Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3470-C.P.

JUICIO: RENDICION DE CUENTAS,

MOTIVO: FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE PARA DECIDIR DEFENSA DE FONDO

DEMANDANTE:

R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.925.875, de este domicilio, actuando en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Abastos y Licorería Las Rosas, S.R.L

APODERADO JUDICIAL:

L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, y de este domicilio.

DEMANDADA:

L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.457.168, y de este domicilio, en su condición de administradora de la sociedad mercantil Abastos y Licorería Las Rosas, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES:

M.I.V.C., J.G.M.M., L.G.M.G. y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-23.162.212, V-9.383.429, V-13.121.561 y V-10.030.957, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.509, 143.454, 82.177 y 145.213, en su orden, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se tramita ante este Tribunal Superior, apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.450, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.925.875, actuando en nombre propio y como director gerente de la sociedad mercantil Abastos y Licorería Las Rosas, S.R.L., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, folios 217 al 220, Tomo II, Adicional de los libros respectivos, contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas, mediante el cual declaró inadmisible la acción interpuesta, en el juicio de Rendición de Cuentas, intentado contra la ciudadana: L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.457.168, que se tramita en el expediente signado con el N° MD11-V-2011-000263, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 07 de junio de 2012, se recibió proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, copias certificadas, con oficio N° T13.064412.

En fecha 13 de junio de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la presente causa se tramitaría de conformidad con esa nueva ley, y a partir del auto en mención comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en el artículo 488-A, de la misma ley.

En fecha 25 de junio de 2012, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA. Se libró el aviso de audiencia ordenado.

En fecha 03 de julio de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: L.l.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, presentó escrito de formalización de apelación, el cual se ordenó agregarlo al expediente respectivo.

En fecha 23 de julio de 2012, se realizó la audiencia de formalización del recurso de apelación; en dicha audiencia la parte apelante expuso los fundamentos de la apelación, y esta Alza.p. la dispositiva del fallo que en esta oportunidad se dicta en extenso.

Dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES GENERALES

Planteada la presente apelación, en los términos que fueron explanados en la audiencia de formalización, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El presente procedimiento versa sobre una demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano: R.A.A., contra la ciudadana: L.M.C.M..

En efecto, se observa que el peticionante fundamenta la pretensión en lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 5, 177, 467 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo solicitó que la ciudadana L.M.C.M., rinda cuentas de todas las gestiones y negocios realizados en el fondo de comercio de su representada Abastos y Licorería Las Rosas, S.R.L., durante los ejercicio económicos comprendidos desde el 01 de enero al 31 de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente.

Además de lo expresado, el solicitante en su escrito contentivo de la petición expuso los motivos, hechos y circunstancias que ameritaron interponer la solicitud ante el órgano jurisdiccional, aspectos estos que no serán objeto de análisis y valoración en esta oportunidad en virtud de que en este caso este Tribunal no se pronunciará acerca del mérito de la causa.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11 de abril de 2011, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, presentada por el ciudadano: R.A.A., actuando en nombre propio y como director gerente de la sociedad mercantil Abastos y Licorería Las Rosas, S.R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, constante de ocho (08) folios y ciento cuarenta (140) anexos en folios útiles, debidamente distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Jueza Abg. Y.F.G.G..

En fecha 15 de abril de 2011, se admitió la demanda, conforme el artículo 457 LOPNNA, dándosele curso por el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA., se ordenó como despacho saneador de conformidad con el artículo 456 y 457 ibidem, la corrección de la solicitud al no consignar partida de nacimiento del supuesto adolescente de autos, para lo cual se concede un lapso de subsanación de cinco (05) días de despacho.

En fecha 18 de mayo de 2011, por medio de diligencia el ciudadano: R.A.A., confiere poder apud Acta al abogado en ejercicio: L.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817.

En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano R.A.A., asistido del abogado en ejercicio L.L.M., mediante diligencia suscrita consigna copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXX, la cual se agregó a los autos.

En fecha 2 de abril de 2012, el abogado en ejercicio L.L.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil abastos y licorería Las Rosas, S.R.L., presentó escrito de pruebas, el cual se agregó a los autos.

