Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006443

ASUNTO: RP11-P-2014-006443

Celebrada como ha sido en fecha 17 de Octubre de 2014, Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de R.A.M.G. Y N.U.A.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, los imputado R.A.M.G. Y N.U.A., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifiesten al Tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo la ciudadana N.U.Á. que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Pública Nº 06 en funciones de Guardia Abg. J.A., quien acepto el cargo recaído en mi persona, y se le impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por otra parte, el ciudadano R.A.M. si contar con su abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Privado Abg. C.T., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.977.819, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, con domicilio procesal en Calle Independencia, edificio Migui, piso 01, Oficina 01-03, municipio Bermúdez. Carúpano estado Sucre, quien realizo el juramento previo de ley, siendo impuesto de las actuaciones para su revisión

DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los ciudadanos R.A.M. Y N.U.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y P.E.M.R., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-10-2014, tal como consta en acta de denuncia, de fecha 14/10/2.014, rendida por el ciudadano P.M., por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia que el día de hoy martes 14/10/2.014 a eso de las 03:38 de la tarde, recibí llamarada a mi numero telefónico privado, diciéndome que eran un grupo de secuestradores los llamados R15 donde me dijeron que necesitaban Quinientos Mil Bolívares, porque tenían ubicados a mi mama de nombre Y.L. y mi esposa N.B., que si no tenia la plata las iban a matar, seguidamente llame a la fabrica de enlatadora de sardina donde me atendió el administrador de nombre G.R., a este le pregunte que estaba pasando y el me informo que habían llamado unos tipos al teléfono de la casa de mi mama antes mencionada para pedirle una cantidad de Un millón de bolívares, ya que me tenían secuestrado y que la misma autorizó al administrador de la empresa que le transfiriera a los ciudadanos en dos cuentas una cantidad de quinientos mil bolívares, lo hicieron con una transferencia a la cuenta de la secretaria de nombre L.G.d. banco exterior por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares fuertes y la secretaria le dio un cheque de su cuenta a mi mama por esa cantidad y la acompaño con el chofer de la empresa que lo conocemos como Mister al Banco exterior a cobrar esa cantidad ya que los ciudadanos se estaban comunicando vía telefónica con mi mama y que al cobrar el cheque se dirigieron a una calle la cual no recuerdo y paso un motorizado recogiendo el dinero, yo le informe que no estaba secuestrado que venia de regreso de Cumana hacia Carúpano, les dije que cancelara todo pero el administrador me dijo que ya habían hecho todos los tramites y transferencias, al llegar a la empresa de nombre SOUTH OCEAN FOOD, C.A., ubicaba en la carretera Nacional Cumana- Carúpano, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre donde se encontraban mi mama, el administrador y la secretaria ellos me informaron y que en el banco le dieron los números de cuentas que habían recibido el dinero a través de las transferencias los cuales son el primero 0115-0111-7110-0362-7728 por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares, el segundo Nº 0115.0111.7910.0369.7070, por una cantidad de Trescientos Mil Bolívares, seguidamente el administrador de la empresa llamó al gerente del banco donde el mismo informó que dichas cuentas signadas con el numero 0115-0111-7110-0362-7728 del banco exterior le pertenece al ciudadano R.M. titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520 y el numero de cuenta 0115.0111.7910.0369.7070 del banco exterior le pertenece a la ciudadana N.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.025, luego llame por teléfono a mi esposa de Nathaly que se trasladara para la casa de su mama ya que personas desconocidas me estaban llamando y bajo amenazas me extorsionaron que me tenia miedo que le fuera pasar algo malo a mis hijas y mi esposa, dijo que se iba para el CICPC a denunciar yo le pedí el favor al papa de la secretaria que la trasladara ya que por seguridad no quería irme en mi vehiculo

…, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete el congelamiento de las cuentas bancarias de ambos imputados de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en tal sentido se oficie a la superintendencia del Banco para el bloqueo de las cuentas. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: R.A.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de B.M. y a.G. residenciado en: En el Barrio San J.d.A., Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio A.M.d.E.S., y expuso: a mi me detuvieron a las 6.30 de la tarde del día martes, me llamo un amigo para que le prestara mi numero de cuenta, yo estaba presentando un examen porque estudio en la UDO, y bueno el me llamo y le di el numero de cuenta, mi amigo se llama r.G., como a las 5:00 de la tarde me fui a mi casa y ahí me detuvieron, tengo testigo que fue como a esa hora, cuando llego al CICPC me preguntan por un dinero que me depositaron, digo que lo único que tengo en mi cuenta es 9.000. Mil Bs., no tenia conocimiento de deposito alguno, yo jamás pensé que a el le iban a depositar una cantidad de dinero ahí, yo soy una persona trabajadora y estudio. Es todo.

