Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001549

PARTE ACTORA: R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.007.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.B., G.J.B., Z.J. MATOS, BETANCOURT y YELIANA J.B.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.068, 25.078, 77.659 y 124.506 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAPIDOS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 1989, bajo el número 15, tomo 23 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.M. y A.S.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.665 y 69.791, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano R.A.A. contra la empresa Rápidos Guayana C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de diciembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que su representado, en fecha 10 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Rápidos Guayana, C.A., desempeñando el cargo de Conductor, con una jornada de lunes a domingo en horario diurno y nocturno, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00, hasta el día 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual puso fin a la relación laboral por motivo de renuncia, por cuanto la unidad que conducía estaba dañada y los dueños no se preocupaban por repararla, ni lo mandaban a viajar en otra unidad, siendo que a la presente fecha no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales por el tiempo de diez (10) años, nueve (9) meses y diez (10) días, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad por un monto de Bs. 30.527,48; Intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 14.071,81; Vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por un monto de Bs. 7.900,00; Vacaciones fraccionadas 2008-2009, por la cantidad de Bs. 2.175,00; Bono vacacional vencido 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por un monto de Bs. 4.500,00; Bono vacacional fraccionado 2009-2010 por la cantidad de Bs. 1.275,00; Utilidades no pagadas 2008 por un monto de Bs. 1.500,00; Utilidades fraccionadas 2009, por la cantidad de Bs. 1.454,17; Horas extras no pagadas por la cantidad de Bs. 1.721,49; para estimar la demanda en un monto de Bs. 65.624,95. Asimismo reclama el pago de las costas y costos del proceso, así como, la mora constitucional del presente procedimiento.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar, admite como cierto, la existencia de la relación laboral que lo vinculó con el accionante, el cargo de conductor desempeñado por el actor, la fecha de ingreso el día 10/03/1999 y como fecha terminación el día 16/12/2009, por renuncia del accionante.

Así mismo, niega rechaza y contradice por no ser cierto, que devengara como último salario la cantidad de Bs. 3.000.,00; en tal sentido, que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Antigüedad, ni por días adicionales al año; asimismo niega rechaza y contradice que no se le otorgaban las vacaciones al cumplir el año de servicio, siendo lo cierto que al actor se le pagaron sus vacaciones y las disfrutó de manera efectiva, motivo por el cual niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas año 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional vencido año 2008-2009/ 2009-2010; niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados vacaciones; además niega que le adeude cantidad alguna al actor por concepto utilidades fraccionadas, ya que al actor se le cancelo al momento de su liquidación en virtud de su renuncia; continua negando que el actor laborara en un horario de lunes a domingos, en los turnos diurnos y nocturnos, motivo por el cual niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras reclamadas por el actor; asimismo, niega que el actor haya sido despedido, puesto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del trabajador, omitiendo el preaviso; por todas las razones anteriormente expuestas, rechaza y contradice por no ser cierto, que se le adeude la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por no ajustarse a la realidad, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda admitido entre las partes, la existencia de la relación laboral, el cargo de conductor desempeñado por el actor, la fecha de ingreso el día 10/03/1999 y como fecha terminación el día 16/12/2009, y la renuncia del accionante como causa de terminación de la relación que los unió. Visto lo anterior, en el presente asunto se traba la litis, en la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia recae sobre la parte demandada la carga de probar el pago de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, recae sobre la parte actora, la carga de probar todos aquellos conceptos reclamados, que sean considerados como excesos legales (ver sentencia N° 422 de fecha 30/03/2009 caso E.A.B.M. contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, Sereca C.A.), en consecuencia, pasa ésta alzada a realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio, para así fundamentar su decisión en los elementos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, principio éste que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio N° 66 de la pieza N° 1 del expediente, carta de renuncia emanada del accionante y dirigida a la demandada en fecha 16/12/2009, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud de que los elementos que de ésta se desprende, fueron admitidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma. Así se establece.-

