Decisión nº PJ0122014000036 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto No: VP01-L-2013-001315

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACION

DEMANDANTE: R.A.P., Venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.524.394, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.S.V., EVA DIAZ, KEEN SUAREZ, P.S. y R.S.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 169.821, 150.981, 188.788 y 16.404, respectivamente.

DEMANDADA: HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, Sociedad Civil sin fines de lucro, constituida a tenor de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia el 18 de mayo de 2009, bajo el No. 43, folio 219 del tomo 25.

APODERADO JUDICIAL: M.A.H., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.293.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.A.P., en contra de la Sociedad Civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, se consignó escrito libelar en fecha 31 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) asignándole al asunto la numeración VP01-L-2013-001315, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 01 de agosto de 2013, y ordenó la debida notificación de la demandada.

Una vez realizada la notificación correspondiente; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 26 de septiembre de 2013, concerniéndole mediante nueva distribución la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes a la misma. En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, a saber el 15 de noviembre de 2013; remitiéndose dicho expediente al Juez de Juicio, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 19 de noviembre de 2013 y se inhibió en fecha 20 de noviembre de 2013.

En fecha 05 de diciembre de 2013, le correspondió la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por distribución de causas mediante oficio No. TSC-2013-1271 proveniente del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Séptimo de Juicio; por lo que se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de diciembre de 2013 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 03 de febrero de 2014 la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.

El día 03 de febrero de 2014, la Jueza actuando como Jueza Social instó a las partes a una conciliación, a la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la audiencia de juicio, procediendo el Tribunal a fijar un acto conciliatorio para el día 13 de febrero de 2014. En la fecha indicada, las partes solicitaron se fijara nueva oportunidad para otro acto conciliatorio, por lo que el Tribunal fijó el mismo para el día 19 de febrero de 2014.

En la fecha antes señalada, las partes en acto conciliatorio manifestaron no llegar a acuerdo alguno, por lo que el Tribunal procedió en consecuencia a fijar la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de abril de 2014. El día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, las partes conjuntamente con la Jueza acordaron la suspensión de la misma por cuanto no constan en actas las resultas de la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), procediendo el Tribunal a fijar la audiencia para el día 21 de abril de 2014.

Ahora bien, en la fecha pautada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la Jueza que preside este Tribunal actuando como Jueza Social, instó a las partes a un acuerdo conciliatorio; siendo así, y estando presente la Apoderada Judicial del demandante, ciudadano R.A.P., Abogada en ejercicio P.S., ya identificados; y por otra parte, la demandada Sociedad Civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, representada por el Abogado M.H.. En éste estado, la parte demandada ofreció al accionante de autos la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000,oo), para ser cancelados el día jueves quince (15) de mayo de 2014, mediante cheque personal librado a nombre del trabajador “NO ENDOSABLE” de la cuenta perteneciente a la demandada. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada y con expresas facultades, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, estando dentro del lapso para exponer los fundamentos de la presente homologación, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.

En éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:

Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…) (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil:

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358) (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, estableció:

…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 y 979, de fecha 21 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, de un examen de las actas procesales se observa que, en relación al poder conferido al abogado de la parte demandada Sociedad Civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, Ciudadano M.H., ya identificado en las actas que conforman el presente asunto, consta que el mismo ésta se encuentra facultado entre otras cosas para convenir, desistir y transigir (Folio 19). Asimismo, se tiene que el demandante, ciudadano R.A.P., estuvo debidamente representado por la Abogada en ejercicio ya identificada en actas, ciudadana P.S., quien tiene plenas facultades para convenir en juicio (Folio 15). Quede así entendido.-

Por otro lado, considera necesario ésta Sentenciadora señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Resaltado del Tribunal).

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.

Por lo que, siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la demandada Sociedad Civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, la cancelación al ciudadano R.A.P., por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000,oo), para ser cancelados el día jueves quince (15) de mayo de 2014, mediante cheque personal librado a nombre del trabajador “NO ENDOSABLE” de la cuenta perteneciente a la demandada.

De ésta manera, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue el ciudadano R.A.P., en contra de la Sociedad Civil HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO

Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR