Decisión nº WP01-P-2007-004457 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004457

ASUNTO : WP01-P-2007-004457

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.R.

IMPUTADOS: R.A.A. y W.A.A.V..

DEFENSA PRIVADA: DRES. R.Q. y J.J.G.

SECRETARIO: ABG. M.L.U.

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos: R.A.A. de nacionalidad Venezolana, Natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/01/1955 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.080.448, hijo de PADRE DESCONOCIDO (V) y de J.A. (v), residenciado en avenida el Balneario, Edificio Manú III, piso 04, apartamento 04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y W.A.A.V. de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha 15/02/1965 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Medicina de Emergencias, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.177.879, hijo de A.A. (V) y de F.D.A. (v), residenciado en Urbanización Páez, vereda 10, casa 11-04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Novena del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: R.A.A. y W.A.A.V., quienes fueron acusados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Octubre de 2007, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional , por cuanto según consta en el acta policial donde refiere que en virtud de una llamada telefónica recibida por la Guardia Nacional, Nepmar E.E., el mismo tuvo conocimiento, a través del ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, informando que en el sótano ubicado en el estacionamiento conocido como la playa, entre la Terminal nacional y Terminal internacional de aeropuerto, se encontraba dos sujetos actuando de manera sospechosa, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar con la finalidad de verificar dicha información, logrando identificar a los ciudadanos como R.A.A. quien se encontraba de reposo y el ciudadano W.A.A.V., quienes fueron interrogados a todo evento de constatar su permanencia en dicha zona respondiendo de manera incoherente y tomando una actitud nerviosa, lo que motivó a los funcionarios de la comisión a ubicar a cuatro ciudadanos quienes se encuentra plenamente identificados en el acta policial, para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar con el objeto de descartar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la Ley especial de Drogas, así mismo consta en la mencionada acta que la revisión se realizó con la intervención de un semoviente canino bronco, tendiendo resultados negativos. Acto seguido se realizó la revisión de las adyacencias del referido lugar logrando incautar un equipaje tipo maleta confeccionada en material de lona, color negro y azul, con tres compartimientos y tres dígitos de seguridad, la cual estaba oculta al lado de un cableado eléctrico, ubicado aproximadamente a cinco metros del área de plataforma, donde se cargan y descargan las aeronaves, seguidamente se realizó la revisión del referido equipaje el cual consiguió en su interior prendas de vestir varias que se encuentran descritas en el acta y así mismo se encontró dentro de la maleta once envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material de látex color naranja, material de látex, color fucsia, plástico transparente, material látex color amarillo y material látex color azul, los cuales contenían a su vez una sustancia sólida específicamente en polvo de color blanco , olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación a la sustancia extraída, arrojando como resultado una coloración azul positiva para cocaína, así mismo fue pesada la maleta anteriormente descrita junto con las panelas la cual arrojó un peso bruto de 18.500 kgs. Así mismo y en presencia de los testigos se le realizó la revisión corporal superficial al ciudadano R.A.A., incautándole ciento catorce dólares americanos y dos teléfonos celulares de los cuales se suministró las características, seguidamente se le realizó la revisión al ciudadano A.V., incautándose un teléfono celular de las cuales se suministran las características, cabe destacar que en el acta de entrevista tomada al ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, refirió de que en fecha 21/10/2007, tras recibir una llamada telefónica del supervisor general de los servicios en la cual fuera informado que en el estacionamiento ubicado entre el edificio administrativo y el Terminal internacional, conocido como el estacionamiento la playita se encontraba un ciudadano que luego de ser identificado resultara ser un trabajador del Instituto que se encontraba de reposo, motivo por el cual se dirigió al sector mencionado observando efectivamente la presencia de un ciudadano, que al percatarse de la comparecencia del jefe de los servicios realizó un silbido hacia el portón de emergencia, intentando alertar a otra persona tratando de evadir a su vez el abordaje del mismo, por lo que se trasladó directamente al portón hacía donde estaba ubicado el referido ciudadano siendo identificado como W.A., paramédico del Servicio Médico del Instituto adscrito a la Dirección de Operaciones a quien se le preguntó cual era el motivo de su presencia en el área, respondiendo que le estaba llamando la atención a una persona que giró en U, seguidamente identificó al ciudadano que para el momento se encontraba de reposo como R.A.A., por lo que les fue llamada la atención en virtud de que este se encontraba de reposo y el ciudadano ALMEIDA, había entregado su servicio, no resultando sus respuestas convincentes, por lo que el ciudadano R.M.G., a los fines de descartar la posible comisión de cualquier delito realizó llamada telefónica al Capitán de la Guardia NEFMAR ESCALONA, motivando el presente procedimiento y el la respectiva acta policial. Ahora bien a este Representación Fiscal desea acotar, que si bien es cierto, que la maleta incautada fue colectada en las adyacencias de donde se encontraban los ciudadanos imputados en este acto, no es menos cierto que llama poderosamente la atención, la presencia innecesaria e injustificada de los ciudadanos R.A.A. y W.A.A.V., en el lugar en el cual se incautara la maleta contentiva de la sustancia ilícita donde efectivamente se desprende la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Drogas, toda vez que el ciudadano R.A.A., se encontrara de reposo médico y el ciudadano ALMEIDA, fuera de su hora laborable, porque había entregado el servicio.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: R.A.A., quien libre de todo apremio y coerción manifestó: “Le hago la observación a la Fiscal que yo me encontraba en una zona de seguridad eso es falso, ya que todos los funcionarios adscritos al Aeropuerto tenemos acceso a las instalaciones, yo iba era hacia el estacionamiento y eso no es zona de seguridad. Ceso. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, La defensa ni el Tribunal le realizaron preguntas al imputado.

Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: W.A.A.V., quien libre de todo apremio y coerción manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Ceso. Es todo”.

Acto seguido se les cede el derecho de palabra a los defensores privados tomando la palabra el DR. R.A.Q.G., quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el escrito acusatorio no reúne suficientemente bien elementos de convicción como para decretar el pase a juicio de los hoy imputados, ciudadana Juez de la verdadera lectura de las presentes actas lo único que tenemos claro es que estas dos personas se encontraban en el estacionamiento denominado La Playa, del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, permanencia que es perfectamente viable, ya que los mismos laboran en la mencionada institución, de igual forma no existe ningún elemento de convicción que nos haga presumir que estas personas guardan relación con la maleta incautada, ciudadana Juez en el supuesto de que lo anterior sea negado solicito la aplicación de una medida cautelar por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas de este proceso, ya que el peligro de fugo y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra neutralizada, mis defendidos tienen arraigo en el país de terminado por su trabajo y su domicilio, lo cual nos garantiza su presencia en todas las fases posteriores a esta audiencia, igualmente solicito copia simple de la acusación fiscal y de la audiencia realizada en el día de hoy, Igualmente me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas en el caso de que la presente acusación sea admitidas, Por ultimo le solicito a este Tribunal que mi patrocinado W.A.A.V., sea trasladado, al Hospital de Llanito a los fines de que sea evaluado por el DR. ENRIQUES VELEZ, ya que es su medico tratante, solicito igualmente que se me nombre como correo especial a los fines de llevar el mencionado oficio al Internado Judicial Y.I., es todo”