En fecha 12 de abril de 2012, la abogada en ejercicio M.I.V.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.M.C.M. y XXXXXXXXXXX, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril de 2012, la abogada en ejercicio M.I.V.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.M.C.M. y XXXXXXX, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de pruebas, el cual se agregó a los autos.

En fecha 26 de abril de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, la cual se transcribe a continuación:

DEL AUTO APELADO:

… ACTA INICIO AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR/ SIENDO EL DÍA (26/04/2012) Y LA HORA (09:20 A.M) OPORTUNIDAD PARA DAR INICIO A LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE RENDICIÓN DE CUENTAS SE HICIERON PRESENTES EN LA SALA DE AIDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL POR EL ALGUACILAZGO (UNIDAD DE CORREO INTERNO) NO COMPARECIO EL ACCIONANTE PERSONALMENTE CIUDADANO R.A.A., C.I. N° V-4.925.875, COMPARECIÓ EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR ABOGADO L.L.M., INPREABOGADO NÚMERO 35.817, COMPARECIÓ LA DEMANDADA CIUDADANA L.M.C.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 9.457.168, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS M.I.V.C., L.G. MOLINA Y J.G.F., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 134.509, 82.177 Y 145.213, PRESENTE LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ABOGADA JUMARY BRICEÑO, PRESENTE IGUALMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO A.G. COA –AUDIENCIA RESPECTO A LA CUAL ESTE TRIBUNAL DECLARA EXPRESAMENTE QUE NO CUENTA CON MEDIOS TECNICOS PARA SU REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL RAZÓN POR LA QUE SE PRESCINDE DE LA FORMALIDAD DISPENSABLE PREVISTA EN EL ART 478 LOPNNA, POR LO QUE SE INICIO LA MISMA CONFORME SE PRECEPTUA EN EL ARTÍCULO 475 LOPNNA, DE SEGUIDAS POR DIDACTICA SE EXPLICO A LOS COMPARECIENTES LA FINALIDAD DE LA AUDIENCIA, SE ESCUCHO LA INTERVENCCIÓN DEL ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE ABOGADO L.L.M., EN DONDE DE MANERA TEMPESTIVA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: ACTA CONSTITUTIVA DE ABASTO Y LICORERIA LAS ROSAS S.R.L, COPIAS CERTIFICADAS, ACTA DE DEFUNCIÓN, COPIAS SIMPLES, DOCUMENTO AUTENTICADO, ACTA DE ASAMBLEA DONDE NOMBRAN DIRECTOR GERENTE DURANTE 5 AÑOS AL CIUDADANO A.R. ANGARITA, DOCUMENTO DE NOTARÍA PUBLICA, INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 25/11/2010 REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, PROMUEVE LO CONSIGNADO EN EL FOLIO 137 DE ESTE EXPEDIENTE CONSTANCIA DE INSPECCION, LO CONSTANTE EN EL FOLIO 169 DEL PRESENTE EXPEDIENTE PROMUEVE INVENTARIO DE MERCANCIA CONSTANTE EN EL FOLIO 207, PROMUEVE COPIA DE CARTA DEL CIUDADANO N.R., DIRIGIDA A LA CIUDADANA: L.M. CAMPOS, SOLICITA SE OFICIE AL SENIAT, ASÍ COMO TAMBIÉN A LA OFICINA CONTABLE N.R.D. IGUAL MANERA SOLICITA AL TRIBUNAL OFICIE AL ENTE ENCARGADO DE LO REFERENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, SOLICITA MUESTRA DE DOCUMENTOS, DE IGUAL FORMA PROMUEVE TESTIGOS QUE SE COMPROMETE A TRAER EN SU OPORTUNIDAD, DE ESTA MISMA MANERA LO CONSTANTE EN LOS FOLIOS 261 AL 271 AMBOS INCLUSIVE, POSTERIORMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ABOGADO L.G. MOLINA EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA CIUDADANA LIDIA CAMPOS MARCANO, QUIEN RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADANTE MANIFIESTA QUE EL ACCIONANTE SE NIEGA A FIRMAR RECIBOS DE UN ARRENDAMIENTO. DE ESTA MISMA MANERA EL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA ALEGA UNA CUESTION FORMAL CON RESPECTO A ESTA CAUSA DE RENDICION DE CUENTAS COMO LO ES LA FALTA DE CUALIDAD BASADO EN LOS ARTÍCULOS 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, MANIFIESTA QUE LA RENDICION DE CUENTAS LA DEBE SOLICITAR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y NO UNA PERSONA INDIVIDUAL, RECHAZAN Y NIEGAN ESCRITO DE DEMANDA POR CUANTO AL ACCIONANTE NO SE LE IMPIDE LA ENTRADA AL FONDO DE COMERCIO INFORMA QUE EL CIUDADANO ADELIS ANGARITA NO SE PRESENTO MAS AL FONDO DE COMERCIO, DE IGUAL FORMA TOCO EL PUNTO DE QUE EL CIUDADANO ANTERIORMENTE NOMBRADO REALIZO ARRENDAMIENTO, DE SEGUIDOS RATIFICO ESCRITO DE PRUEBAS CONSTA EN EL FOLIO 204, RECIBO DE PAGO CONSTANTE EN EL FOLIO 287 Y RATIFICA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSIGNADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUE EL MISMO NO FUE FIRMADO PERO SI CONSIGNADO Y ANULADO POR ESA INSTANCIA, SOLICITA SEA OFICIADO A LA NOTARIA PUBLICA PARA QUE SE DEMUESTRE QUE SI FUE CONSIGNADO DICHO DOCUMENTO, DE IGUAL FORMA RATIFICA CONVOCATORIA REALIZADA DE ASAMBLEA DE SOCIOS PARA DEMOSTRAR QUE SI FUE CONVOCADO PARA REUNIONES, PROMUEVE, PLANILLAS DE PAGO DE ENTES MUNICIPALES SEAN CONSIDERADOS COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS, PROMUEVE DE IGUAL MANERA TESTIFICALES Y INSISTE EN LA FALTA DE CUALIDAD DE ESTA MISMA MANERA MANIFIESTA LA INTENCIÓN POR PARTE DE SU REPRESENTADA DE TRATAR DE SOLVENTAR ESA SITUACIÓN DE LA MEJOR MANERA POSIBLE, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABOGADA JUMARY BRICEÑO, QUIEN ALEGÓ LA CUESTIÓN FORMAL DE FALTA DE CUALIDAD Y PRÉCISÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE HARAN VALER EN LA AUDIENCIA DE JUICIO LOS CUALES FUERON QUE AUN CUANDO EL ADOLESCENTE NO APARECE COMO DEMANDADO EN EL PROCESO, ELLA FUE DESIGNADA COMO DEFENSORA ES POR LO QUE PROCEDE A ALEGAR UNA CUESTIÓN FORMAL O PUNTO PREVIO COMO LO ES LA FALTA DE CUALIDAD BASADA EN JURISPRUDENCIA DEL AÑO 2006, INFORMANDO QUE LA RENDICION DE CUENTAS LA SOLICITA LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS POR MEDIO DE COMISARIOS Y EN LA PRESENTE CAUSA NO SE EVIDENCIA QUE SEA LA ASAMBLEA QUIEN REALICE DICHA SOLICITUD, ADEMÁS RATIFICO Y PROMUEVE ACTA DE ASAMBLEA DONDE ES NOMBRADO GERENTE EL ACCIONARTE DE SEGUIDAS LA PARTE DEMANDADA REFUTA E IMPUGNA LO CONSTANTE EN EL CAPITULO 4 PUNTO NUMERO 1, Y DE IGUAL FORMA LA PARTE DEMANDADA EN EL DERECHO A DEBATIR IMPUGNA LO CONSTANTE EN EL FOLIO 204, 208, 209, 216, 219, 220 Y LO CONSTANTE EN EL FOLIO 287 DESCONOCE SU CONTENIDO Y FIRMA IMPUGNÓ LO ALEGADO POR LA PRTE DEMANDADA AL IGUAL QUE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA.