Acto seguido solicita la palabra la fiscal del ministerio público abg. Wilday Lugo, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar el tiempo que tiene conociendo a su amigo R.G.? R. como 22 años. ¿Su amigo le indicó los motivos por el cual le solicito su número de cuenta? R. no, solo me dijo préstame y yo tampoco le pregunte nada. ¿Bajo que medio le facilito su número de cuenta? R. por medio de mi teléfono, que el me llamo y yo le pase el mensaje. ¿Indique el número de teléfono de usted y del señor R.G.? R. no recuerdo el número porque era un numero nuevo. Solo recuerdo que comienza por 0426-181. No recuerdo el resto del número. El de Ronald no me lo se. ¿Indique si su amigo R.G. mantiene comunicación con usted? R. el mantiene poca comunicación conmigo. Yo active mi teléfono el viernes y el me llamo el martes en la tarde cuando yo estaba presentando, le dije que estaba presentando. En sí tuve muy poca comunicación con el, su esposa fue quien me pidió mi numero telefónico. ¿Mantuviste tu número o obtuviste un nuevo número con el equipo? R. no, un nuevo numero junto con el equipo. ¿Cómo se llama la esposa de tu amigo? R. solo se que se llama Yalimar. ¿Qué numero de cuenta le diste a tu amigo ronald? R. un número de la cuenta del Banco Exterior. Tengo tres meses con esa cuenta corriente. ¿Para que abriste esa cuenta? R. para guardarle el dinero a mi hija. ¿Cómo su mama tenía acceso a los gastos si la cuenta estaba a su nombre? R. porque yo de lo que cobraba en el trabajo lo depositaba ahí y lo tomaba lo depositaba ahí en el exterior y luego lo sacaba para que se lo entregaran a la mama de mi hija. ¿Cuántas veces fue a retirar dinero de esa cuenta? R. una o dos veces. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra la Defensa Privada Abg. C.T., quien realiza las siguientes preguntas: sin que mi presencia y participación en esta audiencia signifique la convalidación de la violación del articulo 27 de la Constitución Nacional, en el sentido que en horas de la noche del día de ayer 16-10-2014, presente a favor del ciudadano R.M.G. un A.d.H.C., fundamentado en el hecho que este ciudadano permaneció por más de 48 horas detenido sin ser presentado antes un tribunal de control, tal como lo establece el articulo 236 del COPP, cuando digo que no pretendo convalidar la violación de dicha norma, es en el sentido que en este reza que una vez presentado dicho amparo el tribunal lo tramitará con preferencia a otro asunto y es evidente que la realización de esta audiencia de Presentación de Imputado es otro asunto distinto al que debió ocuparse el tribunal constitucional. Ahora bien, con respecto a las preguntas paso hacer las siguientes: ¡diga usted el día y la hora por que cuerpo policial fue detenido? R, a mi me detuvieron a las 6:30 de la tarde por efectivos policiales. ¿Diga usted el día y el lugar donde fue detenido? R. en San José, el día Martes. ¿Diga usted que funcionarios si tiene conocimiento lo detuvo? R. no me acuerdo de los nombres de ellos. ¿Diga usted una vez que es detenido en San José hacia donde es llevado? R. hasta el CICPC. ¿Diga usted hasta cuando estuvo detenido en el CICPC? R. hasta el miércoles más o menos hasta las 6:00 de la tarde. ¿De allí a donde fue trasladado? R. hasta la policía. ¿Diga usted si su amigo R.G. le dijo para que necesitaba su cuenta? R. no me dijo en ningún momento para que era. ¿Diga usted si en otras oportunidades le había prestado su cuenta al señor R.G.? R. jamás. ¿Diga usted si en otras oportunidades le había prestado su cuenta a otra persona? R. a nadie, se la preste a el porque fue mi amigo, porque jamás imagine vivir esta situación que estoy viviendo. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse N.D.U.A., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-92, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.025, hija de N.U. y C.Á. y residenciado en: Calle La Cruz, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: yo llegue de viaje el martes a Margarita me llama un primo a pedirme mi numero de cuenta, el me dice que es para depositar 300 lucas así me dijo, solo le dije que estaba bien y le di el numero me dijo que era para que sacara 200 y se lo diera a su mamá, yo me quedo riendo porque me preguntaba que iba hacer mi tía con 300 Bs., le mande el numero de cuenta por el teléfono de mi hermano porque no tenia saldo, de ahí no supe más nada, el día miércoles cuando me voy a trabajar me llama mi mama que se la llevan detenida con mis dos hijas y mi sobrina, comencé con los nervios y llame a mi primo para preguntarle que paso porque estoy consiente que el anda huyendo y es mala conducta, cuando lo llamo me dice que me mando a depositar 300 millones no sabia que era esa cantidad y solo me dijo que lo mando a depositar y que se habían dado cuenta que agarraron al chamo, solo me decía el patrón, le pregunte que patrón me hablaba y no me decía nada, llego mi hermano y me fui al faro y no había pasaje, me seguían llamando para que me presentara, viaje ayer y me presente, me pusieron a declarar en el CICPC, y me dejaron allá pase la noche, hasta que me trajeron para acá, yo siempre he trabajado, nunca me meto en problemas, siempre he trabajado para mantener a mis hijas y ayudar a mi mamá. Es todo.

Acto seguido solicita la palabra la fiscal del ministerio público abg. Wilday Lugo, quien realiza las siguientes preguntas: ¿indíquela tribunal el nombre de tu primo? R. J.J.Á.Á.. ¿Se encuentra privado de libertad? R. no el anda huyendo en la calle de todo lo que ha hecho. ¿Indique si su primo le deposita siempre a su mamá? R. nunca lo hace. Es la primera vez. ¿Cómo se llama tu cuñada de donde mandaste el mensaje con el número de cuenta a tu primo? R. R.A.d.A.. ¿Indique su numero telefónico=? R 0426-489-8590. ¿Recuerda el número de tu p.J.J.A.? R. no, era un 0414, pero de donde recibí las llamadas los números se lo entregue al CICPC. ¿Puedes indicar que te manifestó tu primo cuando le reclamaste por la cantidad de dinero que deposito a tu cuenta? R. me dijo déjame llamar para ver, después me llamo y me dijo mira prima cuando fueron a depositar la plata agarraron al chamo, le pregunto porque y solo me decía agarraron al patrón. Le dije que me tenia que hablar claro desde un principio que iban hacer eso que yo tenia que perder y el no. ¿Indica al Tribunal el número de teléfono de tu hermano con el que te comunicaste con tu primo? R. no me lo se, solo se que era 0424. ¿Qué banco era y que tipo de cuenta? R. Banco Exterior y era cuenta corriente, tengo con ella como cuatro meses o tres meses y medio. Es todo.

