Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6065-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:30 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.T.M., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.A. (v) y Z.M.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, por lo que el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano R.A.A.M., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado hoy, a las DOS Y CUARENTA Y OCHO DE LA TARDE (02:48 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DIECISÉIS (16) de Febrero del año en curso, a las 09:30 de la noche, por cuanto han transcurrido DIECISIETE HORAS CON DIECIOCHO MINUTOS (17’18’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado R.A.A.M., manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido R.A.A.M., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba conjunta o separadamente a los abogados E.R.Q. y M.A.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.819 y N° 68.092, respectivamente, con domicilio procesal en la quinta avenida, torre “E”, piso 11, oficina 11-02, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono oficina 3448030, es todo”. Presente los prenombrados abogados, expusieron: “Aceptamos conjunta o separadamente el cargo de defensores del imputado de autos y juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Presentes: El Juez Abg. I.Z., la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. A.T.M., el imputado previo traslado desde la Dirección de Seguridad y Orden Público y sus defensores.

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6065/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada A.T.M., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal, además por la pena que podría llegar a imponerse, además que el imputado tiene mala conducta predelictual, tal y como consta en las actas, igualmente pidió que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Le imputó al ciudadano R.A.A.M., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, también los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENZA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de R.K.Q.M..-

En este estado, el Juez impuso al imputado R.A.A.M., del Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar y libre de coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Primeramente si fue verdad, yo me dirigí a la casa por la calle 18 de la Carabobo, cuando llegué a la puerta, estaba sentada R.K.Q.M., con su novio V.C., le dije buenas noches, será que me hace el favor y me llama a su tía Judith, que necesito hablar con ella, cuando la tía salió, yo le llamé la atención a la tía, le dije, que como era posible que ella iba a estar aceptando ese noviazgo ahí en la casa, porque incluso ella se vino de la casa, por la situación de que yo le había prohibido el noviazgo, porque no quería estudiar, ella ya se ha ido de la casa como cuatro veces y ha vuelto, y luego me dirigí a la casa a buscar a mi señora, le dije DARSI vamos para la casa de la Carabobo, que necesito hablar con su hermana JUDITH, para aclarar la situación de ROSSANA; entonces cuando llegamos a la casa, la señora JUDITH no me quiso atender, que ese era un problema mío, de la mamá y que ella no tenía nada que ver, y nos fuimos, me baje a la bodega “La Paz” y pedí dos refrescos y un pipito para la niña pequeña, y ahí es cuando los señores agentes me detienen, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, preguntó al imputado lo siguiente: ¿Diga usted si llegó amenazar con algún arma de fuego a la ciudadana R.K.? CONTESTO: “En ningún momento”. OTRA: ¿Diga usted si portaba algún arma de fuego, al momento en que la comisión policial hizo acto de presencia a la bodega que refiere en su declaración, igualmente, diga porque delito estuvo detenido, y si fue condenado por dicho delito? CONTESTO: “Yo en ese momento no tenía ningún arma, estaba detrás del mostrador y no se de quien era el arma, estuve detenido por hurto y fui condenado a nueve meses de prisión”.