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, las cuales son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del ciudadano: A.H., adscrito a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, experto que realizó la experticia la toma o colección de muestras realizadas e igualmente practicó dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-07/1120, determinando que los once (11) envoltorios tipo panelas incautados, determinando que corresponde a CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TRECE MIL TRESCIENTOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (13.337,5 g), y un pureza de 67,0 %, toda vez que con su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos. 2.- Con el testimonio de la ciudadana B.P., adscrita a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, experto que realizó la experticia la toma o colección de muestras realizadas e igualmente practicó dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-07/1120, determinando que los once (11) envoltorios tipo panelas incautados, determinando que corresponde a CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TRECE MIL TRESCIENTOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (13.337,5 g), y un pureza de 67,0 %, toda vez que con su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos. 3.- Con la declaración de los funcionarios: C.C.C., P.C.A., ACUÑA M.J., G.G.H., R.C.J., adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, funcionarios estos aprehensores de los hoy acusados. 4.-Con la declaración de los ciudadanos: RIXCY JOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.857, J.G. PERTUZ CARDENAS, CI: 16.967.785 y J.G.M., CI: 17.483.313, testigos presenciales de los hechos e inspección de la maleta contentiva de los envoltorios contenidos de la sustancia ilícita (cocaína). 5.-Con la declaración del ciudadano: R.M.G., Director de la División de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos que originaron la aprehensión de los acusados. 6.-Con la declaración del ciudadano NEPMAR J.E.E., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, por cuanto el mismo informó sobre los hechos que originaron la aprehensión de los acusados. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección de sustancia, de fecha 21-10-2007, suscrita por el efectivo militar CADREMY CORTEZ CARLOS. 2.-Dictamen Pericial Químico, Nro. CG-CO-LC-DQ-07/1120, de fecha 24-10-2007, suscrita por los expertos A.H. R y B.P., adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, experto que realizó la experticia la toma o colección de muestras realizadas e igualmente practicó dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-07/1120, determinando que los once (11) envoltorios tipo panelas incautados, determinando que corresponde a CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TRECE MIL TRESCIENTOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (13.337,5 g), y un pureza de 67,0 %. 3.-Hoja de horario del personal paramédico y conductor, correspondiente al mes de octubre del año en curso. 4.-Memorando de fecha 15-01-2007, suscrito por el licenciado R.M.G.. 5.-Hoja de análisis de reposos, correspondiente al ciudadano ACOSTA R.A., por cuanto el Ministerio Público, pretende demostrar con dicho documento que el prenombrado acusado se encontraba de reposo al momento de ocurrir los hechos. 6.-Reconocimiento legal, suscrito por los expertos adscritos al CICPC de la Sub-Delegación del Estado Vargas. 7.-Inspección Ocular, suscrita por expertos adscritos al CICPC de la Sub-Delegación del Estado Vargas, pertinente por cuanto en dicha inspección se deja constancia donde sucedieron los hechos. En la relación a la experticia Grafotécnica, suscrita por los expertos adscritos al CICPC, de la Delegación del Estado Vargas, la misma no se admitió por cuanto el Ministerio Público, no la exhibió al momento de efectuar la audiencia preliminar, por lo tanto se desestima, con todos estos elementos considera este Tribunal que existe una presunción razonable, que los imputados de autos fueron las personas, que en fecha 22 de Octubre de 2007, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional , por cuanto según consta en el acta policial donde refiere que en virtud de una llamada telefónica recibida por la Guardia Nacional, Nepmar E.E., el mismo tuvo conocimiento, a través del ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, informando que en el sótano ubicado en el estacionamiento conocido como la playa, entre la Terminal nacional y Terminal internacional de aeropuerto, se encontraba dos sujetos actuando de manera sospechosa, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar con la finalidad de verificar dicha información, logrando identificar a los ciudadanos como R.A.A. quien se encontraba de reposo y el ciudadano: W.A.A.V., quienes fueron interrogados a todo evento de constatar su permanencia en dicha zona respondiendo de manera incoherente y tomando una actitud nerviosa, lo que motivó a los funcionarios de la comisión a ubicar a cuatro ciudadanos quienes se encuentra plenamente identificados en el acta policial, para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar con el objeto de descartar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en la Ley especial de Drogas, así mismo consta en la mencionada acta que la revisión se realizó con la intervención de un semoviente canino