Acto seguido pide la palabra la Defensa Pública Penal Abg. J.A., quien pregunta lo siguiente: ¿Indica al tribunal que día recibes la llamada de tu primo y a que hora? R. el día martes 14-10-2014:00 de la tarde. ¿Tu primo te llama con frecuencia? R. me llama cada 5 días o 4 días. Más o menos para saber de la familia. ¿Tienes conocimiento en donde se encuentra tu primo? R. si, aquí en Carúpano. ¿Cuándo tu primo te llama y te dice que te iba a depositar un dinero que te imaginas con la cantidad? R. que eran 300 Bs, no millones. ¿Llegaste a revisar tu cuenta? R. no. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Una vez escuchada la exposición del Ministerio público así como las declaraciones de los imputados y analizado como ha sido el contenido de las actas procesales, es evidente que la única razón por la cual mi representado se encuentra hoy en esta sala es por haber sido sorprendido en su buena fé por un amigo el cual conoce por mas de 22 años y que hoy día se encuentra recluido en el Internado judicial de esta ciudad; cuando digo que fue sorprendido en su buena fe es por el hecho de que a cualquiera de los aquí presente en sala, algunas veces no han pedido nuestro numero de cuenta o hemos dado nuestros números de cuentas para que terceros realicen ahí depósitos y es evidente que lo que tenemos que ventilar en esta audiencia es si mi representado conocía el destino o mejor dicho la proveniencia de ese dinero y es evidente que no; tal y como se evidencia de las experticias hechas en los teléfonos las cuales consta en el expediente y de las declaraciones de los imputados que sin contestes al decir que ambos fueron llamados a las 3:00 de la tarde aproximadamente del día martes 14-10-2014, pidiéndole a estos cuentas bancarias del Banco Exterior, ciudadana juez la calificación jurídica que da el ministerio público es totalmente acorde con el delito cometido, nada tiene esta defensa que objetar a ello, pero es evidente que a mi representado no puede atribuírsele tales delitos, mas sine embargo si a las personas que con nombre y apellidos han sido nombrada en esta sala, en el caso de mi representado el ciudadano R.G.. Por las razones antes expuesta es por lo que pido respetuosamente a este tribunal le otorgue a mi representado la libertad sin restricciones ya que no existen elementos de convicción que puedan determinar que este ciudadano haya extorsionado a nadie ni que se haya asociado para delinquir con alguien, solo como dije anteriormente fue sorprendido en su buena fe al prestar un numero de cuenta para que le hicieran un deposito. En caso de no compartir el criterio de esta defensa de lo que se refiere a la libertad sin restricciones pido a este tribunal otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que sobre el pesa actualmente, teniendo en cuenta de que el mismo no cuenta con los medios ni los recursos para evadir la justicia, no tiene la capacidad para obstruirla y tiene trabajo, estudio y familia radicada en esta localidad. Por ultimo solicito copia simple del expediente. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Escuchado como ha sido lo manifestado por el ministerio publico y tomando en consideración lo declarado por mi defendida la ciudadana N.U., esta defensa pública difiere en toda y cada una de sus partes en relación al calificativo realizado por el Ministerio público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se declare una libertad sin restricciones a favor de mi defendida y de ser desestimada la misma se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el código orgánico procesal penal. Por ultimo solicito copia de todas las actuaciones. Es todo

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DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y P.E.M.R.; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 14-10-2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados R.A.M.G. Y N.U.A., son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: DENUNCIA, de fecha 14/10/2.014, rendida por el ciudadano P.M., por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia que el día de hoy martes 14/10/2.014 a eso de las 03:38 de la tarde, recibí llamarada a mi numero telefónico privado, diciéndome que eran un grupo de secuestradores los llamados R15 donde me dijeron que necesitaban Quinientos Mil Bolívares, porque tenían ubicados a mi mama de nombre Y.L. y mi esposa N.B., que si no tenia la plata las iban a matar, seguidamente llame a la fabrica de enlatadora de sardina donde me atendió el administrador de nombre G.R., a este le pregunte que estaba pasando y el me informo que habían llamado unos tipos al teléfono de la casa de mi mama antes mencionada para pedirle una cantidad de Un millón de bolívares, ya que me tenían secuestrado y que la misma autorizó al administrador de la empresa que le transfiriera a los ciudadanos en dos cuentas una cantidad de quinientos mil bolívares, lo hicieron con una transferencia a la cuenta de la secretaria de nombre L.G.d. banco exterior por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares fuertes y la secretaria le dio un cheque de su cuenta a mi mama por esa cantidad y la acompaño con el chofer de la empresa que lo conocemos como Mister al Banco exterior a cobrar esa cantidad ya que los ciudadanos se estaban comunicando vía