Sentencia nº 1040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 10-0321

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio número DP11-0-2010-000011, del 9 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relativo al conflicto negativo de competencia planteado entre ese Juzgado y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.D.S.G., titular de la cédula de identidad número 16.849.964, asistido por el abogado A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.613, contra “(…) funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio S.M., en Turmero, Estado Aragua (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia que planteó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 8 de marzo de 2010.

El 12 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 20 de diciembre de 2009, el ciudadano R.A.D.S., asistido por el abogado A.H., interpuso acción de amparo constitucional contra funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio S.M., en Turmero, Estado Aragua, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 24 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo.

El 11 de enero de 2010, el ciudadano R.A.D.S.G., asistido de abogado, apeló de la antes referida decisión.

El 24 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anuló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y, en esa misma oportunidad, remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo interpuesto por el ciudadano R.A.D.S.G., señaló lo siguiente:

Que, interpone acción de amparo constitucional en contra de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio S.M., en Turmero Estado Aragua.

Que, es un arrendatario de un terrero ubicado en el este de la calle Ricaurte, al sur del estadio de Turmero, Estado Aragua; y tiene más de un año en la posesión del mismo, de igual forma es propietario de las bienhechurías construidas en el citado terreno, específicamente un galpón donde funciona Hyper Feria de la Verdura Turmero C.A.

Que, el día viernes se presentó el Tribunal de Municipio de Mariño, a los fines de practicar una inspección, de la cual no se dejó constancia ni documento alguno en sus manos, y desde ese momento se apostaron funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio S.M., quienes les manifestaron que por instrucciones de “su comandante” pernoctarían en el sitio, y no permitirían el paso de vehículos con alimentos perecederos a su galpón.

Que, los funcionarios actuando con abuso de autoridad, se apostaron a las puertas del galpón donde funciona Hyper Feria de la Verdura Turmero C.A., prohibiendo la entrada de camiones cargados de alimentos perecederos.

Que, se le prohíbe con esta arbitrariedad el derecho al trabajo, amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 88 y 89.

Que, el trabajo es un hecho social que goza de protección del estado, pues es la base de la vida económica de la Nación y del cual depende el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar.

Que, aunado al hecho de que se le vulnera el derecho al trabajo, igualmente se ven afectados diecinueve (19) trabajadores y sus familias, así como también su esposa Kissmalu Duarte, quien se encuentra en el quinto (5) mes de gestación.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conociendo de la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.D.S.G. contra la decisión dictada el 24 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, anuló la antes referida decisión, y declinó para conocer de la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

el Juzgado de Juicio en materia penal, dentro del ámbito de su competencia no debió conocer del presente asunto, en virtud de que el derecho presuntamente violentado fue el derecho al trabajo, razón por la cual debe decretarse la nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como todas las actuaciones ulteriores, en virtud de que el A quo al momento de emitir tal decisión donde conoció de la acción de amparo constitucional violentó (sic) derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Observa esta Sala que el A Quo no debió conocer de un asunto que compete exclusivamente a la Jurisdicción Laboral, como lo es el derecho al trabajo consagrado en nuestra carta magna en los artículos 87, 88 y 89 que el accionante pretendió recurrir en amparo mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2009.

Es así como observa esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso el Tribunal Segundo de Juicio ha debido declinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.D.S.G., a los Tribunales de la Jurisdicción del Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Por su parte, el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró:

“(…)En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: (…)

De igual forma, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente. (…)

En torno a ello, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 318 dictada el 28 de febrero de 2007 (caso: Fontana Poultry Packing C.A.), cuando señaló lo siguiente: ‘Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en la circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva’. (…)

En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…).

En efecto, aun cuando la requirente de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues, ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, se insiste, la sola invocación o delación de específicas violaciones a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en cuanto a la determinación del juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, con atención al principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, con sujeción a los hechos que sean expuestos por las partes; en otras palabras, para la correcta determinación del tribunal competente el sentenciador debe ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional (…)”

En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente acción de A.C. y ASÍ SE DECIDE.- (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Visto el conflicto de competencia surgido en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala pasa a pronunciarse en primer término sobre su competencia para conocer del asunto y, al respecto, observa:

El artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, como una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Asimismo, en sentencias de esta Sala del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...".

Igualmente, debe observar esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En el presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual, esta Sala Constitucional, con fundamento en los razonamientos expuestos, se declara competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en materia de amparo constitucional. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.D.S., contra funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio S.M., en Turmero, Estado Aragua.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

Ahora bien, se observa que el accionante en amparo denunció la violación del derecho al trabajo, lo que inclinaría su conocimiento, en principio, a la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.

En ese sentido, se aprecia que la representación judicial del supuesto agraviado afirmó que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño, en el Estado Aragua, y acatando “ordenes superiores”, actuando con abuso de autoridad, se apostaron a las puertas del galpón donde funciona “Hyper Feria de la Verdura Turmero C.A.”, prohibiendo la entrada de camiones cargados con alimentos perecederos, por lo que denuncia la presunta violación del derecho al trabajo, amparado en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y el peticionario de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.

Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto los funcionarios que impiden el acceso a la denominada “Hyper Feria de la Verdura”, cumplen supuestas instrucciones por parte de la Alcalde del Municipio S.M. delE.A., siendo ello así, la denunciada lesión le es atribuida a la policía municipal en acatamiento a una aparente orden de una autoridad municipal, por lo que debe declararse competentes a los juzgados contencioso administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de una supuesta lesión de derechos constitucionales que, según alegaba el accionante, es causada por autoridades públicas municipales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

  1. COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia por la materia.

  2. DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0321

MTDP/

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