bronco, tendiendo resultados negativos. Acto seguido se realizó la revisión de las adyacencias del referido lugar logrando incautar un equipaje tipo maleta confeccionada en material de lona, color negro y azul, con tres compartimientos y tres dígitos de seguridad, la cual estaba oculta al lado de un cableado eléctrico, ubicado aproximadamente a cinco metros del área de plataforma, donde se cargan y descargan las aeronaves, seguidamente se realizó la revisión del referido equipaje el cual consiguió en su interior prendas de vestir varias que se encuentran descritas en el acta y así mismo se encontró dentro de la maleta once envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material de látex color naranja, material de látex, color fucsia, plástico transparente, material látex color amarillo y material látex color azul, los cuales contenían a su vez una sustancia sólida específicamente en polvo de color blanco , olor fuerte y penetrante por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación a la sustancia extraída, arrojando como resultado una coloración azul positiva para cocaína, así mismo fue pesada la maleta anteriormente descrita junto con las panelas la cual arrojó un peso bruto de 18.500 kgs. Así mismo y en presencia de los testigos se le realizó la revisión corporal superficial al ciudadano R.A.A., incautándole ciento catorce dólares americanos y dos teléfonos celulares de los cuales se suministró las características, seguidamente se le realizó la revisión al ciudadano A.V., incautándose un teléfono celular de las cuales se suministran las características, cabe destacar que en el acta de entrevista tomada al ciudadano R.M.G., Director de la División de Seguridad del I.A.A.M, refirió de que en fecha 21/10/2007, tras recibir una llamada telefónica del supervisor general de los servicios en la cual fuera informado que en el estacionamiento ubicado entre el edificio administrativo y el Terminal internacional, conocido como el estacionamiento la playita se encontraba un ciudadano que luego de ser identificado resultara ser un trabajador del Instituto que se encontraba de reposo, motivo por el cual se dirigió al sector mencionado observando efectivamente la presencia de un ciudadano, que al percatarse de la comparecencia del jefe de los servicios realizó un silbido hacia el portón de emergencia, intentando alertar a otra persona tratando de evadir a su vez el abordaje del mismo, por lo que se trasladó directamente al portón hacía donde estaba ubicado el referido ciudadano siendo identificado como W.A., paramédico del Servicio Médico del Instituto adscrito a la Dirección de Operaciones a quien se le preguntó cual era el motivo de su presencia en el área, respondiendo que le estaba llamando la atención a una persona que giró en U, seguidamente identificó al ciudadano que para el momento se encontraba de reposo como R.A.A., por lo que les fue llamada la atención en virtud de que este se encontraba de reposo y el ciudadano ALMEIDA, había entregado su servicio, no resultando sus respuestas convincentes, por lo que el ciudadano R.M.G., a los fines de descartar la posible comisión de cualquier delito realizó llamada telefónica al Capitán de la Guardia NEFMAR ESCALONA, motivando el presente procedimiento y el la respectiva acta policial. Ahora bien a este Representación Fiscal desea acotar, que si bien es cierto, que la maleta incautada fue colectada en las adyacencias de donde se encontraban los ciudadanos imputados en este acto, no es menos cierto que llama poderosamente la atención, la presencia innecesaria e injustificada de los ciudadanos R.A.A. y W.A.A.V., en el lugar en el cual se incautara la maleta contentiva de la sustancia ilícita donde efectivamente se desprende la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Especial de Drogas, toda vez que el ciudadano R.A.A., se encontrara de reposo médico y el ciudadano ALMEIDA, fuera de su hora laborable, porque había entregado el servicio, droga esta que arrojó un resultado según dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-07/1120, determinando que los once (11) envoltorios tipo panelas incautados, determinando que corresponde a CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TRECE MIL TRESCIENTOS GRAMOS CON CINCO DECIMAS DE GRAMOS (13.337,5 g), y un pureza de 67,0 %, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 22-11-2007, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados: R.A.A. de nacionalidad Venezolana, Natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/01/1955 de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Aeronáutico, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.080.448, hijo de PADRE DESCONOCIDO (V) y de J.A. (v), residenciado en avenida el Balneario, Edificio Manú III, piso 04, apartamento 04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas y W.A.A.V. de nacionalidad Venezolana, Natural del Caracas, nacido en fecha 15/02/1965 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Medicina de Emergencias, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.177.879, hijo de A.A. (V) y de F.D.A. (v), residenciado en Urbanización Páez, vereda 10, casa 11-04, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, los acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Asimismo, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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