Promovió marcada “B” documental que riela inserta del folio N° 67 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de planilla de registro de asegurado 14-02, la cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, no logrando la parte actora promovente constatar su certeza con la presentación de los originales, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio a la mencionada documental. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1 y C2” documentales que rielan insertas de los folios N° 68 y 69 del expediente, impresiones de planilla de cuenta individual de asegurado emanadas de la página Web: http://www.ivss.gob.ve:8080/cuentaportal/CtaIndividualCTRL, la cual fue impugnada por la parte demandada por no ser originales , no logrando la parte actora promovente constatar su certeza con la presentación de los mismos, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1 a la D14” documentales que rielan insertas de los folios N° 70 al 83 de la pieza N° 1, del expediente, listines de pasajeros emanados de la empresa Operadora Terrestre de Oriente C.A., la cual si bien fue impugnada por la parte actora, su contenido fue ratificado a través de la prueba de informes dirigida al Terminal de Pasajeros A.J.d.S., cuyas resultas rielan insertas de los folios 285 al 420 de la pieza N° 1 del expediente, en consecuencia esta alzada les atorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la Línea, el destino final, fecha y hora de salida, el conductor, N° de autobús, la cédula, nombre, equipaje y N° de boleto de cada pasajero, y la cantidad de pasajeros por escala o por parada. Así se establece.-

Promovió marcadas “E1 a la E66” documentales que rielan insertas de los folios N° 84 al 150 de la pieza N° 1 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, por no emanar ni estar suscrita por ninguna de las partes, en consecuencia, no le son oponibles por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcadas “F1 y F2” documentales que rielan insertas de los folios N° 151 y 152 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de Acta de fecha 24/02/2011 y de comprobante de recepción de documento de fecha 13/08/2010, la cual si bien no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio a la mencionada documental, en virtud que el merito que de la misma se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Á.G.C., T.A.Q.B., O.A.N., H.D.H.N., F.J.G.P., D.J.P., Yuneys O.G.d.G. y O.M.G., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.

Prueba de Exhibición

Promovió prueba de exhibición de documento, del original de los recibos de pago, originales estos que por mandato legal debe llevar todo empleador y no encontrándose estos originales en el expediente, la parte promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, en consecuencia esta alzada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exacto el texto tal y como fue aducido por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de documento, del original de los listines de viaje generados por el accionante, de cuya exhibición se excepcionó la parte demandada aduciendo que no tiene acceso a tales documentales, ahora bien observa esta alzada que dichas documentales fueron consignadas en el expediente, a través de la prueba de informes dirigida al Terminal de Pasajeros A.J.d.S., cuyas resultas rielan insertas de los folios 285 al 420 de la pieza N° 1, de las cuales se desprende, la Línea, el destino final, fecha y hora de salida, el conductor, N° de autobús, la cédula, nombre, equipaje y N° de boleto de cada pasajero, y la cantidad de pasajeros por escala o por parada. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de documento, del original del libro de asistencia y horas extras que por mandato legal debe llevar el empleador, si bien no fueron exhibidos estos originales por la parte demandada, es imposible para ésta Alzada aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe

Promovió prueba de informes dirigida al Terminal de Pasajeros A.J.d.S., a los fines de que informara al tribunal sobre: todos los listines de los viajes realizados por el accionante R.A., en la empresa demandada Rápidos Guayana C.A., desde la su fecha de ingreso el 10/03/1999 hasta su fecha de retiro el 16/12/2009, cuyas resultas rielan insertas de los folios 285 al 420 de la pieza N° 1, de las cuales se desprende, la Línea, el destino final, fecha y hora de salida, el conductor, N° de autobús, la cédula, nombre, equipaje y N° de boleto de cada pasajero, y la cantidad de pasajeros por escala o por parada. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: la fecha de ingreso al referido organismo, cuyas resultas rielan insertas de los folios 271 al 279 de la pieza N° 1, de las cuales se desprende, que la empresa, RAPIDOS GUAYANA, numero patronal D3-71-1082-8 con estatus INACTIVA, con el sistema Activo: SIRA, con un Régimen: General y un Riesgo Máximo, y presenta una deuda pendiente de periodo 07/2008 de Bs. 49.429, 74, a las cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara al tribunal sobre: la fecha de ingreso al referido organismo, cuyas resultas rielan insertas de los folios 423 al 427 de la pieza N° 1, de las cuales se desprende, que no se pudo corroborar la información solicitada en virtud de que se omitió señalar el número de cédula del accionante a la solicitud, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 456, 469 y 510 de la pieza N° 1 del expediente, copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales, y de recibo por concepto de préstamo, de dichas documentales la parte actora desconoció la firma, razón por la que se solicitó la prueba de cotejo; de cuyo informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual riela a los folios N° 450 al 454 de la pieza N° 1 del expediente, se pudo determinar que la firma que se observa en las documentales desconocidas no las realizó el accionante, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 457, 458, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 474, 475, 481, 483, 486, 487, 488, 490, 491, 494, 495, 496, 497, 498, 502, 500, 501, 502, 503, 504, 506, 507 y 511 de la pieza N° 1 del expediente, Hoja de vida solicitud de empleo, recibos, presupuesto por realización mejoras, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, y vale de caja, de dichas documentales la parte actora desconoció la firma, razón por la que se solicitó la prueba de cotejo; de cuyo informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual riela a los folios N° 450 al 454 de la pieza N° 1 del expediente, se pudo determinar que la firma que se observa en las documentales cuya firma fue desconocida, las realizó el accionante, ahora bien de un análisis del contenido de las mismas, no se les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de estas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 459, 460, 470, 471, 472, 473, 475, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 484, 485, 489, 492, 493, 505, 508 y 509 de la pieza N° 1 del expediente, recibo por concepto de pago de, vacaciones, utilidades, adelanto de prestaciones; planilla de disfrute de vacaciones, de dichas documentales la parte actora desconoció la firma, razón por la que se solicitó la prueba de cotejo; de cuyo informe pericial elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual riela a los folios N° 450 al 454 de la pieza N° 1 del expediente, se pudo determinar que la firma que se observa en las documentales cuya firma fue desconocida, las realizó el accionante, ahora bien de un análisis del contenido de las mismas, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del actor de vacaciones correspondiente a los años, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, utilidades correspondiente a los años 2008, 2007, 2004, 2003, y por adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que el juez no valoró algunas pruebas, por ejemplo yo solicité las horas extras y consigné recibos de pago, y solicité la prueba de informes al terminal de oriente, asimismo solicité una exhibición de todos los recibos de pago desde el momento en que ingresó el trabajador hasta la finalización de la relación laboral, posteriormente el terminal A.J.d.s. envía todas las pruebas de informes, de estas pruebas de informes el mismo juez dice que queda demostrado el horario, en su dispositivo el dice que no se demostró las horas extras por cuanto no consta la hora de llegada del conductor a su sitio de destino, aun cuando en la prueba de informe consta la hora de salida el destino, y asimismo es una empresa donde la ley establece que tienen que ser dos conductores y es un solo conductor y eso está establecido en la prueba de informe, asimismo solicité, la empresa ingresa al trabajador, en el Seguro Social, solicito la prueba de informe al Instituto Venezolano del Seguro Social, para determinar la fecha del ingreso, de los recibos de pago aún cuando no fue inscrito en el seguro social, le hacían deducciones, el seguro social responde que la empresa no estaba al día con su pago, posteriormente impugné una serie de documentos que fueron modificados, varios recibos de pago, que ellos consideraron como adelanto de prestaciones, ellos llegaron y alteraron las pruebas y muchas pruebas el ciudadano juez me las confió como adelanto de prestaciones, donde se puede demostrar que la empresa alega, por decir el llegó y se le dañó un caucho en el viaje y la empresa lo obliga a que tiene que pagar ese caucho, entonces la empresa alega en varios recibos que están ahí, donde dice que está recibiendo el trabajador treinta mil bolívares, por el concepto de reparación por el caucho entonces el ciudadano juez alega como si fuera adelanto de prestaciones, en cada viaje el llegaba como en las otras oficinas, de San Félix, S.E. como el da dinero en efectivo, ellos le dan recibo como consta de que entrega el dinero, entonces la empresa viene a liquidar, viendo el doctor alega en la sentencia, que esos son adelanto de prestaciones, cuando esos son recibos que incluso dicen que están recibiendo del trabajador de la liquidación que él trae del viaje que esta realizando, hace un viaje especial y le paga su porcentaje, y el ciudadano juez manifiesta que en el momento en que se vaya a sacar la totalidad de las prestaciones sociales, se le tiene que deducir éste viaje, y varios recibos de pago sin son 760 Bs., la empresa le agrega los tres ceros y dice que son 760.000 Bs., esto lo planteé en la audiencia de juicio, que las pruebas fueron alteradas, si lo escribían en letras remarcaban la cantidad de los recibos de pago, y la prueba de exhibición que la solicita la empresa, que se le niegan al momento de la admisión, era una exhibición que la empresa le exige al trabajador, el manifiesta que son documentos que por ley los tiene que tener la empresa, hay varios de estos recibos de pago que son unas copias que ellos consignaron, y el ciudadano juez manifiesta que le tienen que deducir estas cantidades, por cuanto no hubo pronunciamiento de la parte actora, y no me pronuncio con respecto a ésta prueba porque esta prueba no fue admitida, para demostrar las horas extras le solicité a la empresa, que presentara todos los listines de viaje desde el momento de ingreso a la empresa hasta que termino la relación laboral, eran para demostrar el regreso el ciudadano juez aunque quedó manifiesto en su dispositivo, que se demostró el horario de trabajo, la actividad que realizaba pero no quedó demostrado totalmente por cuanto no consta en el expediente la llegada del conductor”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que el juez de la recurrida ordenó que se dedujera del monto condenado por prestaciones sociales, cantidades de bolívares que no constaban en las pruebas o que las mismas eran el resultado de la manipulación de las pruebas aportadas al proceso, en cuanto a éste punto, observa ésta alzada que efectivamente el A quo, ordenó la deducción de conceptos tales como, vale de caja, pago por porcentaje y gasto del viaje especial del día 30/07/2004, de estos conceptos ordenados a deducir en la recurrida, no se evidencia del acervo probatorio medio de prueba alguno que permita a esta Alzada determinar que dicho conceptos y montos fueron recibidos por el accionante como adelanto de prestaciones sociales, por lo que mal podría ordenarse su deducción sin tener una base probatoria que la sustente, asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que el principio de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho, en consecuencia, se declara procedente lo alegado por al parte actora en cuanto a las deducciones ordenadas por el a quo. Así se decide.-

