Decisión nº WJ01-P-2007-0004457 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Neando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 09 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2007-0004457

ASUNTO : WJ01-P-2007-0004457

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el profesional del derecho, R.Q., defensor privado de los acusados: R.A.A., de nacionalidad Venezolana, Natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/01/1955 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.080.448, hijo de PADRE DESCONOCIDO (V) y de J.A. (v), residenciado en avenida el Balneario, Edificio Manú III, piso 04, apartamento 04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y W.A.A.V. de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha 15/02/1965 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Medicina de Emergencias, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.177.879, hijo de A.A. (V) y de F.D.A. (v), residenciado en Urbanización Páez, vereda 10, casa 11-04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados imputados e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 23 de octubre de 2007, este Tribunal en audiencia para oír al imputado a los imputados R.A.A. y W.A.A.V., antes identificados, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la privación judicial de libertad, a dichos acusado, siendo acordado por el Tribunal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2007.

En fecha 22 de noviembre del 2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación en contra de los imputados: R.A.A. y W.A.A.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida la respectiva acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la apertura al juicio oral y público.

En fecha 17 de abril del 2007, según oficio Nº 643-07, se ordenó la realización de los exámenes médicos forenses, a fin de determinar las condiciones físicas del hoy imputado.

En fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó el traslado del imputado: W.A.A.V., a los fines de que se le practique examen médico legal e igualmente al Hospital El Llanito, a los fines de que el mismo sea evaluado y que reciba la correspondiente atención médica.

En fecha 07 de Enero de 2008, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 016-08, proveniente de la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda , reconocimiento médico legal, a nombre del acusado: A.V.W.A., antes identificado con el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL: Se trata de paciente masculino de 43 años con antecedentes importantes de AMEROBLASTOMA, Uniquistico, tumor epitelial odontogénico, que simula el órgano del esmalte embrionario sin llegar a formar tejidos duros dentarios…….afecta especialmente la región de molares inferiores, ángulo y rama ascendente de la mandíbula, es encontrado en hombres y mujeres en la tercera década de la vida. Por lo que practicó resección quirúrgica en el 2004, mas colocación de distractor osteogenico en el 2005…Ingresa al Hospital “Dr. Domingo Luciani”, en el Llanito el 25 de diciembre 2007, con diagnostico de celulitis submental….se practicó limpieza y actualmente el paciente se encuentra hospitalizado en la habitación 707-02 ubicada en el piso 07, del mencionado hospital, recibiendo tratamiento medico con la eventualidad de descartar patología asociada….El tiempo de curación no se puede determinar debido a las circunstancias…..CARACTER GRAVE..”

