Decisión nº 35 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10131

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.504.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.E.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.141 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO IMPUGNADO: Auto de Homologación de Transacción dictado por la Inspectoria del trabajo en el Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2001, celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia, y el ciudadano R.A.L.A., el día 18 de Abril de 2001.

Se da inicio a la presente causa mediante recurso presentado el día tres (03) de mayo de 2006 por el ciudadano G.E.R.H., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.L.A. y en esa misma fecha se le dio entrada.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que el ciudadano R.A.L.A., es funcionario público de carrera, desde el 1° Junio de 1987, hasta el día 24 de mayo de 1996, cuando fue írritamente retirado del cargo de Jefe de Sección de Averiguaciones que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Zulia, por lo cual recurrió en Nulidad el referido acto administrativo, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, según consta en el Expediente signado bajo el No. 5785, el cual opone en todo su contenido conforme al principio de hecho notorio judicial, comprobando de esta manera de las actas del referido expediente que este Tribunal el 19 de mayo de 1998, dictó sentencia anulando el acto administrativo recurrido y ordenado su reincorporación al cargo que venia desempeñando como Jefe de Sección de Averiguación Administrativa, en la referida Contraloría del Estado Zulia.

Ahora bien, señala que la Contraloría General del Estado Zulia, suscribió ante este Tribunal acuerdo con el ciudadano R.A.L.A., el día 03 de Diciembre de 1998, conviniendo la reincorporación del mismo a partir del 1 de Noviembre de 1998, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de dos meses, con ingreso definitivo al cargo que ocupaba anteriormente o a uno de igual o similar jerarquía a partir del 1° de Enero de 1999. Asimismo, manifiesta el apoderado del recurrente que en ningún momento su representado fue reingresado al cargo que desempañaba como Jefe de Sección de Averiguación Administrativa, ni mucho menos fue reincorporado como funcionario Publico Ordinario, sino que al vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado referido anteriormente, le hicieron firmar otros contratos de trabajo en el mismo sentido, hasta el día 18 de abril de 2001, cuando fue convocado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, a los efectos de que suscribiera una “transacción laboral” mediante la cual haciendo uso de una falsa e inexistente renuncia le hicieron firmar una transacción ante un órgano administrativo totalmente incompetente y ajeno a las relaciones entre funcionarios públicos y la administración pública.

Asimismo manifiesta, que el Auto de Homologación de Transacción dictado por la Inspectoria del trabajo en el Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2001, celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia, y el ciudadano R.A.L.A., el día 18 de Abril de 2001, está viciada de nulidad por las siguientes razones:

  1. Nulidad por razones de inconstitucionalidad (violación del ordinal 1° artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 138 y 146): Alega la parte recurrente la falta de competencia del Inspector del trabajo para conocer de estas transacciones suscritas entre un funcionario público de carrera y la administración pública; asimismo que el recurrente no contó con la asistencia Jurídica de un abogado, la cual es necesaria para todos los actos que implique la disposición de un derecho; como también el no cumplimiento por parte del funcionario quien suscribió y homologó el auto de transacción de las formalidades esenciales de instrucción sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la referida transacción tiene sobre los derechos en su relación funcionarial.

  2. Nulidad por razones de ilegalidad (prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): Señala la parte recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Por todo lo antes expuesto solicita al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo suficientemente identificado.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DEL PROCEDIMIENTO:

Es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa e igualmente determinar el procedimiento a seguir, toda vez que el día 20 de mayo del 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, en cuya Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única se derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin prever un régimen transitorio en cuanto a la competencia del resto de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo).

Si bien constituye un hecho notorio comunicacional que en la Asamblea Nacional se discute el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se desprende que no fue la intención del legislador eliminar los Tribunales señalados up supra, criterio que es sustentado a la vez por las previsiones contenidas en los numerales 28 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 259 de la Carta Magna; no puede negarse que se produjo un vacío legislativo en cuanto a la distribución de competencias y los procedimientos a seguir. En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el artículo 2 del mismo texto Constitucional señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; a la vez, el artículo 3 señala entre los fines esenciales del Estado la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

Ahora bien, no puede concebirse un estado de bienestar y de paz social, ni la garantía de la justicia y del Estado de Derecho bajo la premisa de que los actos emanados del Poder Público escapan (aún de forma temporal o circunstancial) del control jurisdiccional como consecuencia de una omisión legislativa, pues ello es en sí mismo un contrasentido que no tiene justificación alguna en un Estado de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo si consideramos el contenido de los artículos 257 y 137 de la Constitución de 1999, conforme al cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y “los órganos que ejercen el Poder Público están sometidos a la constitución y a las leyes”. En todo caso, ordenan las normas antes señaladas, debe privar la garantía del ejercicio y respecto de los derechos humanos.

De manera que para resolver la situación planteada, debe tomarse en cuenta el contenido de los derechos enunciados y muy especialmente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía de una Justicia accesible (Artículos 19 y 26 ejusdem), la cual fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, en el sentido siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…omisis). La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto (…omisis).

En adición a lo anterior, en sentencia N° 06 de fecha 5 de octubre de 2004, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada zuliana ILIANA CONTRERAS JAIMES, señaló:

En este contexto, es preciso indicar que en cuanto al acceso a la justicia todo sujeto de derecho puede instar a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el entendido de que todo se ejerce y se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, pues mediante ésta se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento ya sea favorable o no al accionante. Pero para ello, el Estado a través de sus Tribunales, está obligado a disponer de los medios procesales adecuados, con la finalidad de procurar una Tutela Judicial Efectiva, por lo que no resultaría aceptable –se insiste- que se invocase una a.d.L. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para excusarse y mantener cerradas las puertas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, ésta Juzgadora se acoge al criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030, de fecha 10 de agosto de 2004, conforme al cual, ante el vacío legislativo en cuestión y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, se considera necesario seguir aplicando los criterios distributivos de competencia establecidos por la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, ello “en aras de garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva”, fundamento que comparte ésta juzgadora.

En concordancia con lo anterior, es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En relación al procedimiento, atendiendo a lo previsto en el articulo 4 del Código Civil venezolano y a la jurisprudencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de octubre de 2004, se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más a fin con la materia sub judice. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:

Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:

Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano R.A.L.A., plenamente identificada en las actas, en contra de Auto de Homologación de Transacción dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2001, celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia, y el ciudadano R.A.L.A., el día 18 de Abril de 2001., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU/aml

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