a la relación laboral. Admite la relación de trabajo, pero no la fecha de terminación alegada por el trabajador, pues a su decir ésta culminó el 31 de diciembre de 2008 y no en agosto de 2009 como erróneamente expresa el libelo. Por otra parte, disiente de la apreciación del juez a-quo respecto de la valoración de la prueba de testigo, pues dice no ser cierto que demuestren la fecha de terminación de la relación laboral, además que los testigos promovidos son vecinos del demandante lo que hace presumir algún grado de afinidad, además de ello no existe prueba en autos que pueda ser adminiculada con la testimonial para que tenga eficacia a los efectos probar que la relación culminó en el mes de agosto de 2009 como así lo manifiestan los evacuados testigos, además de resultar meramente referenciales. Respecto de la prueba de exhibición manifiesta que el juez yerra en su valoración, puesto que presentaron la reproducción al carbón del original de las nóminas, que contienen sello húmedo de IAPESEY. Seguidamente agrega que el actor trae a los autos fotostatos de cánones de arrendamiento que señalan otras fechas y no la fecha señalada por el trabajador como culminación de la relación de trabajo. Finalmente insiste en el alegato de prescripción toda vez que en la transacción celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy consta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Por su lado, la representación judicial del demandante apelante, con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por infracción del artículo 159 ejusdem, ya que en la parte motiva establece que los testigos son referenciales. Por otro lado en la dispositiva condena a la demandada al pago de Bs. 14.436,92 por prestaciones sociales pero, para el cálculo de cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, domingos y días compensatorios, ordena una experticia complementaria del fallo y es allí donde incurre en indeterminación objetiva porque la sentencia no se basta por si sola sino que busca otro complemento. Por otro lado, denuncia el vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto de autos quedó demostrada tanto la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, demostrando con las testimoniales evacuadas que la relación de trabajo culminó cuando la empleadora despojó de la ruta social con la cual laboraba el actor, lo que hace procedentes las indemnizaciones por despido injustificado conforme a la citada norma. Finalmente respecto de los alegatos de la demandada solicita se desestime el alegato de prescripción ya que en autos no consta en autos la firma por parte de su representado de la transacción alegada, manteniendo el hecho de que la relación laboral culminó el 13 de agosto de 2009. Solicita se anule la sentencia respecto del primer vicio alegado.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alega el accionante que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el día 10 de enero de 2005 como OPERADOR – CHOFER cumpliendo una jornada de trabajo de 05:00 a.m., a 9:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. F. 1.650,oo, lo que corresponde a un salario diario de Bs. F. 55,00. Agrega que desde que se inició la relación la accionada ha establecido estrategias de fraude laboral a los efectos de ocultar la relación laboral existente y así escapar de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Seguridad Social a efecto de no reconocer los derechos laborales que les corresponden. Aduce que en vista del cúmulo de demandas laborales que tenía el instituto, en fecha 05 de enero de 2009 reunieron a los trabajadores en la sede de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de reconocer la relación laboral y los pasivos laborales que le correspondían tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales entre otros, así como se le manifestó que firmara un convenio transaccional recibiendo la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000, oo). Seguidamente agrega que, en fecha 30 de enero del año 2009 la Inspectoría del Trabajo dicta un auto mediante el cual NO LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACION, por cuanto el convenio transaccional viola derechos constitucionales, por lo que siguió prestando servicios hasta el día trece (13) de agosto de 2009 fecha en la cual su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios sin motivo alguno. Finalmente dice que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 492.327, 43).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 121 al 128 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) admite como cierta la prestación de servicios del actor, pero niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada, siendo falso, según su decir, que tal vinculación haya culminado el 13 de agosto de 2009 sino el 31 de diciembre de 2008, mediante la firma de un acuerdo transaccional en el que se le cancelaron al trabajador los conceptos laborales. Por otro lado opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 31 de diciembre de 2008 fecha en que fue celebrado el acuerdo transaccional que fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el día 05 de enero de 2009, hasta la fecha de admisión de la presente demanda seis (06) de agosto de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma.

Ahora bien, visto lo anterior, en primer término estima necesario esta Alzada resolver como punto previo lo atinente al alegato de prescripción, tal como advierte la recurrente, pues de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, en el escrito libelar, el demandante trabajador admite que, en fecha 05 de enero de 2009 reunieron a los trabajadores en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy con el objeto de reconocer la relación laboral y los pasivos laborales que le correspondían tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no remuneradas, bono vacacional, días feriados, días de descanso, bonificación de fin de año, salarios no cancelados, diferencia de salarios, vacaciones fraccionadas, cesta tickets, y le manifestaron que firmara un convenio transaccional recibiendo la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000, oo); hechos respecto de los cuales es muy importante destacar que, no cursa en autos evidencia alguna de su existencia, pero en el entendido que tampoco resultaron controvertidos y por tanto no son objeto de prueba, salvo lo atinente a la indicación que especifica el actor en el libelo, cuya carga le corresponde probar, acerca de la prestación de servicios hasta el día 13 de agosto de 2009, fecha en la que, a su decir, fue despedido sin justa causa; todo esto conforme a lo preceptuado en los artículos 69, 72 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, admitido como fue por el propio accionante que recibió cantidades de dinero de parte del empleador por concepto de prestaciones sociales, es menester señalar que, ante un supuesto similar como el que se encuentra ahora en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, para ese momento había sostenido que, cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, se produce la terminación de la relación laboral. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1065 de fecha 01/06/2007). Aunado a esto y, a pesar que la Inspectoría del Trabajo no produjo la homologación de la aludida transacción celebrada entre las partes, este Tribunal considera que la misma como tal, no pierde su esencia y validez en sí misma, entendida como contrato de carácter privado, por tanto legítimo entre las partes que lo suscribieron, por cuanto es autonomía de la voluntad privada, según lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil. Sobre este tema ya ha sido reiterado por esta Alzada, recoger el criterio sostenido por el tratadista venezolano J.M.-Orsini en su pieza “La Transacción” (2006), quien interpretando el contenido de la Sentencia N° 3572 de fecha 19/12/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que, la homologación no incide sobre la validez del contrato que, igual equivale a decir que, la invalidez del procedimiento de homologación no determina la invalidez de la transacción.

En consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso, la relación de trabajo que unía al trabajador A.J.A.B. con el hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.) culminó el día en cual fue suscrito el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, vale decir, en fecha 05 de enero de 2009, en el entendido que, desde ese día hasta el 03 de agosto de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 06 de agosto de 2010 se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado, por lo que es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. Dicho lo anterior, debe necesariamente este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente revocar el fallo recurrido, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando en tal sentido la apelación ejercida por la parte actora. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PRESCRITA LA ACCION” y por tanto “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano A.R.A.B., contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL (IAPESEY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000053

(Primera Pieza)

JGR/GKV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR