Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-000173

PARTES: R.D.D.D. Y

AIDELINA J.O.R.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de febrero de 2012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos R.D.D.D. y AIDELINA J.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.604.651 y V-14.996.739, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.187, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Ceiba, calle Nº 02, casa Nº 43, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 01 de marzo de 2012 se le da entrada y se admite en fecha 05 de marzo de 2012 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los Principios Rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la Ley in comento referidos al Procedimiento Ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa. Así mismo, se omitió la opinión del n.I. omitida por disposición de la Ley, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, dictado en fecha 12 de marzo de 2012.

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos R.D.D.D. Y AIDELINA J.O.R., plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 20 de junio de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 173, Folio 188 vto, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos J.D.D.O., de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana AIDELINA J.O.R., con quien habita actualmente en la dirección Urbanización La Ceiba, calle número 2, Casa N° 43, Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana lo notificará al ciudadano R.D.D.D..

  2. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan para el padre un régimen abierto para visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio de residencia, en los días en que considere necesario, siendo obligatorio para el padre por lo menos dos fines de semana por mes, pasarlo con el niño para lo cual el padre podrá buscarlo y entregarlo siempre personalmente. El día del padre lo pasará con el padre, el día de las madres lo pasará con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnavales, serán alternados, el primer año le tocará Carnavales a la madre y Semana Santa al Padre, el segundo año le tocará Carnavales al padre y Semana Santa a la madre y así sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad. En todo caso, siempre se tomará en cuenta lo que más favorezca al niño en atención a su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para la manutención de su hijo menor de edad, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensualmente, los cuales los hará efectivo todos los primeros de cada mes luego de vencido el mes anterior y depositados en la cuenta corriente N° 01340408984081025849 de la entidad financiera Banesco a nombre de la ciudadana AIDELINA J.O.R.. Asimismo, el padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del gasto relacionado con medicinas en caso de enfermedad y el cincuenta por ciento (50%) en caso de hospitalización, así como también se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) del gasto que acaree en las temporadas de Navidad en relación a la compra de vestimenta, calzados y juguetes. Además, el padre se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) a terceras personas que cuiden al niño. Se advierte que las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención podrán ser ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en los artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto las partes no establecen en el escrito libelar el ejercicio de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, instituciones familiares estas que por su carácter esencial son derechos de naturaleza no disponible, este Tribunal acuerda, actuando de conformidad a los principios procesales previstos en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 eiusdem, que el ejercicio de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Y así se declara.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes en la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos y bienes, acordaron una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

El bien susceptible de partición fue el siguiente: PRIMERO: Una vivienda adquirida durante la unión conyugal, ubicada en la Urbanización La Ceiba, calle Número Dos (2), Casa N° 43, en la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre el cual el ciudadano R.D.D.D., plenamente identificado en autos, renunció y cedió el 50% de los derechos que le corresponden como propietario a favor de la ciudadana AIDELINA J.O.R., suficientemente identificada en autos, quien quedó en plena y exclusiva propiedad sobre dicho bien inmueble.

Tal como se evidencia, los acuerdos antes señalados relativos a la partición y liquidación de los referidos bienes de la comunidad conyugal fueron debidamente homologados en la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos y bienes cuya conversión en divorcio hoy se declara, en consecuencia no emite este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, de los ciudadanos R.D.D.D. y AIDELINA J.O.R., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.D.D.D. y AIDELINA J.O.R., ut-supra identificados, en fecha 27 de enero de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 173, Folio 188 vto, Tomo 1, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley.

CUARTO

No se emite pronunciamiento sobre los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), por cuanto estos fueron debidamente homologados por este Tribunal en los mismos términos establecidos por los cónyuges, en la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos y bienes, que hoy se convierte en divorcio.

QUINTO

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al a fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/M. Alej.-

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