ESTE TRIBUNAL LUEGO DE ESCUCHAR LO FUNDAMENTADO EN ESTA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION POR LA PARTE DEMANDADA Y DEFENSA PÚBLICA EN DONDE MANIFIESTAN LA FALTA DE CUALIDAD, SIENDO ESTA LA OPORTUNIDAD PARA SOLVENTAR TODAS LAS CUESTIONES FORMALES EN ESTE PROCEDIMIENTO DE RENDICION DE CUENTAS CONSIDERADA NECESARIA PRECISAR LO QUE ES RENDICION DE CUENTAS EL CUAL EQUIVALE A PRESENTAR UNA RELACIÓN PORMENORIZADA DEL GIRO DE LA ADMINISTRACIÓN , ACOMPAÑANDO A ELLA LOS DOCUMENTOS QUE SE CREAN NECESARIOS PARA LA COMPROBACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PARTIDAS DEL DEBE Y EL HABER, ASÍ LA DOCTRINA HA ESTABLECIDO QUE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS SE CUMPLE HACIENDO UNA EXPOSICIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS EJECUTADOS POR EL GESTOR A NOMBRE DE SU MANDANTE O REPRESENTADO Y UNA DECLARACION QUE SEÑALE EL RESULTADO DE ESOS HECHOS DEBIENDO AMBOS ELEMENTOS IR ACOMPAÑADOS DE SUS CORRESPONDIENTES JUSTIFICATIVOS.

AHORA BIEN ALEGA LA PARTE DEMANDADA Y DEFENSA PÚBLICA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA QUIEN INTENTA LA DEMANDA, EN VISTA DE QUE ES LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS LA UNICA QUE TIENE CUALIDAD PARA RECLAMAR CUENTAS.

EN TAL SENTIDO EL ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DISPONE LO SIGUIENTE: CUANDO SE DEMANDEN CUENTAS AL TUTOR, CURADOR, SOCIO ADMINISTRADOR APODERADO O ENCARGADO DE INTERESES AJENOS, Y EL DEMANDANTE ACREDITE DE UN MODO AUTENTICO LA OBLIGACION QUE TIENE EL DEMANDADO DE RENDIRLAS, ASÍ COMO EL PERIODO Y EL NEGOCIO A LOS NEGOCIOS DETERMINADOS QUE DEBEN COMPREDER EL JUEZ ORDENARA LA INTIMACION DEL DEMANDADO PARA QUE LAS PRESENTE EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS, SIGUIENTES A LA INTIMACIÓN, SI DENTRO DE ESTE MISMO PLAZO EL DEMANDADO SE OPONE A LA DEMANDA ALEGANDO HABER RENDIDO YA LAS CUENTAS O QUE ESTAS CORRESPONDAN A UN PERIODOD DISTINTO O A NEGOCIOS DIFERENTES A LOS INDICADOS EN LA DEMANDA; Y ESTAS CIRCUNSTANCIAS APARECIEREN APOYADAS EN PRUEBA ESCRITA, SE SUSPENDERA EL JUICIO DE CUENTAS Y SE ENTENDERAN CITADAS LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA LA CUAL TENDRA LUGAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A CUALQUIER HORA DE LAS INDICADAS EN LA TABLILLA A QUE SE REFIERE EL ART. 192, SIN NECESIDAD DE LA PRESENCIA DEL DEMANDADO, CONTINUANDO EL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DE LO ANTERIOR SE INFIERE QUE EN DICHA NORMA SE SEÑALAN DOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA QUE EL DEMANDANTE PUEDA INSTAURAR EL JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, QUE SON LOS SIGUIENTES:

A- LA ACREDITACION DE UN MODO AUTENTICO DE LA OBLIGACION QUE TIENE EL DEMANDADO DE RENDIR LA CUENTA Y.

B- LA INDICACION DEL PERIODO Y EL NEGOCIO O NEGOCIOS DETERMINADOS QUE DEBE COMPRENDER LA MISMA.

