Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 15 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006443

ASUNTO: RP11-P-2014-006443

Celebrada como ha sido el día 08/01/2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos R.A.M. Y N.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y P.E.M.R.. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. J.M., los imputados R.A.M. y N.U., la Defensa Privado Abg. E.G. quien representa a la imputada N.U. y los Defensores Privados Abg. J.A.M.N. y Abg. C.T. quienes representan al imputado R.A.M.S. da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados R.A.M. Y N.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y P.E.M.R., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 14-10-2014, tal como consta en acta de denuncia, de fecha 14/10/2.014, rendida por el ciudadano P.M., por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual deja constancia que el día de hoy martes 14/10/2.014 a eso de las 03:38 de la tarde, recibí llamarada a mi numero telefónico privado, diciéndome que eran un grupo de secuestradores los llamados R15 donde me dijeron que necesitaban Quinientos Mil Bolívares, porque tenían ubicados a mi mama de nombre Y.L. y mi esposa N.B., que si no tenia la plata las iban a matar, seguidamente llame a la fabrica de enlatadora de sardina donde me atendió el administrador de nombre G.R., a este le pregunte que estaba pasando y el me informo que habían llamado unos tipos al teléfono de la casa de mi mama antes mencionada para pedirle una cantidad de Un millón de bolívares, ya que me tenían secuestrado y que la misma autorizó al administrador de la empresa que le transfiriera a los ciudadanos en dos cuentas una cantidad de quinientos mil bolívares, lo hicieron con una transferencia a la cuenta de la secretaria de nombre L.G.d. banco exterior por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares fuertes y la secretaria le dio un cheque de su cuenta a mi mama por esa cantidad y la acompaño con el chofer de la empresa que lo conocemos como Mister al Banco exterior a cobrar esa cantidad ya que los ciudadanos se estaban comunicando vía telefónica con mi mama y que al cobrar el cheque se dirigieron a una calle la cual no recuerdo y paso un motorizado recogiendo el dinero, yo le informe que no estaba secuestrado que venia de regreso de Cumana hacia Carúpano, les dije que cancelara todo pero el administrador me dijo que ya habían hecho todos los tramites y transferencias, al llegar a la empresa de nombre SOUTH OCEAN FOOD, C.A., ubicaba en la carretera Nacional Cumana- Carúpano, La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre donde se encontraban mi mama, el administrador y la secretaria ellos me informaron y que en el banco le dieron los números de cuentas que habían recibido el dinero a través de las transferencias los cuales son el primero 0115-0111-7110-0362-7728 por una cantidad de Doscientos Mil Bolívares, el segundo Nº 0115.0111.7910.0369.7070, por una cantidad de Trescientos Mil Bolívares, seguidamente el administrador de la empresa llamó al gerente del banco donde el mismo informó que dichas cuentas signadas con el numero 0115-0111-7110-0362-7728 del banco exterior le pertenece al ciudadano R.M. titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520 y el numero de cuenta 0115.0111.7910.0369.7070 del banco exterior le pertenece a la ciudadana N.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.909.025, luego llame por teléfono a mi esposa de Nathaly que se trasladara para la casa de su mama ya que personas desconocidas me estaban llamando y bajo amenazas me extorsionaron que me tenia miedo que le fuera pasar algo malo a mis hijas y mi esposa, dijo que se iba para el CICPC a denunciar yo le pedí el favor al papa de la secretaria que la trasladara ya que por seguridad no quería irme en mi vehiculo

…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como R.A.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de B.M. y A.G. residenciado en: En el Barrio San J.d.A., Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio A.M.d.E.S., Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se procede a identificar la segunda como N.D.U.A., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-92, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.025, hija de N.U. y C.Á. y residenciado en: Calle La Cruz, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