telefónica con mi mama y que al cobrar el cheque se dirigieron a una calle la cual no recuerdo y paso un motorizado recogiendo el dinero, yo le informe que no estaba secuestrado que venia de regreso de Cumana hacia Carúpano, les dije que cancelara todo pero el administrador me dijo que ya habían hecho todos los tramites y transferencias, al llegar a la empresa de nombre SOUTH OCEAN FOOD, C.A., ubicaba en la carretera Nacional Cumana- Carúpano, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre donde se encontraban mi mama, el administrador y la secretaria ellos me informaron y que en el banco le dieron los números de cuentas que habían recibido el dinero a través de las transferencias los cuales son el primero 0115-0111-7110-0362-7728 por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares, el segundo Nº 0115.0111.7910.0369.7070, por una cantidad de Trescientos Mil Bolívares, seguidamente el administrador de la empresa llamó al gerente del banco donde el mismo informó que dichas cuentas signadas con el numero 0115-0111-7110-0362-7728 del banco exterior le pertenece al ciudadano R.M. titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520 y el numero de cuenta 0115.0111.7910.0369.7070 del banco exterior le pertenece a la ciudadana N.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.025, luego llame por teléfono a mi esposa de Nathaly que se trasladara para la casa de su mama ya que personas desconocidas me estaban llamando y bajo amenazas me extorsionaron que me tenia miedo que le fuera pasar algo malo a mis hijas y mi esposa, dijo que se iba para el CICPC a denunciar yo le pedí el favor al papa de la secretaria que la trasladara ya que por seguridad no quería irme en mi vehiculo, cursante a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-14-0226-01743 iniciadas por uno de los delitos contra la extorsión y secuestro, me traslade… a la Calle Las Margaritas diagonal al colegio de San José, centro de Carúpano, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa, una vez en la referida dirección luego de varios recorridos por el sector y varias indagaciones dimos con el lugar, cursante al folio 04. ACTA DE INPECCION TECNICA Nº I.T. 2021, de fecha 14/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/14, rendida por la ciudadana L.d.V.G.M., por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde deja que resulta que el día 14/10/14, en momento que encontraba en mi oficina ubicada en el sector la esmeralda, recibí una llamada telefónica de parte de unos sujetos quienes no aportaron sus datos, queriendo hablar con el señor P.M., quien es el dueño de dicha empresa, donde le manifesté que no se encontraba que para el momento que si quería dejar algún tipo de recado donde no me contestaron trancándome el teléfono, luego a los 20 minutos de haber trancado el teléfono, recibí otra llamada telefónica donde me manifestaron con palabras obscenas que tenían secuestrado al señor pablo y que si no pagaban la cantidad de dinero que ellos estaban pidiendo lo iban a matar que me quedara tranquila y que fuera en compañía de su mama de nombre Y.L. hacia el banco exterior para sacar la cantidad de 200 mil bolívares en efectivo y que allá se encontraba unas personas que iban a recibir el dinero….. Cursante a los folios 06 y su vuelto, 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/10/14, rendida por el ciudadano G.R., por ante funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante a los folios 08 y su vuelto, 09 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 12:20 horas de la mañana me traslade hacia la avenida Circunvalación Sur, Sector Los Molinos diagonal al Comercial Makro, por cuanto se tuvo conocimiento a través de investigaciones de campo que la persona mencionada en la denuncia K-14-0226-01743 de fecha 14/10/2014, iniciada por el delito de extorsión, con el nombre de R.M., y es uno de los que recibió una transferencia de 200 mil bolívares, en su cuenta del Banco exterior, y que siendo las 11:00 horas de la noche iba caminando sentido a Makro con intenciones de salir fuera de la población y que viste con una franela de color negro, pantalón Jean, sin cabello (calvo su totalidad) al parecer lo iban a pasar buscando un vehiculo donde luego de varias pesquisas y recorrido, se logró la aprehensión de un ciudadano con las mismas características fisonómicas arriba mencionada, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, se le realizo la inspección corporal, logrando localizarle en su bolsillo delantero un móvil marca Blackberry, color blanco, modelo 9790 bolt 6, seguido se procedió a identificar como R.A.M. Guerra…. Siendo la persona requerida por la comisión y coincidiendo sus datos con los reflejados en el contenido de la denuncia como propietario de la cuenta donde ingresó los 200 mil bolívares a través de transferencia, a quien se le hizo referencia sobre la situación y se pudo verificar en el móvil que cargaba en su poder varios mensajes de texto donde le enviaba al contacto identificado como L.P. numero 0416-7819725 que paso el mió, chamo me vas a dejar morir, me caí me echaron una paja con lo de veta, en vista de esa situación se le hizo conocimiento que estaba retenido y le fueron leído sus derechos, cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 15/10/2.014, donde se deja constancia del objeto incautado en el procedimiento resultando ser un aparato de comunicación inalámbrico denominado Teléfono Celular, portátil de 12 centímetros de largo por 6 centímetros de ancho y 1 centímetro de espesos, marca blackberry, color blanco, modelo bold 6 9790, serial imei:352602057235100 ping 2ª 8A223F, provisto de batería, tapa posterior, cámara, color azul, avistándose las siglas movilnet, signado con el serial numero: 8958060001076367032, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, cursante al folio 12 y su vuelto. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-226-0411, de fecha 15/10/14, cursante al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-226-0410, de fecha 15/10/14, cursante al folio 14 y su vuelto, RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 9700-226-0413, de fecha 15/10/14, cursante al folio 15 y su vuelto y 16 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por la ciudadana Y.S., por ante funcionarios del CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 17 y su vuelto, folio 18 y su vuelto Y folio 19. COMPROBANTE DE CHEQUE DE GERENCIA Nº 11103498, de fecha 14/10/14, del banco Exterior, cursante al folio 20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por la ciudadana S.C., por ante funcionarios del CICPC, cursante al folio 21 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/10/2.014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la entidad Bancaria Banco Exterior. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por la ciudadana C.G., por ante funcionarios del CICPC, cursante al folio 24 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por el ciudadano Delvis, por ante funcionarios del CICPC, cursante al folio 25 y su vuelto y folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2.014, rendida por la ciudadana G.J.G.A., por ante funcionarios del CICPC, cursante al folio 28 y su vuelto y folio 29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/2.014, Suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que se presento de forma voluntaria la ciudadana Y.L.Z., trayecto información sobre la transferencia que g+hicieron por Internet desde la empresa alas diferentes cuentas de R.M. y N.U., cursante al folio 30. RECIBOS DE TRANSFERENCIAS, CURSANTES A LOS FOLIOS 31 Y 32. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/10/14, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 17:00 horas de la tarde encontrándome de guardia se recibe una llamada telefónica de una ciudadana manifestando ser y llamarse V.L., no queriendo aportar mas datos por temor a represarías, informando a esta oficina que la ciudadana NELSY a quien estaban buscando el día de ayer una comisión de esta institución ubicada en Canchunchu viejo, casa S/N, se encontraba en estos momentos allí, cortándose el hilo de la conversación, oído esto me conforme en comisión hacia la dirección antes aportada una vez allí, logramos avistar a una ciudadana quien vestía para el momento una camisa de color blanco y blue jeans, a quien le solicitamos su cedula de identidad constatando que se trataba de la persona solicitada por la comisión la misma fue identificada de la siguiente manera Nesy Darelys U.A., en ese momento le solicitamos que nos acompañara hasta esta sede, tomando esta ciudadana una actitud agresiva en contra de la comisión, agrediendo verbalmente a la comisión…. Nos vimos en la necesidad de calmar la situación con el objeto de realizar la respectiva revisión corporal, indicándole que quedaría detenido, cursante al folio 33 y su vuelto y el folio 34. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2026, de fecha 16/10/14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las caracateriticas del sitio del suceso, siendo un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 36 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0415, de fecha 16/10/2.014, realizado a los objetos incautados, cursante al folio 37 y su vuelto. Asimismo, quien aquí decide, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se decreta el congelamiento de las cuentas bancarias de ambos imputados R.A.M.G. Y N.U.A., identificados en autos, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; en tal sentido se ordena oficiar a la superintendencia del Bancos para el bloqueo de las cuentas identificadas en autos, tal como lo solicitare la representación fiscal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por las Defensas de los imputados, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por estas, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de B.M. y a.G. residenciado en: En el Barrio San J.d.A., Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio A.M.d.E.S., y N.D.U.A., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-92, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.025, hija de N.U. y C.Á. y residenciado en: Calle La Cruz, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y P.E.M.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho. Líbrese oficio a la superintendencia de Bancos para el bloqueo de las cuentas identificadas en autos, tal como lo solicitare la representación fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en sala con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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