NO OBSTANTE LUEGO DE FIJADO LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS, ES INELUDIBLE SEÑALAR LO QUE DEJO ESTABLECIDO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN UN FALLO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2006, SENTENCIA N° 2052 LAS PERSONAS QUE DETENTAN LA CUALIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA POR ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE, EL ARTICULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE QUE LOS ADMINISTRADORES ESTAN OBLIGADOS A LA RENDICION DE CUENTAS DE SU GESTION ANTE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD Y NO ANTE UN SOCIO O ACCIONISTA EN PARTICULAR, SIGUIENDO LO ANTERIOR LA CUALIDAD PARA EL REQUERIMIENTO DE DICHAS CUENTAS O PARA LA EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS GESTIONES QUE HAYAN SIDO CUMPLIDAS EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD CORRESPONDE A LA ASAMBLEA TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN CONSECUENCIA EL EJERCICIO DE LA REFERIDA PRETENSIÓN POR UN SOCIO SERIA INADMISIBLE, POR CUANTO CARECERÍA DE CUALIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

LOS ACCIONISTAS PUEDEN EJERCER SUS DERECHOS DE RESGUARDO DE SUS INTERESES DE UNA MANERA INDIRECTA, MEDIANTE LA DENUNCIA ANTE LOS COMISARIOS DE LAS IRREGULARIDADES QUE BIEN TENGA INTUICIÓN QUE HAN SIDO COMETIDAS POR LOS ADMINISTRADORES Y AQUELLOS, SI CONSIDERAN SUFICIENTES LA DENUNCIA Y SIEMPRE QUE SE DEN LOS DEMÁS REQUISITOS QUE SON EXIGIDOS POR LA LEY, ACORDARÁN LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA Y ACTIVARAN LOS DISTINTOS MECANISMOS QUE LES SUMINISTRA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA TAL CASO.

EN RAZÓN DE LO QUE ANTECEDE, DEBE CONCLUIR ESTA SALA, QUE CONTRARIAMENTE A LO QUE SEÑALÓ EN LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, POR CUANTO LA TUTELA JURISDICCIONAL DE LA INSTITUCION DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS NO SE ENCUENTRA NORMADA EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, NORMATIVA ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES MERCANTILES, DEBE APLICARSE, COMO SE HA VENIDO APLICANDO, LO QUE DISPONE AL RESPECTO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1119 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES QUE DISPONE EL REFERIDO CÓDIGO PARA EL EJERCICIO DE TAL PRETENSION …………OMISIS……..

NO OBSTANTE EL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, ESTA SALA DEBE ACLARAR QUE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL REQUIRENTE DE LA REVISIÓN SE MANTIENE INCÓLUME, DEBIDO A QUE, TAL COMO QUEDO EVIDENCIADO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Y, ADEMAS DECLARADO POR LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA QUE EL AQUÍ PETICIONARIO NO TENIA CUALIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE MINERALES LOBATERA S.A., COMO SOCIO ACCIONITA TODA VEZ QUE LA ASAMBLEA LA LEGITIMADA PARA EL EJERCICIO DE LA MISMA CONTRA LOS ADMINISTRADORES, A TRAVÉS DE SUS COMISARIOS O DE PERSONAS QUE NOMBRE ESPECIALMENTE PARA TALES FINES, DE CONFORMIDAD CON LO QUE PERCETUA EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ASI SE DECLARA.

DE LO ANTERIORMENTE TRANSCRITO DE MANERA PARCIAL SE PUEDE REFLEJAR COMO LA SALA CONSTITUCIONAL FINALIZA QUE EN MATERIA MERCANTIL RESULTA APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RENDICION DE CUENTAS TIPIFICADOS EN EL ARTÍCULO 673 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PERO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL ACCIONISTA CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONER LA PRETENSION DE RENDICION DE CUENTAS, PUES A TENOR DE LA NORMA YA CITADA LA SAMBLEA ES LA LEGITIMADA PARA EL EJERCICIO DE LA MISMA CONTRA LOS ADMINISTRADORES A TRAVÉS DE SUS COMISARIOS O DE PERSONAS QUE NOMBREN ESPECIALMENTE PARA TAL FIN.