Respecto la reclamación por horas extras, correspondía a la parte actora probar la ocurrencia de las mismas, lo cual no acredito en autos, por cuanto, pretendió hacerlo con las documentales que se desprenden de la prueba de informe cuya resulta constan a los folios 285 al 420 de la pieza N° 1 del expediente, de las cuales se desprende, la Línea, el destino final, fecha y hora de salida, el conductor, N° de autobús, la cédula, nombre, equipaje y N° de boleto de cada pasajero, y la cantidad de pasajeros por escala o por parada, mas no las horas efectivamente laborada, por tanto, se declara improcedente. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a revisar los conceptos debidamente alegados y probados en autos, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad: Visto que no se evidencia del expediente que la demandada haya cumplido con el pago de este concepto, se condena a la parte demandada al pago a favor del actor del concepto de prestación social de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, tomando consideración todo el período que duró la relación de trabajo desde 10/03/1999 hasta el 16/12/2009 y el salario normal devengado por la accionante alegado en el escrito libelar, mas la alícuota de utilidades (calculada sobre la base de 15 días de salario anuales) y bono vacacional (calculada sobre la base de 7 días de salario el primer año y un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días), en virtud del incumplimiento de la obligación de exhibir los recibos de pago en la que incurrió la parte demandada, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, y de el monto que resultare, deberá deducir los pagos realizados a favor del actor por concepto de adelanto de prestaciones señalados en los folios N° 484, 485, 489, 493, 505, 508 y 509. Así se establece.-

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Se condena de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando consideración todo el período que duró la relación de trabajo desde 10/03/1999 hasta el 16/12/2009, y la tasa de intereses activa, publicadas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.-

Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y fraccionado: En cuanto a éste concepto, se observa del material probatorio que la demandada realizó pagos a favor del actor por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años, 2003, 2004, 2005, 2007,(f. 472-483), en consecuencia, se condena a la demandada al pago a favor del actor de éste concepto de los periodos correspondiente a los años, 2006, 2008, 2009, y la fracción del ultimo año, para su calculo se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar en cuenta en base el último salario mensual normal devengado, esto es, Bs. 3000,00,(por cuanto no fue desvirtuado por la demandada) establecido por el accionante en su escrito libelar y sobre la base de 15 días para las vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicio y 7 días de salario el primer año y un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días. Así se establece.-

Utilidades vencidas (2008) y la fraccionada (2009): En cuanto a éste concepto, se observa del material probatorio que la demandada realizó pagos a favor del actor por adelanto de utilidades del año 2008, (f. 470), en consecuencia, se condena a la demandada al pago a favor del actor de éste concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá tomar en cuenta como base el salario normal devengado, establecido por el accionante en su escrito libelar, durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de 15 días anuales y del monto que resultare, deberá deducir los pagos realizados a favor del actor antes señalados. Así se establece.-

Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la demandada, le reintegre lo descontado por Instituto Venezolano del Seguro Social, esta alzada conforme a la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al ciudadano R.A.A., las cuales deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano R.A.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa Rápidos Guayana C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se establece.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde 16/12/2009 fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 16/12/2009, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo 16/12/2009, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (03-08-2011), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.A. contra la sociedad mercantil Rápidos Guayana, C.A., por lo que se condena a ésta última al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

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