DEFENSA PRIVADA ABG E.G. QUIEN REPRESENTA A LA IMPUTADA N.U., QUIEN EXPONE: Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representada por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa ,en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representada, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Solicito copias simples. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. J.M. QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO R.A.M., QUIEN EXPONE: Nuestro texto constitucional en su artículo 49 numeral 1 consagra los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y asimismo preceptúa que todas aquellas pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso son nulas de nulidad absoluta. Continuando con este mismo orden de ideas nuestra capta fundamental establece en el articulo 25 una limitante al ejercicio del poder publico y señala que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos consagrados en la constitución nacional son nulos, haciendo responsables a los funcionarios que lo ejecuten u ordenen ejecutar. A revisar acusociamente las actas procesales que forman la presente causas de inmediato deduciremos que según el acta policial de fecha 15 de octubre del 2014 nuestro defendido fue detenido en las inmediaciones del súper mercado Makro a eso de las 12:20 de la madrugada, jurisdicción del municipio Bermúdez del estado sucre, este hecho ciudadano juez es completamente falso por cuanto nuestro defendido R.A.M.G., fue detenido en la población de San J.d.A., calle sucre, casa Nº 10, su residencia, jurisdicción de la parroquia San J.D.M.A.M. del estado sucre, el día 14 del mes de octubre del año 2014, por funcionarios de la policía estadal adscrita al comando policial del Municipio A.M., aprehendido por los funcionarios P.A. y J.C., quienes se trasladan a la dirección antes señalada en la patrulla Nº P-057. De manera y a todas luces nos encontramos con actas procesales que pudiéramos calificar como forjadas por los funcionarios del CICPC seccional Carúpano, quienes la levantan y la suscriben señalando que nuestro defendido R.A.M.G. fue detenido en esta ciudad de Carúpano. Asimismo solicitamos de este honorable tribunal se sirva admitir las pruebas por nosotros promovidas en la oportunidad legal pertinente a los fines que atreves de la evacuación de las mismas podamos buscar las verdad de los hechos y en consecuencia e pueda hacer justicia. Nuestro código orgánico procesal penal estatuye que el proceso debe establecer la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y estas conclusiones deben de llegar los jueces al momento de proferir su fallo y esta norma nace a raíz que por primera vez en la historia Constitucional venezolana se define en el texto constitucional el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. A todo evento rechazamos y contradecimos en todas sus partes la calificación jurídicas señaladas por el ministerio público en contra y en perjuicio de nuestro defendido por cuanto el mismo es completamente inocente de dicha calificación jurídica. Por ultimo solicitamos la revisión de la medida privativa de libertad y en su lugar se le imponga una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

vista la exposición realizada por la defensa esta representación del ministerio publico se opone a la solicitud de la nulidad de las actas por cuanto es doctrina nuestro Tribunal Supremo, que la nulidad es una figura que opera bajo la modalidad de la imposición de un recurso, no siendo esta la oportunidad para interponerlo y mucho menos para ofrecerlo habiendo concluido ya la etapa de investigación teniendo la defensa la oportunidad de haberla opuesto como excepción, asimismo se cumple con las formalidades del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de las formalidades que debe contener la acusación dejando asentado esta representación que la acusación no se constituye solamente de un elemento de convicción como son las actas procesales sino son un cúmulo de elementos que se vinculan para concluir la autoría o la coautoria de la persona imputada considera esta representación fiscal que es imprudente por parte de la defensa privada, solicitar la nulidad de las actuaciones siendo esta bajo la premisa de la convalidación del articulo 178 del COPP que el hecho que este la defensa en esta audiencia ratifica la validez de las mismas. Es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos R.A.M. Y N.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y P.E.M.R., asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por la defensa por cuanto es una figura que opera bajo la modalidad de la imposición de un recurso, no siendo esta la oportunidad para interponerlo y mucho menos para ofrecerlo habiendo concluido ya la etapa de investigación teniendo la defensa la oportunidad de haberla opuesto como excepción, asimismo se cumple con las formalidades del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.A.M. Y N.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y P.E.M.R., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA DEFENSA PRIVADA, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados R.A.M., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo. Se le cede la palabra a la segunda de los acusados N.U., quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente eso no era mío. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: R.A.M.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 14/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.780.520, hijo de B.M. y A.G. residenciado en: En el Barrio San J.d.A., Calle Sucre, casa Nº 10, Municipio A.M.d.E.S., N.D.U.A., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-02-92, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.025, hija de N.U. y C.Á. y residenciado en: Calle La Cruz, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y P.E.M.R., ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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