EN EFECTO EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTABLECE “LA ACCIÓN CONTRA LOS ADMINISTRADORES POR HECHOS DE QUE SEAN RESPONSABLES COMPETENTE A LA ASAMBLEA, QUE LA EJERCE POR MEDIO DE LOS COMISARIOS O DE PERSONAS QUE ESPECIALMENTE PARA TAL EFECTO……”

ASÍ LAS COSAS, RESULTA ENTONCES C.A.A.L.N. Y JURISPRUDENCIA Y EN CRITERIO DE QUIEN JUZGA EN BASE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE DEBE DE CUMPLIR EN CUANTO A LA CUALIDAD Y/O CAPACIDAD ÚNICA DE LA ASAMBLEA PARA LA OPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y ADEMÁS DE QUE LOS ACCIONISTAS TIENEN EL DEBER DE DENUNCIAR LO QUE CONSIDEREN CENSURABLE POR MEDIO DE COMISARIO, EN EL CASO DE MARRAS CORRESPONDIENTE A RENDICIÓN DE CUENTAS INCOADA POR EL CIUDADANO R.A.A., CONTRA LA CIUDADANA LIDIA CAMPOS MARCANO, COMO SOCIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ABASTOS Y LICORERIA LAS ROSAS, SE EVIDENCIA QUE LA MISMA NO CUMPLE CON LO TIPIFICADO EN LOS ARTÍCULOS ANTERIOMENTE NOMBRADOS EN CUANTO A LA CUALIDAD DEL ACCIONANTE, PUDIENDO SOLICITAR DICHO PROCESO ÚNICAMENTE LA ASAMBLEA COMO ANTERIORMENTE SE SEÑALO HACIENDO NECESARIO TOCAR LO QUE EL DR. RENGEL ROMBERG HA SEÑALADO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD: “LEGITIMACION ES LA CUALIDAD NECESARIA DE LAS PARTES EL PROCESO NO DEBE INSTAURARSE INDIFERENTEMENTE ENTRE CUALESQUIERA SUJETOS, SINO PRECISAMENTE ENTRE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN FRENTE A LA RELACION MATERIAL O INTERES JURIDICO CONTROVERTIDO EN LA POSICIÓN SUBJETIVA DE “LEGITIMOS CONTRADICTORES”, POR AFIRMARSE TITULARES ACTIVOS Y PASIVOS DE DICHA RELACIÓN, LA REGLA GENERAL EN ESTA MATERIA PUEDE FORMULARSE ASÍ: LA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURÍDICO PROPIO, TIENE LEGITIMACIÓN PARA HACERLO VALER EN JUICIO LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRMA LA EXISTENCIA DE ESTE INTERES, EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ LEGITIMACION PARA SOSTENER EL JUICIO LEGITIMACION PASIVA REGLA GENERAL EN ESTA MATERIA PUEDE FORMULARSE ASI: LA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURÍDICO PROPIO, TIENE LEGITIMACION Y COMO SE EVIDENCIA QUE DICHO PROCEDIMIENTO ES CONTRARIO A UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, Y COMO QUIERA QUE DICHA CAUSA CAE EN ESTE TRIBUNAL TERCERO, MEDIANTE REDISTRIBUCION, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 2011-0042 QUE CREA DOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN, Y DESIGNACION COMO JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS POR LA COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SESION DE FECHA 10/11/2011 SEGÚN OFICIO CJ -11-2772; Y EN RAZÓN DE LO ANTERIORMENTE NARRADO, Y REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ASI COMO LO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO EN SU ARTÍCULO 310 Y 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO R.A. ANGARITA…”

En fecha 30 de abril de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817, con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano: R.A.A., mediante diligencia apeló del auto decisorio antes transcrito.