En el uso de la palabra, los defensores del imputado, tomó la palabra el Abogado E.R.Q., Defensor Privado, alegó: “Rechazo en todas y cada una de sus partes, la calificación jurídica que da el representante del Ministerio Público, por cuanto considero que a mi defendido en ningún momento le consiguieron el arma en su poder, y en segundo lugar, porque es falso de toda falsedad de lo que la denunciante afirma en su declaración o en su denuncia, ya que ella lo que esta es dolida, porque tanto mi defendido en su condición de padrastro y su legitima madre, lo que han querido es ayudarla para que se enrumbe por un buen camino, y la cólera que tiene, es porque no le permiten que ella realice actos inmorales en presencia de ellos y mucho menos en su casa, ya que inclusive ha abandonado sus estudios por andar con el novio. Pido que se llame a declarar a su legitima madre, para que corrobore la verdad de lo que desde el punto de vista familiar esta sucediendo con su hija y con su concubino; por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mi defendido sea juzgado en libertad, aplicándosele una medida sustitutiva y por si el Tribunal considera que hay peligro de fuga, que no esta demostrado por la Fiscalía, porque para que haya peligro de fuga, hay que tomar en cuenta los requisitos taxativos que establece dicho Código, pero si ese fuere el caso, me reservo el derecho de presentar los fiadores correspondientes, para que de esta forma se otorgue la medida sustitutiva de libertad, ya que él, se hace merecedor a tal beneficio, por el limite máximo de la pena si eso fuese necesario, no excede de lo establecido en las normas procesales, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado R.A.A.M., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como consta en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, Comando San Cristóbal, y refieren que: siendo las 09:30 de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 18, carrera 14 del Barrio La Romera, se les acercó una ciudadana quien se identificó como R.K.Q.M., venezolana, de 18 años de edad, informándoles que en el establecimiento público denominado “BODEGA LA PAZ”, ubicado en el Barrio La Romera, calle 18, carrera 14, casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien es su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente que la acosaba sexualmente, que la comisión se trasladó al sitio y que estando en el establecimiento, visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalón j.a. y zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel trigueña, estatura 1.74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia policial, sacó un objeto de la pretina y lo tiró debajo de la barra, que procedieron a intervenirlo policialmente, que le hicieron la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, que verificaron el objeto que había lanzado debajo de la barra, encontrando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, de color gris, de cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, practicando la detención del ciudadano quien quedó identificado como R.A.A.. Consta al folio 2 de la causa, denuncia N° 117 formulada por la ciudadana R.K.Q.M., quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi padrastro: R.A., el cual está residenciado en la Ferrero Tamayo en la calle 2 de la Popita, porque en el día de hoy 16 de febrero del 2005 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, yo me encontraba específicamente sentada en la sala con mi novio: V.C., en ese momento mi padrastro llegó y desde la puerta me dijo que me iba arrepentir, se fue y buscó a mi mamá: D.E.M., luego volvió y llegó amenazando a los que estábamos dentro de la casa, yo agarré el taxi donde él y mi mamá llegaron, cuando subí al taxi, le dijo al chofer que se arrancaba que le metía cuatro tiros y le mostró un revolver que tenía en la cintura, entonces me baje del taxi y el señor se fue, mi padrastro siempre porta un revolver y me ha amenazado en ocasiones anteriores, me acosa sexualmente y no quiero nada con él, en el día de hoy no me amenazó con el revolver pero estaba aterrorizada porque sé que siempre tiene el revolver en la cintura, luego bajó una patrulla la cual fue avisada por el taxista, mi padrastro al ver la patrulla de la Policía, se fue para la bodega de la Esquina de nombre LA PAZ que se encuentra ubicada en la calle 18 con carrera 14 de la Romera, entonces yo hablé con los Policías y le explique lo que había pasado, y le informé que mi padrastro R.A. tenía un revolver en la cintura y que estaba vestido con una camisa A.O. y un J.A., Botas Blancas, los Policías se bajaron y se fueron para la bodega, yo me quede en la parte de afuera, después vi que los policías lo agarraron y me mostraron un revolver me preguntaron que si ese revolver era con el que estaba amenazando mi padrastro al taxista, yo le dije que si, …”. Consta al folio 03, entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS W.J., quien dice: “yo estaba lavando unos vasos y cuando salí observe que un funcionario estaba saliendo de la barra señalándome el arma que le habían incautado al ciudadano de camisa azul detenido en el procedimiento dentro de mi local. Es todo”.

De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, la denuncia formulada por la víctima ciudadana R.K.Q., la entrevista rendida por el ciudadano W.J.C. y lo manifestado por el propio imputado, éste fue sorprendido en estado de flagrancia, ya que fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho y le fue incautada el arma de fuego, encontrándose de esta manera satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, por cuanto las diligencias practicadas son suficientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Remitiéndose la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, pedida por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los supuestos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.A.A.M., pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, considera este Juzgador que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y peligro de obstaculización debido a la relación de afinidad que existe entre el imputado y la víctima, ya que éste es su padrastro, igualmente la pena señalada en el delito imputado, en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.A. (v) y Z.M.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de R.K.Q.M., por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.- TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de L.A.A. (v) y Z.M.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de R.K.Q.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° y artículos 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.-Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Terminó siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:25 p.m), se leyó y conformes firman:

ABG. I.Z.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.T.M.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P. I. P. D.

R.A.A.M.

IMPUTADO

LOS DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. E.R.Q.

ABG. M.A.Q.C.

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6065-05/nim

Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal

17-02-05

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