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que los hechos donde aparecen como R.A.A. y W.A.A.V., quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional , por cuanto según consta en el acta policial donde refiere que en virtud de una llamada telefónica recibida por la Guardia Nacional, Nepmar E.E., el mismo tuvo conocimiento, a través del ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, informando que en el sótano ubicado en el estacionamiento conocido como la playa, entre la Terminal nacional y Terminal internacional de aeropuerto, se encontraba dos sujetos actuando de manera sospechosa , seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar con la finalidad de verificar dicha información, logrando identificar a los ciudadanos como R.A.A. quien se encontraba de reposo y el ciudadano W.A.A.V., quienes fueron interrogados a todo evento de constatar su permanencia en dicha zona respondiendo de manera incoherente y tomando una actitud nerviosa, lo que motivó a los funcionarios de la comisión a ubicar a cuatro ciudadanos quienes se encuentra plenamente identificados en el acta policial, para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar con el objeto de descartar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la Ley especial de Drogas, así mismo consta en la mencionada acta que la revisión se realizó con la intervención de un semoviente canino bronco, tendiendo resultados negativos. Acto seguido se realizó la revisión de las adyacencias del referido lugar logrando incautar un equipaje tipo maleta confeccionada en material de lona, color negro y azul, con tres compartimientos y tres dígitos de seguridad, la cual estaba oculta al lado de un cableado eléctrico, ubicado aproximadamente a cinco metros del área de plataforma, donde se cargan y descargan las aeronaves, seguidamente se realizó la revisión del referido equipaje el cual consiguió en su interior prendas de vestir varias que se encuentran descritas en el acta y así mismo se encontró dentro de la maleta once envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material de látex color naranja, material de látex, color fucsia , plástico transparente, material látex color amarillo, y material látex color azul, los cuales contenían a su vez una sustancia sólida específicamente en polvo de color blanco , olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación a la sustancia extraída, arrojando como resultado una coloración azul positiva para cocaína , así mismo fue pesada la maleta anteriormente descrita junto con las panelas la cual arrojó un peso bruto de 18.500 kgs. Así mismo y en presencia de los testigos se le realizó la revisión corporal superficial al ciudadano R.A.A., incautándole ciento catorce dólares americanos y dos teléfonos celulares de los cuales se suministró las características, seguidamente se le realizó la revisión al ciudadano A.V., incautándose un teléfono celular de las cuales se suministran las características, cabe destacar que en el acta de entrevista tomada al ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, refirió de que en fecha 21/10/2007, tras recibir una llamada telefónica del supervisor general de los servicios en la cual fuera informado que en el estacionamiento ubicado entre el edificio administrativo y el Terminal internacional, conocido como el estacionamiento la playita se encontraba un ciudadano que luego de ser identificado resultara ser un trabajador del Instituto que se encontraba de reposo, motivo por el cual se dirigió al sector mencionado observando efectivamente la presencia de un ciudadano, que al percatarse de la comparecencia del jefe de los servicios realizó un silbido hacia el portón de emergencia, intentando alertar a otra persona tratando de evadir a su vez el abordaje del mismo, por lo que se trasladó directamente al portón hacía donde estaba ubicado el referido ciudadano siendo identificado como W.A., paramédico del Servicio Médico del Instituto adscrito a la Dirección de Operaciones a quien se le preguntó cual era el motivo de su presencia en el área, respondiendo que le estaba llamando la atención a una persona que giró en U, seguidamente identificó al ciudadano que para el momento se encontraba de reposo como R.A.A., por lo que les fue llamada la atención en virtud de que este se encontraba de reposo y el ciudadano ALMEIDA, había entregado su servicio, no resultando sus respuestas convincentes, por lo que el ciudadano R.M.G., a los fines de descartar la posible comisión de cualquier delito realizó llamada telefónica al Capitán de la Guardia NEFMAR ESCALONA, motivando el presente procedimiento y el la respectiva acta policial. Ahora bien a este Representación Fiscal desea acotar, que si bien es cierto, que la maleta incautada fue colectada en las adyacencias de donde se encontraban los ciudadanos imputados en este acto, no es menos cierto que llama poderosamente la atención, la presencia innecesaria e injustificada de los ciudadanos R.A.A. y W.A.A.V., en el lugar en el cual se incautara la maleta contentiva de la sustancia ilícita donde efectivamente se desprende la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Drogas, toda vez que el ciudadano R.A.A., se encontrara de reposo médico y el ciudadano ALMEIDA, fuera de su hora laborable, porque había entregado el servicio.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad el imputado de autos A.V.W.A., antes identificado se encuentra delicado de salud, tal como se desprende del resultado “MEDICO FORENSE”, y a los fines de garantizar el derecho a la salud, y donde el Estado debe responder y garantizar como parte del derecho a la vida, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo deberá seguir hospitalizado en el Centro Hospitalario “Dr. D.L.”, ubicado en el Llanito, Estado Miranda, hasta tanto se evidencie su mejoría clínica, debiendo consignar un informe médico del respectivo nosocomio, el cual debe indicar el estado de salud del acusado, aunado a ello es importante destacar que del resultado tal como la refleja el examen forense, el mismo deberá indicar si requiere que el acusado siga cumpliendo tratamiento médico dentro del centro hospitalario o por el contrario si el mismo refleja una mejoría en su estado de salud, regresará al respectivo Centro Penitenciario, como primer punto, en relación al acusado: R.A.A., antes identificado este Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, formulada por la defensa privada, por cuanto estamos ante la presencia de un delito de lesa humanidad, y no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, DR. R.Q., defensor privado de los acusados: R.A.A., de nacionalidad Venezolana, Natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/01/1955 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.080.448, hijo de PADRE DESCONOCIDO (V) y de J.A. (v), residenciado en avenida el Balneario, Edificio Manú III, piso 04, apartamento 04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y W.A.A.V. de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha 15/02/1965 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Medicina de Emergencias, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.177.879, hijo de A.A. (V) y de F.D.A. (v), residenciado en Urbanización Páez, vereda 10, casa 11-04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en el sentido que se le imponga a los acusado antes identificados, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diarícese, líbrese el correspondiente oficio al hospital DR. D.L., Estado Miranda y déjese copia.

LA JUEZ,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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