En fecha 3 de mayo de 2012, el a quo, acordó de conformidad con el artículo 488 de la LOPNNA, admitir dicha apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente a esta Alzada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Revisadas como han sido las actividades procesales que se han suscitado en la presente causa, entre ellas la tramitación en primera instancia del presente procedimiento, y analizados también los alegatos esgrimidos por la parte apelante Abg. L.L.M. en su escrito de formalización, que fueron ratificados en la audiencia de formalización, esta Superioridad observa que en la tramitación del presente procedimiento se produjo subversiones procesales, y en base a ello este Tribunal para decidir en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el principio que el proceso constituye el medio para conseguir la justicia material verdadera, mas no la formal, en ese sentido se han venido suscitando una serie de cambios en la forma de interpretar las normas, y una nueva visión del proceso ha emergido de las distintas decisiones de nuestro más Alto Juzgado, todas apoyadas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de este máximo cuerpo normativo.

Posterior a la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, entra en vigencia la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Oficinal Nº 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, que trajo reformas en materia de instituciones familiares y también reformas en la materia procesal y al sistema de justicia, como adecuación al ya señalado artículo 257 de la Constitución.

Se establecen en esta nueva Ley especial, principios procesales relevantes que ya existían en la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que no estaban delimitados en su contenido y alcance, así ahora se prevén como principios rectores: la oralidad, la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos, la publicidad, la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza, la dirección e impulso del proceso por parte del juez, la primacía de la realidad, la libertad probatoria, la lealtad y probidad procesal, la notificación única y, la defensa técnica gratuita.

Esta nueva Ley in comento, establece la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales, estos Tribunales están constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación, y jueces y juezas de juicio, en segunda instancia por jueces y juezas superiores, estableciendo el artículo 177 de dicha Ley la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una fase de audiencia preliminar que a su vez está conformada por la fase de mediación y una fase de sustanciación, esta fase de audiencia preliminar se tramita ante el juez o jueza de mediación y sustanciación.

En la fase de mediación, el juez o jueza busca en todo caso conciliar, una vez agotada esta fase se pasa a la fase de sustanciación en la que también el juez o jueza puede propiciar la conciliación de las partes, sin embargo, en esta fase se da trámite a la causa con la contestación de la demanda y la promoción de los medios probatorios por las partes, pudiéndose en esta fase proponer la reconvención si la parte accionada lo considera conveniente a sus intereses.

También en esta fase de sustanciación las partes podrán hacer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales del proceso que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales. (Artículo 475 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Resueltos los aspectos de los presupuestos procesales, vicios procesales o llamado a terceros (si fuere el caso), el juez o jueza debe revisar con las partes los medios probatorios promovidos, y el juez o jueza debe decidir cuáles medios probatorios deben ser materializados, y debe ordenar la preparación de los medios probatorios que requieren materialización en la audiencia de juicio, concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar, de lo cual se deberá dejar constancia por auto expreso, y el juez o jueza de mediación y sustanciación el mismo día o al día siguiente de finalizada la audiencia preliminar de sustanciación, deberá remitir el expediente al juez de juicio. (Art. 476 eiusdem)

Al tribunal de juicio, le corresponde sin duda alguna la instrucción y decisión del asunto; éste presencia el debate, la evacuación y decide el mérito de la controversia.

Tenemos entonces, que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes existen en primera instancia: Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y Tribunales de Juicio; a los primeros les corresponde la introducción de la causa, el despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal, a los segundos les corresponde como ya se dijo la instrucción y decisión del asunto.

En el caso sub iudice, tenemos que en la audiencia de sustanciación celebrada el 26 de abril del 2012, fue alegada por la parte accionada la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda de rendición de cuentas por los motivos que en esa oportunidad expresó y que quedaron plasmados en el acta que fue levantada a tal efecto.

También observa quien aquí sentencia, que en dicha audiencia preliminar de sustanciación fueron promovidos medios probatorios por las partes involucradas en el presente litigio.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, en vez de providenciar los medios probatorios promovidos por las partes en la referida audiencia, se pronunció acerca de la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora, propuesta por la parte accionada, de esta decisión apeló el apoderado judicial de la parte actora Abg. L.L.M., quien en la audiencia de formalización del recurso, adujo toda una serie de argumentos, tendentes a afianzar y demostrar que su representado ciudadano: R.A.A., sí tiene cualidad para interponer la demanda cabeza de autos.

Ahora bien, si analizamos la oportunidad en que puede ser invocada la falta de cualidad, encontramos que el artículo 361 del Código de Procedimiento, dispone:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

La falta de cualidad es una defensa de fondo, la cual deberá ser resuelta por el juez como punto previo del mérito de la causa, antes de entrar al fondo de la controversia. En los juicios de jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, también existe una única oportunidad de oponer o invocar la falta de cualidad e interés, que debe ser resuelta como punto previo por el juez o jueza encargado de resolver el mérito o fondo de la disputa judicial, cuando se tengan suficientes elementos de convicción para tomar una decisión al respecto, para lo cual han debido evacuarse todos los medios probatorios necesarios para crearle certeza a la autoridad judicial al momento de proferiré el fallo definitivo.

La oportunidad procesal por excelencia para evacuar los medios probatorios promovidos por las partes, es la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en virtud de que es el acto procesal en el que en atención al principios de concentración, convergen los alegatos y defensas de las partes, la evacuación de los medios probatorios, todo esto con la inmediación y dirección del juez.

Desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso, se puede señalar que el límite de la jurisdicción es la competencia, y la misma se ejerce en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. Esta definición contiene tres criterios para determinar la competencia, pero además se puede añadir un cuarto criterio que es la competencia funcional, que tiene que ver con la competencia para conocer de un asunto en concreto.

Aplicando lo antes expresado al caso que nos ocupa, podemos preguntarnos ¿es competente el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir la falta de cualidad?, la respuesta es no.

Y no es competente para decidir tal defensa de fondo, porque como ya hemos explicado en el presente fallo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplica un procedimiento autónomo, especializado y uniforme con los principios procesales que recoge su articulado, especialmente los artículos 467 al 477 de dicha Ley, y este procedimiento es el aplicable, salvo que exista ausencia normativa en materia procesal.

Las atribuciones de los jueces de primera instancia en materia de niños, niñas y adolescentes se encuentran bien determinadas en el texto normativo que hemos venido comentando, y en él se encuentran separadas las funciones de introducción, instrucción y decisión de la causa; es por ello, que el Juez de Mediación y Sustanciación no está facultado para decidir la controversia de las partes.

Las atribuciones del juez o jueza de mediación y sustanciación no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por ellos para llegar a un arreglo judicial, además de ello recibe las pruebas, lo contrario sería entrar en una serie de consideraciones que lo separarían de su función mediadora.

En consecuencia, habiendo revisado el presente caso que aquí se encuentra en apelación, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 14 y 208 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose observado vulneraciones procesales que atañen al orden público, este Tribunal anula el auto apelado que contiene la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en el Tribunal a quo en fecha 26/04/2012, sólo en lo que respecta al pronunciamiento de la falta de cualidad e interés que hizo el tribunal recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Se declara funcionalmente incompetente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora, alegada en este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se repone la causa al estado que el tribunal a quo fije día y hora para la continuación de la audiencia de sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se anula la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 26 de abril de 2012, sólo en lo que respecta al pronunciamiento de la falta de cualidad e interés que hizo el tribunal recurrido, y la presente causa se repone al estado que el Tribunal a quo fije día y hora para la continuación de la audiencia de sustanciación. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: L.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.900.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.817 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.925.875, parte demandante de autos, en su condición de director gerente de la sociedad mercantil abastos y Licorería Las Rosas, S.R.L., contra el auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas, mediante el cual declaró inadmisible la presente acción interpuesta por el ciudadano R.A.A., de Rendición de Cuentas, incoado contra la ciudadana: L.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.457.168, y de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° MD11-V-2011-000263 de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ANULA la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 26 de abril de 2012, sólo en lo que respecta al pronunciamiento de la falta de cualidad e interés que hizo el Tribunal recurrido.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a quo fije día y hora para la continuación de la audiencia de sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluida la preparación de las pruebas la jueza deberá dejar constancia por auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar, y remitir el expediente al tribunal de juicio.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto se dictó dentro del lapso legal.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria, Acc.

Abg. M.A.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría, Acc.

Expediente Nº: 12-3470-Prot.

REQA/maité.-

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